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18021980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18021980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

18/02/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MORA NÁJERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el tres de diciembre del año próximo pasado.

DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación que no es planteado dentro del término que imperativamente impone la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MORA NÁJERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el tres de diciembre del año próximo pasado, en el proceso que por el delito de uso de documentos falsificados se le incoara al recurrente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 1) Al recurrente, Marco Antonio Mora Nájera, se le promovió proceso por medio de querella presentada en su contra, por la señora Yolanda Pineda (sin otro apellido) de Porras, en su calidad de madre en ejercicio de la patria potestad del menor, Jorge Eduardo Hineztroza Pineda, por el delito de FALSEDAD MATERIAL DE UNA LETRA DE CAMBIO. 2o.) Dicha querella fue presentada ante el señor Juez Tercero de Primera Instancia de lo Criminal, de esta ciudad capital dicho proceso fue identificado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, con el número C veintidós mil doscientos cuarenta y cuatro a cargo del Oficial Tercero de

dicho tribunal; la misma fue presentada bajo la dirección profesional del Licenciado Abogado Vicente Sagastume Pérez, el día diez de agosto de mil novecientos setenta y ocho; la querella fue debidamente ratificada por la acusadora, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Criminal, le dio el curso legal, aceptándola para su trámite, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, ordenándose evacuar varias citas pendientes; el ventiséis de septiembre del año de mil novecientos setenta y ocho, el Tribunal ordenó la detención del recurrente Marco Antonio Mora Nájera; con fecha, trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, fue practicada la declaración indagatoria del recurrente, Marco Antonio Mora Nájera, quien negó los hechos relacionados, en su contra habiendo únicamente aceptado el hecho de que efectivamente recibió de manos del señor Roderico Armando Hineztroza Santiago una letra de cambio por la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES EXACTOS; pero sin haber intervenido en su celebración ya que la misma le fue entregada completamente llena; posteriormente con fecha trece de noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, motivó auto de prisión provisional en contra del recurrente por los delitos de Uso de Documentos Falsificados; la defensa a cargo del Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso, la Excepción Previa de Prejudicialidad, la cual previo los trámites de rigor fue declarada sin lugar, tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia,

por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; también se interpuso nulidad de los dictámenes, pero los mismos fueron rechazados en ambas instancias, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, al finalizar el período de sumarial correspondiente, el tribunal relacionado abrió a prueba el juicio penal, el proceso en contra del recurrente, Marco Antonio Mora Nájera, por el hecho justificable siguiente: "Porque usted hace uso de la letra de Cambio, uno, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete, por Sesenta y Cinco Mil Quetzales Exactos, en el Juicio Ejecutivo número cuatro mil ochocientos cuarenta y siete a cargo del Notificador Cuarto, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad capital, en contra de la Mortual de Roderico Armando Hineztroza Santiago, de que la firma que aparece en la Casilla de aceptada es falsificada; el pronunciamiento de los hechos justiciables se llevó a cabo con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, pero el recurrente, Marco Antonio Mora Nájera, no las aceptó; se recibieron las declaraciones del Licenciado Carlos Enrique Payeras Fernández, y los testigos los señor Héctor Rodolfo Méndez Orozco, Rodolfo Marroquín Gómez, Jesús María Marroquín Gómez, Fernando Sosa García, Marco Antonio Prado, Héctor Rodolfo Méndez Orozco, Víctor Hugo Ajquí Velázquez, Carlos Enrique Jiménez Fernández, Olga Imelda

Pineda Prado y Carlos Palencia Abadis, quienes al haber observado la entrega de dicho documento mercantil, por razones de vacaciones se envió el proceso al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, con fecha seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, se abrió a prueba el proceso por el término de cuarenta y cinco días habiendo señalado las diligencias correspondientes de conformidad con los petitorios de ambas partes; 3o.) Con fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Criminal, profirió sentencia condenatoria en contra del recurrente, y con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en virtud de apelación, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia relacionada aumentándole la pena al recurrente; con fecha trece de diciembre del mismo año interpuso recurso de aclaración y ampliación el cuál fue rechazado por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha quince de enero del año en curso, Marco Antonio Mora Nájera, actúa bajo su propio nombre y bajo la dirección y procuración del Licenciado Jorge Bonilla López, presentó recurso de casación en contra de la sentencia del tres de diciembre del año próximo pasado, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por motivos de FONDO y QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO. El

