18021982 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 18021982 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
18/02/1982 - AMPARO Recurso de Amparo promovido por Armín Rodrigo Abelardo Sologaistoa Harrison, contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: a) El adquirente de un derecho litigioso no puede invocar a su favor anomalías procesales consentidas por el vendedor. b) No se viola la garantía constitucional del debido proceso si se rematan derechos de un copropietario sin notificarse a los demás condóminos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diez y ocho de Febrero de mil novecientos ochenta y dos. En apelación y con sus respectivos antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el recurso de Amparo interpuesto por Armín Rodrigo Abelardo Sologaistoa Harrison, contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil.
ANTECEDENTES: El interponente expresa en su recurso que por herencia de su señora madre, juntamente con su hermano Conrado Gerardo Vicente Sologaistoa Harrison, adquirió la finca urbana número mil trescientos once, folio ciento quince del libro treinta y ocho antiguo de Guatemala y posteriormente por escritura pública ciento treinta y ocho autorizada en esta ciudad el treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Gustavo Adolfo Cardona del Cid, compró los derechos que correspondían al otro coheredero. Dichos
derechos hereditarios fueron inscritos en el Registro de la Propiedad, los de él, en la inscripción de dominio número once y los adquiridos de su hermano, en la inscripción de dominio número doce, ambas de fecha catorce de mayo del año últimamente citado. Lilian Álvarez de Toledo inició el once de marzo de ese año, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, juicio ejecutivo en contra de Conrado Sologaistoa Harrison, en el que el Juzgador en forma arbitraria y sin ningún fundamento legal, ordenó se anotaran los derechos que comprara a Conrado Gerardo Vicente Sologaistoa Harrison, persona totalmente distinta de la demanda, anotación que se realizó antes de haberse inscrito los derechos hereditarios, ya que es de fecha veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve y la inscripción se efectuó el catorce de mayo subsiguiente, con lo cual se contravino lo dispuesto en el artículo 1149 del Decreto-Ley 106, que expresa que podrán obtener anotación de sus respectivos derechos:... "2o. El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor"; o sea que la anotación no puede tener ningún efecto por ser el ejecutado persona diversa de su hermano mencionado, amén de que se operó sobre derechos que en ese momento no se encontraban inscritos a su nombre, por lo que él adquirió los mismos sin ninguna limitación. Ocho años después, el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y
siete, la anotación de mérito fue revalidada por el Juez de los autos, no obstante que como se evidencia, el demandado en el juicio ejecutivo es persona diferente de la que tuvo derechos sobre la finca relacionada. La ejecutante antes de anotar los derechos no inscritos debió cumplir con lo estipulado en el artículo 1152 del Código Civil, de cuyo texto se infiere que "el interesado en la anotación de un inmueble que no esté inscrito en el Registro tiene derecho de hacer personalmente todas las gestiones necesarias para obtener la inscripción del inmueble de que se trate", y en el supuesto de que la anotación sobre los derechos comprados a su hermano, hubiera sido válida, que no lo es por ser ésta persona distinta de la demandada y porque se anotó sobre derechos no inscritos, esa anotación no podía tener efectos por más de un año al tenor del artículo 1157 del Código indicado, que prescribe que la "anotación a favor del acreedor de la herencia o del legatario que no lo fuera de especie, ni de rentas o derechos reales constituidos sobre un inmueble determinado, caducará el año de su fecha, y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el Registrador, aún cuando haya sido decretada judicialmente", de donde el Juez no podía convalidarla. En el juicio ejecutivo seguido por Lilian Álvarez de Toledo, no fue notificado de resolución alguna en su calidad de propietario del inmueble objeto del remate, como tampoco lo fue a título de condueño, con lo que se
