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18021982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18021982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/02/1982 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por MARÍA CLEMENCIA SOLÍS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA "Se viola la garantía constitucional de defensa, cuando la sentencia impugnada se fundamenta en hechos no señalados como justiciables en el auto de apertura de juicio". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de Casación interpuesto por María Clemencia Solís Guzmán, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el doce de agosto del año próximo pasado, en el proceso que por el delito de Estafa en la Entrega de Bienes en el grado de Tentativa que le fuera incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Suchitepéquez. La recurrente es de treinta y cinco años de edad, soltera, guatemalteca, transportista, vecina del municipio de Escuintla del mismo departamento, con residencia en la Colonia Hunapú, habiendo actuado como defensor y Director en el presente recurso el Abogado Julio Roberto Contreras Quinteros y como acusador oficial el Ministerio Público.

ANTECEDENTES: A la recurrente se le señaló el hecho justiciable siguiente: "Porque usted María Clemencia Solís Guzmán, el día treinta de enero del presente año, como a las dieciséis horas, en terrenos que ocupa la parcela número

once, ubicada en el parcelamiento "Santa Elena", jurisdicción del municipio de Río Bravo Suchitepéquez, fue sorprendida por la guardia de Hacienda, cuando con el fin de defraudar en la substancia, calidad y cantidad el combustible que llevaba en el camión placas trescientos tres mil cuatrocientos diez, marca Internacional, modelo mil novecientos setenta, chasís y motor número cuatrocientos dieciséis mil sesenta HO sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis mil ochocientos setenta y siete, comenzando la ejecución del delito con actos exteriores e idóneos, no habiéndose consumado el mismo por causas independientes de su voluntad como lo es la intervención oportuna de elementos de la Guardia de Hacienda, quienes al momento de su detención le incautaron un motor "Jacuezza" L-OM/E serie OC ocho, quinientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis, de cinco caballos de fuerza, con instalación completa de tubos PVC, treinta marchamos rotos con diferentes números de serie, veinticinco toneles grandes de hierro, implementos que usaba con el fin de trasegar gasolina, diesel o kerosina de un lugar a otro, efectuando así operaciones de adulteración de los mismos, con ánimo de lucro, beneficio personal y con fines de defraudar al comprador con tales fluidos adulterados"; tipificó el delito como de Hurto en el Grado de Tentativa, le impuso la pena de dos años de prisión inconmutables y fijó en cien quetzales las responsabilidades civiles más las accesorias

correspondientes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al examinar la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en apelación, la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal en la que dicho tribunal declara absuelta a la procesada MARÍA CLEMENCIA SOLÍS GUZMÁN, por falta de prueba que por el delito de Tentativa de Estafa en la entrega de Bienes, se le abrió a juicio penal, no aprueba el criterio del juzgado y al exponer sus consideraciones se manifiesta así: "La Cámara no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada y, por el contrario, estima que la acusada María Clemencia Solís Guzmán, si es culpable del hecho antijurídico que se le atribuye, a cuya convicción arriba en base a los siguientes elementos directos e indirectos de convicción: a) con los testimonios de los gendarmes capturadores José Germán Mazariegos Salazar, Ricardo Aguirre Pérez y Rudy Roberto Castellanos Cifuentes, que si bien es cierto difieren en algunos detalles, que a la Corte le parecen irrelevantes en el fondo coinciden en afirmar que el día treinta de enero del año en curso, como a las diecisiete horas, en la parcela número once del parcelamiento Santa Elena, ubicado en la jurisdicción de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, propiedad de Marco Juan Antonio, fue sorprendida la encausada con los inicialmente co-acusados, se disponían a sustraer combustible de los camiones que tripulaban éstos para cambiarlos con kerosina y

