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18021976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18021976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/02/1976 - PENAL Recursos de casación interpuestos por Gonzalo Conrado Solis Pojoy y Carlos Rodolfo Higueros García, contra la sentencia y el auto de aclaración y ampliación proferidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I) Es improcedente el recurso de casación por violación del artículo 53 de la Constitución de la República, cuando el sujeto procesal ha intervenido en el proceso ha tenido a su alcance todos los medios y recursos para hacer valer sus derechos; II) No precede el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba presuncional cuando los hechos en que se basa, están debidamente establecidos; y III) Es improcedente la casación cuando se alegan con iguales argumentos en relación a la misma prueba, errores de hecho y de derecho en su apreciación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y seis. Se tienen a la vista para resolver, los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Conrado Solís Pojoy y Carlos Rodolfo Higueros García, contra la sentencia y el auto de aclaración y ampliación proferidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de julio y diecinueve de septiembre del año pasado, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se instruyó contra Gonzalo Conrado Solís Pojoy, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal, los datos de identidad personal del procesado, son

los siguientes: de treinta y tres años de edad, casado, chofer, guatemalteco, originario y vecino del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, con residencia en la séptima calle número cero guión cero cuatro de la zona doce de esta ciudad. Actuó como acusador particular, Felipe Conrado Alonso Pérez y oficialmente, el Ministerio Público y como defensores actuaron, los Abogados: Luis Gonzalo Vargas Bocanegra y Julio Eduardo Arango Escobar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que "a Gonzalo Conrado Solís PoJoy, se le siguió procedimiento criminal para establecer su responsabilidad en el hecho consistente en que el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, a las quince horas en la finca "Concepción", jurisdicción de San Juan Sacatepéquez, conduciendo el autobús con placas de circulación ochenta y nueve mil quinientos ochenta, que transportaba a varios alumnos del Colegio "El Roble" y encontrándose en estado de ebriedad, atropelló al menor Luis Ricardo Alonso Sandoval, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas". Igualmente estimó la Sala, que en el proceso quedó probado que el niño Luis Ricardo Alonso Sandoval, falleció el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, a las diecinueve horas, en el Hospital "Bella Aurora", a consecuencia de contusión abdominal de cuarto grado; shock traumático, con el informe de la autopsia practicada por el Médico Forense, Fausto Aguilar Rodríguez, el atestado del Registro Civil y la

ampliación del informe médico legal, que dice: "la contusión medular juntamente con las demás lesiones descritas en el abdomen por contusión de cuarto grado del mismo, pudieron deberse a que el menor antes mencionado, haya sido prensado entre dos cuerpos duros". Que efectuado el estudio correspondiente, existen dos versiones de lo ocurrido al menor, una sustentada por la acusación particular, en la que el padre de la víctima, Felipe Conrado Alonso Pérez, sindicó al chofer del bus que condujo la excursión del Colegio "El Roble", a la finca "Concepción", como responsable del accidente que produjo las lesiones a su hijo, que le ocasionaron la muerte tres días después; aseveró el acusador, que testigos presenciales del hecho, le refirieron que su hijo fue prensado por el vehículo; la otra versión, tenida por la defensa, consiste en que el niño sufrió una caída sobre las piedras que se encuentran en el lugar, al intentar saltarlas, sufriendo lesiones en el abdomen. Que analizados los testimonios que sirvieron de base al Juez del conocimiento para condenar, relacionándolos con cada uno de los medios de prueba restantes, haciendo uso de la experiencia y de la lógica, preceptos mínimos de la sana crítica, estimó la Sala que la valoración verificada por el Juez aequo, en cuanto a aceptar los testimonios de los profesores Luis Alberto Figueroa Álvarez y Luis Enrique Gamboa Umaña y la de los menores Jorge Guillermo Fuentes Guevara y José Mauricio Caballeros Palomo, tienen