recurrente estima infringidos: a) En el Recurso de Casación por motivos del contenido en el inciso 1o. del Artículo 745, del Código Procesal Penal, los siguientes artículos: 1o.-10-13-36 inciso 1o., 325 del Código Penal; 19-31-33-55 del Código Procesal Penal; b) estimó infringido en el recurso de casación por motivos de fondo en el caso de procedencia contenido en el inciso IV del Código Procesal Penal, los siguientes artículos: 13-36 incisos 1o., 2o. y 3o. y 4o., 62, 325 del Código Penal; 189 tercer párrafo, 22-31-33-35-55-19-641 del Código Procesal Penal; c) estimó infringido en el recurso de Casación por motivos de fondo contenido en el inciso, VI del Código Procesal Penal los artículos 2, inciso 6o., 8o., 9o., 14, 35-56-65-66 del Código Penal y 190 inciso c) del Código Penal; d) estimó infringidos en el Recurso de Casación contemplados dentro del inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, en la forma siguiente: a) Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho, los siguientes Artículos: 657, 658 Segundo Párrafo del Código Procesal Penal; 1o.-3o.-70 de la Ley de Cédula de Vecindad de la Casa de Gobierno de fecha cinco de agosto de mil novecientos treinta y uno, del Presidente de la República; 4o. Del Código Civil; 180 primer

párrafo del Código Procesado Civil y Mercantil; 11, 26, 3o. de la Ley del Organismo Judicial y Artículo 1o. de la Ley de Organismo Judicial, disposiciones transitorias y finales de la Ley del Organismo Judicial; e) Estimó infringidos en el Recurso de Casación por motivos de fondo, contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, que expresa, cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de hecho, si de éste último resulta de documentos o diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgado del Artículo 643, inciso IX del Código Procesal Penal; f) Estimó infringidos en el caso de procedencia contenido en el inciso IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal los siguientes Artículos: 50-53 de la Constitución de la República, 1o., 2o., 15 incisos II, III segundo párrafo de dicho artículo que dice: "Los peritos o expertos podrán ser tachados"; 20-24-35-46-138-669-671 del Código Procesal Penal; 672 Código Procesal Penal; g) Estimó infringidos en el recurso de casación contenido en el caso de procedencia inciso X del Código Procesal Penal, el Artículo 325 del Código Penal, tipificación del delito; h) Artículos que estimó infringidos en el Recurso de Casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento inciso II, del Artículo 746 del Código Procesal Penal, los siguientes: 53-15 primer párrafo, II

último párrafo y los precitados en 9-35-46-138-669-671 del Código Procesal Penal; i) Estimó infringidos en el caso de procedencia contenido en el inciso IV, del Artículo 746 del Código Procesal Penal, el Artículo siguiente: 325 del Código Penal.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, circunstancias que obligan al interponente a satisfacer con precisión y cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello. Al realizar el estudio comparativo que determina la ley para estos casos, se concluye que el recurrente no cumplió con lo que determina el Artículo 748 del Código Procesal Penal el cual en su contenido determina que el término para interpone el recurso de casación es de quince días contados desde la última notificación de la resolución respectiva y habiéndose hecho esta última el veintiuno de diciembre del año próximo pasado, el recurso debió haber sido presentado el catorce de enero del año en curso y no hasta el quince como fue hecho por lo que lógicamente deviene extemporáneo, razón por la cual no existe posibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo del mismo, por lo que debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: El ya citado y los Artículos 99, 244, 740, 741, 744 y 752 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 de la Ley de Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso

extraordinario de casación interpuesto por Marco Antonio Mora Nájera, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el tres de diciembre del año próximo pasado, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) C. E. OVANDO B. ---A. E. MAZARIEGOS G. ---JUAN JOSÉ RODAS. ---J.F. DARDÓN

GARCÍA. ---R. RODRÍGUEZ R. ---Ante mi: M. ÁLVAREZ LOBOS.

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