mantener así el nivel de los tanques respectivos, para cuyo efecto ya había quitado los marchamos de las llaves de salida de combustible, manifestando el primero de los capturadores que procedieron así por órdenes superiores y tercero, por denuncias confidenciales que tenían de que, en la parcela de mérito, existía una compra-venta y adulteración de combustibles en forma clandestina, propiedad de la acusada, quien operaba en complicidad con algunos pilotos de camiones cisternas, los que proporcionaban gasolina a cambio de gas kerosina y dinero en efectivo, agregando este último gendarme que luego del hallazgo, los apresaron y juntamente con los camiones, tres en total, los condujeron a la Jefatura de la Guardia de Hacienda para su consignación a los tribunales; b) la confesión impropia prestada por la acusada Solís Guzmán, en su declaración indagatoria, en la que admite hechos que evidentemente le perjudican como, quesu camión, fue interceptado el viernes treinta de enero del año en curso de ocho a nueve de la mañana, ya para llegar al municipio de Palín del departamento de Escuintla, en oportunidad en que su piloto Rolando Díaz Gramajo, lo conducía; que como quienes les hicieron el alto estaban vestidos de particular, al pedirle "los papeles" no se los mostró y por ello le dijeron que el piloto quedaba detenido, que cuando vio que su camión lo llevaban rumbo a Mazatenango, tomó un carro de alquiler conducido por una persona de nombre Manuel; y los siguieron dándose cuenta que en dicho lugar introdujeron aquel vehículo en un cañal y luego a

un río, por lo que ella dispuso regresarse; que a eso de las diecisiete horas volvió a ese lugar pero esta vez acompañada de los esposos Alberto Alvarado y Cecilia Flores, y cuando llegó encontró otros dos camiones más detenidos y a unos veinte metros de ellos unos toneles, y al hablarles a los capturadores para mostrarles la documentación respectiva, le respondieron que también ella estaba detenida, conduciéndolos a todos, con los camiones, a la ciudad capital. Admitió asimismo la acusada, que ella no se dedica a comprar gasolina sino que sólo el flete, a excepción del día de los hechos en que si compró a petición del señor Gilberto García que llegó el jueves veintinueve a encargársela y quien tiene una gasolinera en la Calle Martí de nombre "EL Carmen" y que efectivamente ella es la propietaria del motor marca Jacuezza, modelo uno guión OM diagonal E; serie ocho guión quinientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis, de cinco caballos de fuerza con su instalación completa de tubo PVC, el cual le sirve para dedicarse a su negocio de trasegar camiones cuando se descomponen en las carreteras, por cuyo motivo lo compró; finalmente expresó, que oportunamente presentaría la correspondiente factura por la compra de mil galones de gasolina y quinientos de kerosina que hizo a la gasolinera "Dos Carlos" propiedad de Don Carlos Gálvez, ubicada en la ciudad de Escuintla; c) con la información testimonial de los señores Alberto Alvarado, como fue propuesto por la acusada o Norberto

Bonifacio Alvarado Villatoro, como es su nombre correcto, y Cecilia Flores, como también fue propuesta por la misma acusada o Cecilia Flores de Alvarado, como dijo realmente llamarse, quienes negaron enfáticamente ser cierto que el día del hecho acompañaron a la señora Solís Guzmán a la parcela donde fue detenida ella y los pilotos de los otros dos camiones cisternas y por consiguiente no presenciaron lo que tal acusada afirma en su declaración; d) el reconocimiento judicial practicado en los camiones incautados tanto a la acusada como a los co-acusados, que al examen del juzgador de primer grado, presentaron algunos de sus marchamos violentados, lo que también viene a evidenciar la conducta antijurídica de la encausada; y, e) la factura obrante a folios treinta y cuatro, debidamente legalizada su fotocopia por notario, en la cual se pone de manifiesto que dicha enjuiciada, tal como ella lo confiesa, si había comprado el día de su captura, quinientos galones de kerosina. De lo anterior tenemos: que la versión de la acusada de que su camión fue interceptado en el municipio de Palín, de ocho a nueve de la mañana del día de su captura y llevado al lugar donde se tenían denuncias que funcionaba la extracción ilícita de gasolina, lo cual ella estableció gracias a que tomó un taxi que la llevó al mismo, es totalmente dudosa e incongruente con las demás constancias procesales; siendo creíble si, los términos de la denuncia de que ella es la autora del ilícito penal que se le