eficacia probatoria, está correcta; que el profesor Figueroa Álvarez, al ampliar su declaración, que obra a folio ochenta y dos de la primera pieza, expuso "cuando oí los gritos del niño Luis Ricardo Alonso Sandoval y al bajarme del bus a recogerlo, yo me incliné y lo recogí de donde se encontraba, que era en el suelo agachado, pero antes de recogerlo yo le pregunté ¿Qué pasó? y el niño textualmente me dijo: soy yo profesor, me prensó el bus, me muero, me muero; agregó que las únicas personas que se encontraban en el lugar de los hechos en esa fecha, eran el chofer, los niños, otro profesor y él; y además que por el lugar donde recogió al niño y los golpes que presentaba, es seguro que el niño fue prensado por el bus; tampoco venía ningún otro vehículo, ni ninguna persona por el camino"; que el testigo Figueroa Álvarez, al responder al interrogatorio presentado por la defensa, folio doscientos treinta y cinco de la segunda pieza, manifestóque eran responsables de las actividades de los niños, pero no de la conducta del chofer del bus que los condujo; que por otra parte confirmó lo dicho en su primera declaración, en cuanto vio al chofer en la cocina de la finca; dijo también "que encontró al niño Luis Ricardo Alonso Sandoval, lesionado a unos cincuenta centímetros entre el paredón y el bus y al ser preguntado sobre si le constaba que Solís Pojoy había atropellado al niño Alonso Sandoval con el bus, respondió: "directamente no, pero indirectamente sí, por las

heridas que presentaba y por lo que me dijo él cuando lo recogí, que fue: profesor soy yo, me muero, me muero, me prensó el bus y además, cuando yo le pregunté al chofer que qué había pasado, él me dijo se me metió el patojo"; fue negativa su respuesta en cuanto a que al chofer no le sintió olor a licor, ni que estuviera en estado de ebriedad; el profesor Luis Enrique Gamboa Umaña, al declarar de acuerdo con el interrogatorio presentado por la defensa, respondió a la pregunta: a) en iguales términos del anterior; al responder sobre la distancia en que encontró al niño del bus, coincide con lo expuesto por el profesor Figueroa Álvarez, al indicar que a unos cincuenta centímetros entre la portezuela derecha del bus y las llantas traseras, expresó que no le constaba que el chofer Solís Pojoy, estuviera tomado de licor. También estimó la Sala, que el juzgador debe apreciar la fuente o el modo en que el testigo obtuvo el conocimiento de lo que refiere, quien manifiesta el resultado de sus percepciones sensibles, de sus observaciones o de sus conocimientos directos o de lo que sabe con relación al hecho que vio, circunstancias que concurren en las declaraciones de los testigos mencionados, siendo por consiguiente relevantes sus deposiciones. Que los menores Jorge GuIllermo Fuentes Guevara y José Mauricio Caballeros Palomo, de nueve y diez años respectivamente, manifestaron ser compañeros de estudio del niño Alonso Sandoval, el primero refirió que "venía a pie en el camino de tierra con otros compañeros de estudio del niño Alonso Sandoval, que el

bus venía atrás de ellos, los recogió en él camino, entró al bus y dos minutos después el bus atropelló a "Ricky", su nombre es Ricardo Alonso Sandoval con la parte de adelante, quien gritó "me muero", después el profesor Luis Alberto Figueroa, le dijo al chofer que retrocediera y lo subió a la camioneta; el segundo relató, que venía con "Ricky" en el camino de tierra, el bus venía un "poquito" atrás de ellos, que él y Luis Ricardo le hicieron el alto con la mano y el "bus no quiso parar; majó" a Luis Ricardo contra un paredón de tierra, que al ver que el bus prensaba contra el paredón a Luis Ricardo Alonso Sandoval, le gritó al chofer "pare, pare y el bus no paró", después de haberlo prensado el bus retrocedió y "Ricky" cayó al camino entre la puerta del bus y el paredón donde lo prensó, bajaron los dos profesores y Luis Alberto Figueroa le preguntó a "Ricky", "qué te pasó", quien contestó, "el bus me prensó, me muero, me muero" y lo subió; además agregó, que cuando iban para la finca, venía en el primer asiento del lado derecho de la camioneta con Oscar Arroyo, Ennio Marsicovétere y le sintió olor a licor al chofer; la Sala estimó que tales deposiciones de acuerdo con la ley, sólo pueden ser apreciadas dentro de la prueba presuncional, estimando que la tacha que las afecta no es absoluta, puesto que no se advierte en ellas contradicciones sustanciales, tomándose en cuenta la edad de

