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18021981 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18021981 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

18/02/1981 - AMPARO Interpuesto por María del Rosario Pérez Urizar contra el Viceministro de Comunicaciones y Obras Públicas encargado del despacho.

DOCTRINA: "No es procedente el recurso de amparo en asuntos administrativos, cuando existan recursos judiciales que permitan dilucidarlos adecuadamente, mediante el principio del debido proceso".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo planteado por MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ URIZAR, contra el VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS encargado del despacho; dicha persona actuó bajo la dirección y auxilio del Abogado Carlos Octavio de León Toledo; de acuerdo a las constancias de autos, la recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de cincuenta años de edad, soltera, guatemalteca, de oficios del hogar, vecina de Joyabaj y domiciliada en el departamento de El Quiché, señalando para recibir notificaciones la oficina profesional situada en la cuarta calle oncecincuenta y seis de la zona uno de esta ciudad capital; y del estudio que se hace de lo actuado.

RESULTA: lEl veintitrés de diciembre del año pasado, compareció ante este Tribunal María del Rosario Pérez Urizar, interponiendo recurso de amparo contra el Viceministro de Comunicaciones y Obras Públicas encargado del despacho; manifestando que, dentro del perímetro urbano de la Villa de Joyabaj del Departamento de El

Quiché, en la calle principal de entrada a dicha población, llegando de la cabecera departamental; está ubicado en terreno de su propiedad el que está debidamente inscrito a su favor; que con la correspondiente autorización de la Municipalidad de Joyabaj, edificó en dicho terreno una casa de mixto, ladrillo y cemento; y que para lograr la autorización para dicha construcción, canceló a quien corresponde el arbitrio del caso; que tal hecho lo realizó en el ejercicio legítimo del derecho de propietaria del terreno anteriormente mencionado. llQue por haberse negado a entregar una suma de dinero a un empleado de la Dirección de Caminos cuyo nombre se reserva; éste dio parte a la Dirección anteriormente citada; y como consecuencia se inició un expediente administrativo, para obligarla a demoler la casa que -según la recurrenteya está casi concluida, sirviendo como fundamento para tal situación, el hecho de que a criterio de la Dirección General de Caminos, la misma está construída a menos de veinticinco metros del centro de la carretera; sin embargo la recurrente afirma que lo anterior no es cierto. lllLa Gobernación Departamental de El Quiché, después del estudio correspondiente -según afirma la recurrentepor medio de resolución número cincuenta de fecha veintiocho de julio del año pasado; declaró sin lugar la impugnación planteada por el Director General de Caminos; notificado este último funcionario de tal resolución, no estando de acuerdo con la misma, interpuso recurso de REVOCATORIA, el que fue resuelto el quince de octubre también del año pasado, por el Viceministro de Comunicaciones y Obras

Públicas encargado del despacho Ingeniero Mario López Estrada, declarándolo procedente, y como consecuencia dejando sin efecto la resolución emitida por la Gobernación departamental de El Quiché; en la misma resolución -que es la impugnada mediante el recurso de amparo que hoy se estudiatambién se dispone que se conceda a la recurrente un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, para retirar por cuenta de la presentada la construcción a una distancia de veinticinco metros del centro de la carretera, tomando en consideración que la misma es de segunda categoría. lVLa presentada sostiene que estima que la autoridad recurrida fue sorprendida con datos falsos, porque es evidente que no se trata de una construcción en la carretera Joyabaj-Quiché, sino que se trata de una zona URBANA a la orilla de la calle, debidamente delineada por la Municipalidad correspondiente, encargada del URBANISMO de la población; por las razones anteriores se considera afectada en sus derechos de propietaria; que interpone recurso de amparo en virtud que a su juicio está totalmente agotada la vía administrativa. VEl veinticuatro de diciembre de año retropróximo este Tribunal contituido en Tribunal de Amparo, dio al recurso planteado el trámite correspondiente, y ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se pidieran los antecedentes e informes circunstanciado al funcionario recurrido y a las demás instituciones, en las que podría existir algún expediente que interesara para el conocimiento del procedimiento originado de la