atribuye pues otra cosa se colige de que al ser aprehendida, los marchamos del camión de su propiedad hayan estado alterados; que le haya sido incautado como cuerpo del delito el motor que ella misma confesó que le sirva para trasegar líquidos inflamables de un camión a otro cuando éstos se descomponen, dedicación desde luego que no demostró; que precisamente el día de su captura y que le fue incautado el camión, ella hubiera comprado quinientos galones de kerosina que era el elemento de canje con la gasolina extraída de los camiones de coparticipación de los pilotos de los mismos; que sus únicos testigos propuestos para acreditar su versión, hayan desmentido enfáticamente la versión de la reo, expresando no constarles nada; que no haya logrado incorporar a las actuaciones los testimonios tanto del taxista que dijo haberla llevado con sus testigos al lugar del hallazgo ni de su piloto; el hecho de que uno de los camiones -ver folio ciento veintiunoque fue incautado juntamente con el suyo, le haya aparecido adulterado el combustible, y finalmente, que los testimonios de los agentes capturadores carezcan de tacha alguna, incluyen de manera incuestionable en el ánimo de los titulares de esta Corte para creer que María Clemencia Solís Guzmán, al momento de ser capturada, había comenzado la ejecución del delito por actos exteriores e idóneos, y no logró su consumación por la oportuna intervención de los elementos policíacos al principio identificados que

la descubrieron. EL valor probatorio de los testimonios de tales gendarmes, a juicio de esta Sala, es innegable, sumado a la confesión impropia prestada por la acusada, en su declaración indagatoria, la que igualmente surte su plena eficacia probatoria al ser proporcionada con todas las formalidades legales. Los restantes elementos de convicción constituyen indicios que conforman la presunción de la culpabilidad de la acusada, lo que aporta el imperativo legal de que la sentencia apelada debe ser evocada por el sentido en que viene concedida. En cuanto a la configuración legal del hecho, cabe advertir, por una parte, que lo que la acusada se proponía en cooperación con otras personas era tomar sin la debida autorización de sus dueños, parte del combustible, de que estaban provistos los camiones incautados juntamente con el propio, y como para el efecto no utilizó ninguno de los elementos que agravan el ilícito relacionado, el mismo se encuadra dentro de la figura del Hurto propiamente dicho. Ahora bien, según pudimos apreciarlo de los institutos probatorios analizados, el hecho no logró consumarse, pues habiéndose propuesto la acusada cometer el delito de todos sus matices, comenzó su ejecución por actos exteriores e idóneos, esto es, situarse en el lugar escogido para el efecto, hacer concurrir a los vehículos que participarían en el trasego de combustible, quitar marchamos de las llaves de conducción o salida del mismo; llevar el motor para trasego, debidamente equipado con sus respectivas

mangueras; sin embargo no se pudo consumar el delito por causas independientes de la voluntad del agente, al haber intervenido los gendarmes capturadores, con lo cual quedó únicamente en tentativa. En cuanto a la participación de la encausada en el hecho al ser la misma persona en la realización, del delito, debe tomársele como autora responsable del mismo. En lo que atañe a las penas a imponérsele, tomando encuenta la menor peligrosidad de la culpable, sus antecedentes personales, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, que no se logró establecer por quedar el hecho en tentativa, y hecha la operación del artículo 66 del Código Penal, estima pertinente la de dos años de prisión inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el día de su aprehensión, hasta la fecha de su excarcelación bajo fianza, condenándosele asimismo a las accesorias de rigor dentro de las cuales debe estar el comiso del motor incautado, por ser de ley. En lo que respecta a responsabilidades civiles, al no llegarse a establecer la existencia del daño material, patrimonial, personal o moral, los mismos deben fijarse en la suma de cien quetzales traducidas en multa y que deberá pagar la acusada a la Tesorería de Fondos Privativos del Organismo Judicial con el destino que nuestra legislación determine. En cuanto a la reposición del papel empleado al sello de ley debe condenarse a la acusada no así a las costas procesales por no constar que se causaron. Siendo que la pena de privación de libertad debe ponerse a la reo no excede de tres años; que ésta no ha

sido condenada anteriormente por delito doloso; que antes de la perpetración del delito la beneficiada ha observado buena conducta y ha sido una trabajadora constante y que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelan peligrosidad en el agente de tal manera que pueda presumirse que no volverá delinquir se estima pertinente aplicarle, por el término de dos años, el beneficio de la ejecución condicional de la pena, en los términos que se indicará en el por tanto respectivo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: María Clemencia Solís Guzmán por motivos de Fondo, invocando los casos de procedencia contenidos en el numeral III del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal que textualmente dice: "Cuando constituyendo delitos los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya cometido error de derecho en su calificación"; en el numeral VIII del mismo artículo y cuerpo legal mencionado anteriormente que dice: "Cuando en la apreciación de la prueba, se haya cometido error de derecho, error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; " el inciso IX del artículo setecientos cuarenta y cinco que dice: "Por infracción de alguna norma constitucional, "la recurrente plantea sus argumentos en la forma siguiente: A) VIOLACIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA: El Inciso IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal Decreto 52-73 del Congreso de la República, trae como caso de procedencia por motivo de