los menores, ya que son admisibles los motivos por los cuales conocieron del hecho, debiendo tenerlas como presunción de cargo. Con relación al estado de ebriedad del procesado, la Sala al verificar las conclusiones del tribunal de primer grado, expresó que aparece en las actuaciones el reconocimiento judicial en los archivos del "IRTRA", en el que se estableció que las autoridades de la institución, no quisieron darle pasajeros al enjuiciado para que los transportara de Amatitlán a esta Capital el día anterior a la excursión escolar, por encontrarse en estado de ebriedad; que se aportó también a juicio el informe rendido por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, en el que le aparecen varios infracciones al Reglamento de Tránsito, con inhabilitaciones y suspensiones; que tales circunstancias inciden y se relacionan al hacer el análisis comparativo de las conclusiones del juez; que en lo relativo a la valoración de los testigos Emiliano Pirir Rompich, Regino Rompich Puluc y Calixto Pirir Rompich, impugnados de tacha absoluta, de acuerdo con los supuestos de la sana crítica, se concretan a que el procesado en la fecha de autos se encontraba en estado de ebriedad, que tomando en cuenta el grado de cultura de los testigos, el hecho sobre el que declararon y la forma en que fueron redactadas las repreguntas, no enervan sus deposiciones ni les restan eficacia probatoria, ya que están relacionadas con el reconocimiento judicial e informe de Tránsito, que incide en cuanto a la conducta

irregular del procesado en el desempeño de su trabajo como chofer; que unido a lo expuesto por el profesor Figueroa Álvarez, quien dijo que cuando le estaba dando el dinero de la excursión al señor Higueros García, éste le dijo que: "si miraba que el chofer tomaba algo de licor, que le avisara desde donde estuviéramos para mandar otro bus", agregado a lo dicho por el menor Caballeros Palomo, en cuanto a que le sintió olor a licor al chofer. La Sala al referirse al reconocimiento judicial practicado Por el Juez menor de San Juan Sacatepéquez, indicó, que el citado juez hizo constar que en dirección del casco de la finca "Concepción", sobre el camino, viniendo vía San Juan finca, al lado izquierdo, pocos metros antes de entrar al último puente, hay un paredón de tierra formado por la ladera del monte a poca distancia de donde termina el ancho de la carretera y a la inversa saliendo de la finca vía San Juan, el paredón está al lado derecho, que en ese paredón existen vestigios de razones o fricción como del bumper de algún vehículo, pudiendo ser especialmente camión, bus u otro pesado, no de automóvil por la altura en que se observan los razones; se hizo constar que existe una piedra que sobresale del mismo paredón con vestigios de razón, así como de pintura; que al ser indagado el enjuiciado negó haber atropellado al niño, quien manifestó que todos los niños venían adelante del bus

corriendo, que en el puente paró, porque es muy estrecho y allí fue donde el niño se cayó y sólo oyó que gritó, estaba viendo si pasaban las ruedas traseras por dicho puente, cuando escuchó que él estaba llorando; se bajaron los profesores y el niño subió caminando, ya estaba parado, ellos venían corriendo adelante y "a saber si se resbaló o cayó, o quién sabe qué"; que el niño cuando bajaron los profesores se encontrabacomo a una distancia de veinte metros, venía corriendo y él estaba enfrente de la camioneta caminando cuando los profesores se bajaron; negó haber injerido licor. Que el propietario del bus, Carlos Rodolfo Higueros García, dijo: que en la mañana del dieciocho de marzo antes de salir para la excursión del Colegio "El Roble", el enjuiciado hizo un servicio al centro educativo "Einstein", que no le sintió olor a licor ni antes ni después; que tampoco el colegio ni el chofer le comunicaron sobre el accidente; la Sala estimó que las declaraciones de Ezequiel Dionisio Echeverría Gámez, Manuel Enrique Hidalgo Martínez y Guillermo Salvador Echeverría Castillo, carecen de eficacia probatoria, ya que en su primera declaración deponen acerca de la conducta del procesado y al ser examinados, nada aportan a la investigación y además que dichos testimonios fueron rendidos mediante interrogatorio sugestivo que les resta eficacia probatoria; que en cuanto al reconocimiento y reconstrucción del hecho investigado por el Juez menor, en su primera parte corrobora el reconocimiento practicado con anterioridad y que en lo relativo a la