situación impugnada; habiendo transcurrido el término correspondiente hasta con exceso sin que recibieran los antecedentes, en aplicación del artículo veinte de la Ley de Amparo, este Tribunal decretó el provisional del acto impugnado, dejando en suspenso los efectos jurídicos del mismo.VIEl siete de enero del corriente año tomando en consideración que el Director General de Caminos aún no había cumplido con enviar la documentación que le fue solicitada y por considerarlo así el Tribunal, se confirmó el amparo provisional que había sido decretado a favor de la recurrente; y se ordenó se tuviera como terceros interesados en el asunto a la Municipalidad de Joyabaj; al Gobernador de El Quiché y al Director General de Caminos, dándoles audiencia por cuarenta y ocho horas de los antecedentes recibidos. Oportunamente y a petición del Ministerio Público y de uno de los interesados, se abrió a prueba el juicio de amparo por el término improrrogable de ocho días; habiendo presentado pruebas el Director General de Caminos, quien presentó una fotocopia de un testimonio de la escritura pública número quinientos cuarenta y ocho de fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, en la que consta que en rebeldía de la interponente del recurso, fue vendido el terreno donde está instalada la construcción a la Nación, la que fue suscrita ante los oficios del Escribano de Cámara del Gobierno. De parte de la Recurrente María del Rosario Pérez Urizar se recibieron como pruebas: A) los pasajes conducentes del expediente administrativo con que

dio cuenta el funcionario recurrido, donde según ella consta que la casa que motivó la resolución impugnada, la construyó dentro del perímetro urbano; b) la escritura donde consta que es propietaria del terreno donde está ubicada la casa; c) la resolución de la Gobernación Departamental; y propuso además la declaración de una personas, prueba esta última que no fue aceptada por esta Cámara. VIICon fecha treinta de enero del corriente año y habiéndose vencido el correspondiente término de prueba, se dio audiencia a todos los sujetos procesales por el término de veinticuatro horas. Evacuaron dicha audiencia: a) la recurrente, quien solicitó "pruebas para mejor fallar" indicando que durante el lapso probatorio no había habido tiempo para recibirlas; al respecto se le resolvió declarando sin lugar su petición; y b) ninguno de los demás sujetos procesales hizo uso de la audiencia que le fue conferida; por lo que es el caso de hacer el análisis jurídico que corresponde; y, CONSIDERANDO: -IDe conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el RECURSO DE AMPARO, es un juicio destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las garantías individuales y sociales, y demás preceptos legales que constituyen derechos y que se encuentran contenidos en la Constitución de la República y leyes complementarias; por otra parte en su aspecto meramente teleológico tiene como objetivo esencial, mantener el respeto y positividad de nuestro régimen de legalidad, mediante la exacta aplicación del derecho. María del Rosario Pérez Urizar, hizo valer su pretensión mediante el recurso de amparo,

interponiéndolo contra el Viceministro de Comunicaciones y Obras Públicas encargado del despacho; principalmente con fundamento en los argumentos que a continuación se analizan: A) BASE FÁCTICA DE LA RECURRENTE: La situación que se produce con la resolución ministerial número cinco mil trescientos cuarenta y siete (5347) del quince de octubre de mil novecientos ochenta que fijó a la presentada el plazo de treinta días, contados a partir del momento en que le fue notificada dicha resolución, para que proceda a demoler la construcción iniciada; es asimismo la resolución en que declaró procedente un recurso de revocatoria, planteado por la Dirección General de Caminos, contra la resolución dictada en el expediente administrativo iniciado en la Gobernación Departamental, que autorizó la construcción de la obra. B) BASE JURÍDICA DE LA RECURRENTE: Indica que recurre en amparo porque al proferir la resolución impugnada la autoridad recurrida, ha quedado totalmente agotada la vía administrativa, y que al no existir otro recurso con efectos suspensivos, se vio en la necesidad de acudir a la vía del amparo, a efecto de poder hacer valer sus derechos, los que se encuentran debidamente sus derechos, los que se encuentran debidamente garantizados por la Constitución de la República, "máxime que se interpone el feriado oficial de los tribunales ordinarios y mientras tanto repito se me puede causar gravamen irreparable" manifestando además que objeto del recurso, es que se le ampare en sus derechos de propietaria, manteniéndola en los mismos, y en