FONDO el siguiente: "Por infracción de alguna norma constitucional". Es preciso dejar apuntado, que al examinarse el Recurso de Casación, es imperativo legal, que la Corte Suprema de Justicia, -Cámara Penalhaga en primer lugar el análisis de norma constitucional, para establecer la posible violación de garantía de tal naturaleza en la sentencia segunda instancia. Es por ello, que prevaleciendo el análisis de violación a norma constitucional, se invoca el mismo en primer lugar, por tener además prioridad sobre otros motivos que se invocarán en el curso de este escrito.

La afirmación de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones contenida en su fallo de fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y uno páginas cuatro (4), líneas de la trece (13), a la veinte (20), que copiadas literalmente dicen: En cuanto a la configuración legal del hecho, cabe advertir, por una parte, lo que la acusada se proponía en cooperación con otras personas, era tomar sin la debida autorización de sus dueños parte del combustible de que estaban provistos los camiones incautados juntamente con el propio y como para el efecto no utilizó ninguno de los elementos que agravan el ilícito relacionado, el mismo encuadra dentro de la figura del hurto propiamente dicho. Es de hacer notar, que tal afirmación (transcrita), no tiene concordancia alguna con el hecho señalado como justiciable, en el auto respectivo, emitido por el tribunal de primera instancia, que emitiera el fallo absolutorio a mi favor y el cual consciente tal señalamiento, siendo de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos

ochenta y uno, hecho justiciable, que copiado literalmente dice: "porque usted María Clemencia Solís Guzmán, el día treinta de enero del presente año, como a las diecisiete horas, en terrenos que ocupa la parcela número once ubicada en el parcelamiento "Santa Elena" jurisdicción del municipio de Río Bravo Suchitepéquez; fue sorprendida por la Guardia de Hacienda, cuando con el fin de defraudar en su sustancia, calidad y cantidad el combustible en el camión placas tres mil cuatrocientos diez, marca Internacional, modelo mil novecientos setenta, chasis y motor número cuatrocientos dieciséis mil sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis mil HO sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete, comenzando la ejecución del delito con actos exteriores e idóneos, no habiendo consumado el mismo por causas independientes de su voluntad como lo es la intervención oportuna de elementos de la Guardia de Hacienda, quienes al momento de su detención le incautaron un motor "Jacuezza" modelo L-OM/e serie OC ocho, quinientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis, de cinco caballos de fuerza, con instalación completa de tubos PVC, treinta marchamos rotos, con diferentes números de serie, veinticinco toneles grandes de hierro, implementos que usaba con el fin de trasegar gasolina, diesel, kerosina de un lugar a otro, efectuando así operaciones de adulteración de los mismos, con ánimo de lucro, beneficio personal y con fines de defraudar al comprador con tales fluidos adulterados". Con lo anteriormente expuesto, se ve que la Honorable Sala Cuarta de la

Corte de Apelaciones, me dejó en un estado de indefensión en relación al hecho por el cual me condena (hurto en el grado de Tentativa), por cuanto que para que la defensa, como garantía procesal o como institución de orden público, pueda realizarse a plenitud los tribunales de instancia deben RESPETAR los hechos justiciables que han sido formulados en el respectivo auto de apertura del juicio, a efecto de que, al decidir el proceso, existe plena concordancia entre los hechos justiciables y al fallo, como señalamiento necesario, base de la discusión de la culpabilidad y responsabilidad del imputado.B) CALIFICACIÓN DEL DELITO: En mi caso, vemos que no concurre ninguno de los elementos que configuran tales hechos antijurídicos, pues en el primer supuesto, siendo que el combustible era de mi legítima propiedad, y que estaba cargado en el camión de mi legítima propiedad marca Internacional, no estando además el mismo en legítimo poder de tercera persona, no realicé los actos propios que configuren tal hecho delictivo, y, en el segundo de los supuestos, tampoco se ha demostrado que haya tomado cosa mueble total o parcialmente, ajena, ya que está demostrado que el combustible era de mi legítima propiedad, además, es desafortunado el razonamiento que hace la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al afirmar que con las declaraciones de los agentes aprehensores y con mi confesión impropia, quedan demostrados los extremos siguientes: a) Que me propuse cometer el delito con todos sus matices; b) Que