reconstrucción no tiene relevancia por cuanto que se reduce a reproducir lo expuesto por los interesados, lo que impide obtener una conclusión por inducción o comparación que contribuya al esclarecimiento del hecho, sobre todo para afirmar la tesis de la defensa; que en cuanto al acta notarial levantada por el Licenciado Luis Gonzalo Vargas, que aparece a folio cuatrocientos setenta y uno de la cuarta pieza, carece de las formalidades legales para su aceptación como elemento de prueba, lo que impide tomarla en consideración; que de esa manera la tesis sustentada por la defensa, no se evidenció con los medios de prueba valorizados. La Sala asienta que la culpabilidad del procesado Solís Pojoy, quedó establecida con los elementos de juicio analizados, por lo que precede condenarlo como autor del delito de homicidio culposo y de acuerdo con la norma establecida en el artículo 66 del Código Penal, la pena a imponer es la de cuatro años de prisión aumentada en una tercera parte, por haberse cometido por piloto de transporte colectivo, siendo la aplicable la de cinco años, cuatro meses de prisión; conforme los beneficios del Decreto 49-74 del Congreso de la República, la rebajó en una tercera parte, quedando la pena en tres años, seis meses, veinte días de prisión, conmutable en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal por día; para fijar la pena tomó en consideración la falta de antecedentes penales, la naturaleza del delito y las circunstancias en que ocurrió y no existir elementos de juicio suficientes para estimarlo como un peligroso social.

La Sala estimó que la responsabilidad civil del señor Higueros García, propietario del vehículo, es innegable y así debe declararse, y condenarlo a pagar dentro de tercero día en forma solidaria la cantidad de doce mil quetzales; que para fijar dicho monto, además de las gestiones de quien ejerza la acción civil, debe establecerse el daño efectivamente causado y el perjuicio recibido, la trascendencia y consecuencia del delito, la categoría social del responsable, los móviles de la acción, su modalidad y gravedad, las situaciones económicas de los reos y perjudicados, los núcleos familiares; que si durante la tramitación del proceso no se hubieren establecido total o parcialmente estos presupuestos, el monto de las responsabilidades civiles será fijado por el tribunal a su prudente arbitrio con base en los autos, no siendo procedentes las pretensiones del actor en cuanto al cobro de intereses. La Sala estimó con relación a la tacha de los deponentes Ezequiel Dionisio Echeverría Gámez, Guillermo Salvador Echeverría Castillo y Manuel Enrique Hidalgo Martínez, que no era procedente como lo apreció el Juez, porque sus declaraciones en nada inciden en el hecho investigado; que en cuanto al pedimento de la defensa para certificar lo conducente contra Carlos Rodolfo Higueros García, por el delito de perjurio por haber negado que el bus estuvo en el garaje, aun cuando posteriormente se retractó aduciendo que su afirmación se debió a un error por el número de vehículos que tiene a su cargo, situación que originó la