el goce de las garantías que la Constitución establece y que invoca a su favor el contenido de los artículos CUARENTA Y CUATRO, CUARENTA Y CINCO, CIENTO CUARENTA Y CINCO, así como el CIENTO CUARENTA Y SEIS de la Constitución de la República, en el sentido de que ningún funcionario es superior a la ley, y que por el contrario son depositarios de la misma y que los funcionarios están al servicio del Estado y no de partido político alguno; se fundamenta además en otros artículos de la Ley de Amparo e invoca a su favor la doctrina del artículo SESENTA Y UNO de la misma ley que dice: que podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos del orden administrativo cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder o cuando no haya otro recurso con efecto suspensivo en los asuntos administrativos, "como es precisamente el caso que nos ocupa"; C) la parte declarativa de la resolución impugnada textualmente dice: "POR TANTO: este Ministerio, con base en lo considerado y lo establecido en el artículo 7o. del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo) RESUELVE: Con lugar el recurso de Revocatoria...; y b) Improcedente la resolución impugnada, en consecuencia se le deberá conceder a la demandada el plazo de treinta días (30)...para que por su cuenta retire lo construido a la distancia de veinticinco metros (25) del centro de la carretera por tratarse que la misma es de segunda categoría...,". -IISiendo la resolución impugnada de naturaleza estrictamente ADMINISTRATIVA como queda evidenciado en

las constancias de autos, después del análisis y estudio de la controversia jurídica planteada, este Tribunal es del criterio que el camino jurídico para impugnarla en todo caso, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para el efecto es conveniente mencionar la doctrina del artículo noveno de la Ley de lo Contencioso Administrativo: "LA PERSONA QUE SE CREA PERJUDICADA POR UNA RESOLUCIÓNADMINISTRATIVA, tendrá derecho para hacer su reclamo ante el Tribunal competente, por medio del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" y cabe agregar, que la doctrina del artículo DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO de la Constitución de la República, en su parte conducente dice: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuciones para conocer en casos de contienda originada por actos o resoluciones de la administración pública..., cuando proceda en el ejercicio de sus facultades regladas (artículos 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 133 y 134 del Código Municipal Decreto 1183 del Congreso, 6o., 12 numeral II de la Ley del Organismo Ejecutivo Decreto número 93 del Congreso). Al respecto es conveniente considerar, que ha sido reiterado criterio de este Tribunal privativo de Amparo, que no podrá ser analizado mediante el juicio que origina el recurso de la misma naturaleza, todo aquel asunto o controversia jurídica, que tuviere establecido en la ley, procedimientos o recursos, por cuyo medio puedan sustanciarse adecuadamente con base en el principio del debido proceso. A lo anterior puede aunarse la circunstancia de que si bien es cierto que cuando la recurrente compareció interponiendo el correspondiente amparo, el

tribunal de lo Contencioso Administrativo se encontraba de vacaciones, lo que pudo haber sido uno de los factores coadyuvantes para que le fuera otorgado el amparo provisional, pero estando en la actualidad en plenas funciones dicho tribunal, perfectamente puede hacer valer su derecho por medio del recurso correspondiente. Por la forma como será resuelto el presente asunto, este Tribunal considera innecesario el análisis de la prueba aportada. En tal concepto debe proferirse la sentencia que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 27 literal B) inciso 2o., 32, 38 inciso 14, 157, 160, 163, 169 del Decreto Legislativo 1762; 44, 45, 49, 51, 66 del Decreto Ley 107; 7o. inciso 1o., 17, 24, 29, 31, 33, 34, 35, 48, 49, 51, 52, 53, 59 inciso 1o., 61, 71, 73, 74 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente; 133, 134 del Código Municipal y 6o. y 12 numeral II de la Ley del Organismo Ejecutivo, 80, 81, 82, 83 y 240 de la Constitución de la República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de amparo planteado por MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ URIZAR, contra el Viceministro de Comunicaciones y Obras Públicas encargado del

despacho, por haber preferido la resolución número cinco mil trescientos cuarenta y siete de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta, la que con el presente fallo adquiere nuevamente sus efectos jurídicos, de acuerdo a la naturaleza de la misma; II) No se considera el amparo interpuesto notoriamente improcedente; y III) Notifíquese a todos los sujetos procesales y compúlsese certificación para los efectos jurisprudenciales, debiendo devolverse los antecedentes a donde corresponda. ---C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón. ---R. Rodríguez R. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.-

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