comencé su ejecución por actos externos idóneos, como lo es: I.- Situarme en el lugar escogido para el efecto; II.- Hacer concurrir a los vehículos para el trasego de combustible; III.- Quitar marchamos. I.- Llevar el motor para el trasego y, digo que es desafortunado, porque, ni de las declaraciones de los agentes aprehensores, miembros de la Guardia de Hacienda, ni de mi indagatoria, pueden sustraerse tales elementos configurativos del ilícito penal por el cual se me condena; ya que los primeros nada dicen en cuanto a tales extremos y lo que manifieste en mi indagatoria, es totalmente distinto a lo que relacionan los miembros de la Sala sentenciadora. Por lo anteriormente expuesto, los miembros de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al efectuar una errónea calificación del delito sin la debida y obligada motivación y razonamiento que sean valederos para derivar que de tales medios de convicción, pueda establecerse la configuración del delito que calificaron y sancionaron, con flagrante violación de normas legales, preestablecidas, con lo cual se demuestra una clara y flagrante infracción de los artículos 246 y 250 del Código Penal, así como de los artículos 1o., 14 y 15 del Código Procesal Penal; todo ello en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto 52-73 del Congreso de la República. Acuso que el vicio señalado, al hacer la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, una errónea

calificación del delito, ello influyó en la decisión judicial impugnada, ya que de haberse calificado de manera distinta, implícitamente hubiera incidido en el fallo, mismo que debió serme favorable. C) ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Manifiesta en su recurso, que de conformidad con el artículo 638 del Código Procesal Penal, los jueces usarán de la experiencia, la lógica y el debido razonamiento para hacer la valoración de las pruebas o sea empleando las reglas de la sana crítica, por lo que al manifestar lo anterior entra hacer los argumentos necesarios en el error de derecho en la apreciación de la prueba y manifiesta: I) Declaración de la procesada: Indica que es desafortunado el razonamiento que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones hace cuando dice: "El valor probatorio de los testimonios de los agentes, gendarmes, a juicio de esta sala, es innegable, sumando la confesión impropia prestada por la acusada, en su declaración indagatoria, la que igualmente surte plena eficacia probatoria al ser proporcionada con todas las formalidades legales". Dice que califica de inafortunados los razonamientos de la Sala, porque en su declaración indagatoria en el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad capital, en ningún momento reconoció hechos que le fueron perjudiciales en una forma evidente. La Sala al emitir su fallo infringió el artículo 638 y 496 del Código Procesal Penal, al hacer incorrecta aplicación de tales normas en lo relativo a su confesión impropia.

  1. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: La recurrente en su memorial manifiesta que la Sala sentenciadora al analizar las declaraciones de los agentes aprehensores José Germán Mazariegos Salazar, Ricardo Aguirre Pérez y Rudy Orellana Cifuentes, les asigna valor probatorio como medios directos de comprobación, razonando de la manera siguiente: "Que si bien es cierto difieren en algunos detalles"; que a la Corte le parecen irrelevantes, en el fondo coinciden en afirmar que el día treinta de enero del año en curso, como a las diecisiete horas, en la parcela número once del parcelamiento Santa Elena, ubicado en la jurisdicción de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, propiedad de Marco Juan Antonio, fue sorprendida la encausada cuando juntamente con los inicialmente coreos se disponían a sustraer combustible de los camiones que tripulaban éstos para cambiarlos con kerosina y mantener así el nivel de los tanques respectivos, para cuyo efecto ya habían quitado los marchamos de las llaves de salida de combustible, manifestando el primero de los capturadores que procedieron así por órdenes superiores y el tercero, por denuncias confidenciales que tenía de que en la parcela de mérito, existía una compra-venta y adulteración de combustible en forma clandestina propiedad de la acusada".

Del análisis de las apreciaciones que hizo la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de las deposiciones de los agentes aprehensores, vemos que en las mismas infringió el inciso IV del artículo 654 del Código Procesal Penal, puesto que no razonó las motivaciones que tuvo para asignarles pleno valor o

eficacia probatoria. Con tal error de derecho en la apreciación de la prueba sigue manifestando la recurrente la Sala infringió los artículos 118, 653 y 654 inciso IV del Código Procesal Penal.