impugnación de la certificación del Departamento de Tránsito, pero habiéndolo hecho bajo protesta y no bajo juramento no se generó tal infracción. Que en cuanto a la solicitud de la acusación para que se declarara la falsedad de la certificación extendida por el Secretario del Instituto de Recreación de los Trabajadores, la Sala estimó que no es posible acceder a dicha pretensión, por no ser motivo de los hechos sujetos a investigación en el proceso y que también está contra lo dispuesto por el artículo 190, inciso f) del Código Procesal Penal. La Sala confirmó la sentencia apelada; la reformó en el punto VIII en el sentido que el monto de las responsabilidades civiles a que quedan obligados solidariamente el procesado y el demandado civilmente, Higueros García, es de doce mil quetzales, lo que deberán hacer efectivos dentro de tercero día, en caso de insolvencia se seguirá para su cobra el procedimiento civil correspondiente; no hizo especial condena en costas, la adicionó en cuanto a la improcedencia sobre el cobro de intereses; que previamente a la conmutación de la pena deben satisfacerse las responsabilidades civiles; improcedente el pronunciamiento sobre la falsedad de la certificación extendida por el Instituto de Recreación de los Trabajadores, pedida por el acusador particular; como pena accesoria dejó inhabilitado al procesado Gonzalo Conrado Solís Pojoy, por el tiempo que dure la condena para ejercer el oficio de piloto automovilista. A solicitud del acusador particular, así como del defensor del enjuiciado, la Sala resolvió los recursos de aclaración y ampliación, el primero lo declaró con lugar y en consecuencia mandó certificar lo conducente a

efecto de que en el debido proceso se investigue la responsabilidad en que pudo haber incurrido Carlos Rodolfo Higueros García, por el delito de falso testimonio; el segundo lo declaró sin lugar.

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Gonzalo Conrado Solís Pojoy, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y al motivar su recurso lo hizo en la forma siguiente: 1) Primererror de derecho, porque la Sala sentenciadora dedujo una presunción de responsabilidad en su contra, con base en los testimonios de los profesores Luis Alberto Figueroa Álvarez y Luis Enrique Gamboa Umaña, a quien es sólo les constan los hechos por referencia; que también para integrar la presunción el tribunal sentenciador tomó en cuenta las declaraciones de los menores de edad, Jorge Guillermo Fuentes Guevara y José Mauricio Caballeros Palomo; que la defensa se opuso a que se tomaran en consideración dichas declaraciones, porque dada su corta edad, la impresión que recibieron al ver a su compañero lesionado, los comentarios que escucharon de personas mayores que no presenciaron el hecho y el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió el accidente al que prestaron sus declaraciones, no pueden tomárseles en cuenta; de consiguiente, el primer error de derecho en que incurrió la Sala, consistió en apreciar o valorizar los testimonios de los menores Fuentes Guevara y Caballeros Palomo, conjuntamente con las declaraciones de los profesores Figueroa Álvarez y Gamboa Umaña, habiendo infringido el artículo 442, inciso V) del

Código Procesal Penal. 2) Segundo error de derecho. Este error en la apreciación de la prueba presuncional, lo hace consistir en que la Sala al integrar la presunción en su contra de que el menor Alonso Sandoval fue lesionado por el vehículo que conducía, tomando dicho indicio de las declaraciones de los profesores Figueroa Álvarez y Gamboa Umaña y las de los menores Fuentes Guevara y Caballeros Palomo, en forma conjunta, cuando entre unas y otras existen contradicciones sustanciales, no debió valorarlas y al hacerlo así, se infringieron los artículos 653, 654, inciso VI), 655 y 442, inciso V) del Código Procesal. 3) Tercer error de derecho. Se refiere a que la Sala dio por establecido que el menor Alonso Sandoval fue lesionado por el autobús que conducía el recurrente, con las declaraciones de los profesores Figueroa Álvarez y Gamboa Umaña, pero que al valorizar esta prueba también se incurrió en error de derecho, porque los profesores tuvieron conocimiento del hecho por referencia y además no consta en autos la forma exacta en que ocurrió el accidente; por otra parte, no se determinó si fue con la parte delantera o con la trasera, del lado derecho o izquierdo del autobús; de tal manera que al dar por probado la Sala que el menor fue lesionado por el autobús, es obvio que el indicio no está probado y no debió apreciarse para inferir una presunción de responsabilidad en su contra, infringiéndose los artículos 498, párrafos primero y segundo; 499, 500 y 505, inciso II) del Código Procesal Penal.

  1. Cuarto error de derecho. Se contrae a que la Sala sentenciadora tuvo por probado el hecho de que manejaba el autobús el día y hora de autos en estado de ebriedad; que sobre ese extremo no existe plena prueba, puesto que no se practicó la alcoholimía habiendo tomado en cuenta para probarlo las declaraciones de Calixto Pirir Rompich, Regino Rompich Puluc y Emiliana Pirir Rompich; el reconocimiento judicial practicado en los archivos del Instituto de Recreación de los Trabajadores; el informe rendido por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, en el que le aparecen varios infracciones con inhabilitaciones, suspensiones y un homicidio. Con base en tales "indicios", la Sala integró otra presunción.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, hace notar que la Sala, a pesar de haberlos tachado los tomó en consideración y en cambio estimó las deposiciones de Ezequiel Dionisio Echeverría Castillo, Manuel Enrique Hidalgo Martínez y Guillermo Salvador Echeverría Castillo, infringiendo por aplicación indebida, el artículo 638 del Código Procesal Penal. Al referirse el recurrente a la tacha de los testigos Pirir Rompich y Rompich Puluc, considera que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho al no apreciar las declaraciones prestadas por los profesores Figueroa Álvarez y Gamboa Umaña, que contradicen lo declarado por aquellos, en lo que se refiere a la bebida de cerveza, tomando en consideración el grado de cultura entre unos y otros; que en consecuencia la

Sala incurrió en error de derecho al darle validez a las declaraciones de Pirir Rompich y Rompich Puluc e incurrió en el mismo error al apreciar las declaraciones de Echeverría Gámez, Hidalgo Martínez y Echeverría Castillo y también incurrió en error de hecho al no apreciar las declaraciones de los profesores Figueroa Álvarez y Gamboa Umaña, lo que a su juicio demuestra la equivocación del Juzgador; que en cuanto al informe del Departamento de Tránsito, también se incurrió en error por parte del juzgador, al darle plena validez cuando la lógica y la experiencia hacen comprender que esos registros que lleva el Departamento de Tránsito, tienen la naturaleza de simples antecedentes policíacos; que por otra parte obra en autos el informe del Departamento de Estadística Judicial, donde consta que no le aparecen antecedentes penales; que tampoco hizo correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues no usó de la experiencia ni de la lógica al relacionar el informe con los otros de Estadística Judicial; 5) Error de hecho, al no apreciar como prueba los oficios del trece de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, trece de junio de ese mismo año, dirigidos al Juez de la causa por el Director del Departamento de Estadística Judicial, sobre antecedentes penales que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador; que en cuanto al reconocimiento judicial practicado en los archivos del Instituto de Recreación de los Trabajadores, se infiere otro indicio en su contra para integrar la presunción de que se encontraba ebrio, habiendo infringido los artículos 488 y 653 párrafo

segundo del Código Procesal Penal, en donde se hizo constar el informe de un inspector de dicha entidad, pero la Sala al darle validez cometió error de derecho, porque contiene una opinión o criterio particular sin tener las calidades de un experto en la materia, habiendo aplicado el Tribunal de Segundo Grado, incorrectamente las reglas de la sana crítica; que también tomó en cuenta al dictar su fallo el reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos por el Juez Menor, del que extrajo el indicio relativo a que el ofendido había sido prensado por el "bómper" del autobús, contra la piedra que sobresalía del paredón, hecho del cual dedujo presunción que se desvaneció con el informe pericial; terminó indicando el interesado que por los errores de derecho y de hecho cometidos por la Sala, la sentencia condenatoria está errada porque a su juicio no existe prueba directa, ni indirecta que demuestre su culpabilidad.Carlos Rodolfo Higueros García, también interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que se ha relacionado, por motivo de fondo, señalando como caso de precedencia, el contenido en el artículo 745, inciso IX del Código Procesal Penal. Al respecto argumentó que al condenarlo la Sala a pagar la suma de doce mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, infringió el debido proceso que como garantía constitucional, se encuentra contenido en el artículo 53 de la Constitución, puesto que dentro del proceso no se le notificó la demanda civil planteada por el acusador particular; que tampoco se le emplazó legalmente para contestar dicha demanda;