  1. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN: La recurrente manifiesta que el artículo 491 del Código Procesal Penal que dice: "LA CONFESIÓN NO PUEDE dividirse en perjuicio del confesante. El Juez comprobará obligadamente las circunstancias que se contengan en ella, aunque la ley permita su estimación en sentido favorable o desfavorable" y por su parte, el artículo 496 del mismo cuerpo legal establece: "El reconocimiento que haga el encausado, dentro del proceso, de hechos que le perjudiquen y la ratificación de los reconocidos extraproceso, seguirán el mismo régimen de la confesión". Es decir entonces, que la confesión impropia que dice la Honorable Sala Cuarta dela Corte de Apelaciones, por mi prestada, debe serle aplicada tal instituto de la indivisibilidad de la confesión, por seguir el mismo régimen como se ha dicho".

ERROR DE HECHO: Varias son las pruebas existentes en el proceso, que el tribunal sentenciador de segunda instancia omitió o dejó de analizar, en mi perjuicio, siendo éstas las siguientes: A) DILIGENCIAS JUDICIALES

(RECONOCIMIENTO JUDICIAL). El tribunal a cuyo cargo estuvo la sustanciación del juicio ordenó en su oportunidad, se practicara diligencia judicial de reconocimiento, en el inmueble ubicado en la parcela número

dos del parcelamiento Santa Elena, jurisdicción de Río Bravo del departamento de Suchitépequez, diligencia ésta en la que se constataron los extremo que están contenidos en el acta correspondiente, siendo ellos la inexistencia evidente de indicios de que en tal parcela haya funcionado una compraventa de combustible en forma clandestina, razón por la cual al constar en dicha diligencia de reconocimiento judicial, la inexistencia de testigos que pudieran serme perjudiciales, al omitir analizar esta diligencia, al tribunal sentenciador de segunda instancia, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, error que incidió en el fallo, que me resultó ser perjudicial. B) DOCUMENTOS: Los documentos que el juzgador de segunda instancia dejó o bien omitió analizar en mi perjuicio, son los que contienen la compra del combustible por mi parte y que me fuera incautado, así como el valor de entrega del mismo; con cuyos documentos, se evidenció plenamente, la propiedad del mismo, omisión que me resultó perjudicial. Por lo tanto, la omisión de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones tanto en la diligencia de reconocimiento judicial, como diligencia judicial así como de la documental relacionada, incluyó en la aceptación por parte de la Sala Sentenciadora de segunda instancia, por cuanto que calificó el hecho como un delito de Hurto en el Grado de Tentativa, todo lo cual incidió en mi perjuicio. Ya que de conformidad con la ley, cuando se alega error de hecho, en la apreciación de las pruebas, no estoy obligada a citar normas sobre la valoración de la prueba, me limito a indicar únicamente

las razones por las cuales se imputa el error de hecho en la apreciación de las pruebas, así como su influencia en el fallo; es por todo ello, que acuso que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, cometió ERROR DE HECHO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA", por cuanto que dejó de analizar diligencias judiciales y documentos que han sido descritos, los cuales me eran favorables. Todo lo anterior, en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco (745) del Código Procesal Penal. Decreto 52-73 del Congreso de la República".

CONSIDERANDO: -IDe conformidad con el último párrafo de la doctrina que sustenta el artículo setecientos cuarenta y nueve del Código Procesal Penal y que para el efecto dice: "En todo caso, antes de cualquier otro análisis, se hará el que a esta materia corresponda". En aplicación de la norma imperativo anteriormente transcrita en parte conducente, este tribunal procede al análisis de la parte del recurso que se refiere a "infracción de norma constitucional", la recurrente manifestó al plantear el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, que acogiéndose al caso de procedencia contenido en el artículo setecientos cuarenta y cinco, numeral IX del Código Procesal Penal, fundamentaba parte de su acción procesal de casación, en la circunstancia que de acuerdo a su criterio la sala al emitir su fallo, había incurrido en violación de norma constitucional, específicamente infringiendo los artículos cincuenta y tres y setenta y siete del cuerpo legal mencionado

últimamente y que textualmente dicen: "Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes preestablecidas, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos".

Manifiesta la recurrente: "La afirmación de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, contenida en su fallo de fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y uno páginas cuatro (4), líneas de la trece (13) a la veinte (20), que copiadas literalmente dicen: En cuanto a la configuración legal del hecho, cabe advertir, por un

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