que no se le concedió la oportunidad de aportar prueba vedándole el derecho de defensa en juicio; que lo único que hizo fue solicitar la rebaja del embargo precautorio trabado sobre bienes de su pertenencia, que para ello tuvo que darse por notificado del embargo; que también impugnó de nulidad un documento aportado al proceso, pero que tales gestiones fueron incidencias tramitados en legajo separado; que la nulidad planteada en el tribunal de segunda instancia por el acusador particular, fue resuelta sin lugar, aduciendo que el interponente sí estaba legitimado como sujeto procesal y concluyó indicando que al no haberse observado las formalidades del debido proceso se violó la garantía constitucional al tenor del artículo 53 de la Constitución de la República, así como los artículos 2, 24, 29, 35, 78, 217, 244, 248 y 249 del Código Procesal Penal y 66, 67 inciso 1o., 111, y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y finalmente señaló como violados los artículos 43 de la Constitución al no haberle dado el mismo tratamiento que al acusador particular, 45, 69, 143 por inaplicación, 144, 145, 147, 240 y 246; finalmente terminó indicando que cumple con el contenido del artículo 740 del Código Procesal Penal, pues interpone el recurso de casación como sujeto procesal y que al fallarse se case la sentencia recurrida.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente Gonzalo Conrado Solís Pojoy, el día de la vista alegó que en el recurso interpuesto por él,

individualizó los errores de derecho y de hecho en que incurrió la Sala; identificó las pruebas que no fueron analizadas y expresó las razones por las cuales estimó que el tribunal violó varias normas legales de estimativa probatoria; que ratifica en todas y cada una de sus partes los memoriales que presentó con anterioridad y siendo evidentes los errores de derecho y de hecho cometidos por la Sala sentenciadora, solicitó que la Corte profiera la sentencia respectiva. Por su parte, Carlos Rodolfo Higueros, manifestó que el caso de procedencia por motivo de fondo que interpuso, está contemplado en el artículo 745 inciso IX) del Código Procesal Penal, que es notorio que se produjo en el presente caso por cuanto no se observaron las normas del debido proceso constitucional, que como garantía individual está contemplada en el artículo 53 de la Constitución de la República, al no habérsele notificado el emplazamiento de la demanda civil que promovió el acusador particular.

CONSIDERACIONES: I Cuando se tratare de violación de norma constitucional, el tribunal de casación deberá hacer el análisis correspondiente con preferencia a cualquier otra causal invocada.

En el recurso de casación interpuesto por Carlos Rodolfo Higueros García, contra la sentencia recurrida, acusó infracción de los artículos 43, párrafos primero y segundo, 45 párrafo segundo, 53, 69, 143, 144, 145, 147, 240 y 246 de la Constitución de la República; 2, 24, 29, 35, 78, 217, 244, 248 y 249 del Código Procesal

Penal y 66, 67 inciso 1o., 111 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley número 107, porque según indicó al condenarlo en forma solidaria, a pagar a Felipe Conrado Alonso Pérez, la suma de doce mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, se infringió el debido proceso, porque no se le notificó la demanda civil planteada por el acusador particular; que no se le emplazó para contestar dicha demanda ni se le permitió el derecho de aportar prueba para su defensa, habiendo sido condenado sin haber sido citado, oído y vencido en el proceso; sin embargo, cabe hacer notar que el recurrente se apersonó en el proceso (ver folio ciento sesenta y ocho segunda pieza) refiriéndose al embargo y al pago de las responsabilidades civiles; fue notificado del embargo trabado en sus bienes y pidió la nulidad del auto que decretó tal medida cautelar; se le notificó de la apertura a prueba del proceso (ver folio ciento noventa, vuelto, segunda pieza); promovió el incidente de redu

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