vulneraron las normas constitucionales y procesales que ordenan que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio, violación que se consumó al otorgar el Tribunal escritura traslativa de dominio de la mitad de la finca heredada, en rebeldía del ejecutado, que no fue precisamente su hermano Conrado Gerardo Vicente Sologaistoa Harrison, sino "Conrado Sologaistoa Harrison", por lo que el Registrador de la Propiedad debió suspender la inscripción de dominio número trece asentada a favor de la ejecutante; al no hacerlo así, también se contravino el artículo 1164 del Código Civil. El recurso lo fundamenta el presentado en el artículo 80 inciso 2o. de la Constitución de la República y 1o. del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente y estima infringidos los preceptos especificados y los artículos 53 de la Constitución y 468 del Decreto-Ley 106. En su petitorio requiere que se declare que el juicio ejecutivo veintidós mil trescientos treinta y seis notificador 1o. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil,en nada afecta sus derechos de propietario del bien inmueble identificado y por consiguiente, se ordene la cancelación de la inscripción número trece de la finca urbana número trescientos once, folio ciento quince del Libro treinta y ocho antiguo de Guatemala y la vigencia de la inscripción número doce de la misma. El recurso se admitió para su trámite y el Juez recurrido envió los antecedentes del caso, de los que se dio
vista al recurrente, al Ministerio Público, Lilian Álvarez de Toledo, Conrado Sologaistoa Harrison y al Licenciado Carlos Alfonso Álvarez Lobos, por el término común de cuarenta y ocho horas. Evacuadas las audiencias y por considerarse innecesario, se relevó el recurso de su apertura a prueba.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de diciembre del año próximo pasado, declaró improcedente el recurso y condenó al pago de las costas a su interponente. Consideró que la certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central que se acompañó, demuestra que Armín Rodrigo Abelardo Sologaistoa Harrison compró a Conrado Gerardo Vicente de iguales apellidos, los derechos que éste tenía en la finca urbana número un mil trescientos once, folio ciento quince del libro treinta y ocho antiguo de Guatemala, los que le correspondían al vendedor como heredero ab-intestato de Alicia Harrison de Sologaistoa. Tal compraventa se inscribió a favor del recurrente el catorce de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, siendo de observar que con fecha anterior, el veintiocho de abril de ese año, ya se había anotado el embargo que recayó sobre dichos derechos, en virtud de la demanda ejecutiva iniciada por Lilian Álvarez de Toledo contra Conrado Sologaistoa Harrison, por lo que el comprador adquirió los derechos sin registro limpio, es decir, sin perjuicio de aquél a cuyo favor se hizo la anotación. Además, el recurrente no
probó como lo afirmó, que "Conrado Sologaistoa Harrison" y "Conrado Gerardo Vicente Sologaistoa Harrison", fueran dos personas distintas, existiendo por el contrario, la presunción humane, grave, precisa y concordante de que se trata de la misma persona, por lo que se concluye que el Juez actuante obró con apego a la ley al otorgar en rebeldía del ejecutado la escritura respectiva, adjudicando los derechos hereditarios que le pertenecían sobre la finca identificada, a la ejecutante.
CONSIDERANDO: Sostiene el apelante que en el juicio ejecutivo número veintidós mil setecientos treinta y seis, notificador 1o., del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, al otorgarse escritura traslativa de dominio de los derechos hereditarios que pertenecieron a su hermano Conrado Gerardo Vicente Sologaistoa Harrison, sobre la finca urbana número mil trescientos once, folio ciento quince del libro treinta y ocho antiguo de Guatemala y los cuales adquirió por compra que le hiciera a su coheredero, se violó el artículo 53 de la Constitución de la República, al condenársele sin antes haber sido citado, oído y vencido con las garantías legales, pues, por una parte, la anotación de embargo decretada sobre los referidos derechos, se efectuó contraviniendo los artículos 1149, 1157 y 1164 del Código Civil, y por otra, en el juicio de mérito, ni como adquiriente de dichos derechos hereditarios, ni como condueño de la finca identificada, fue debidamente notificado, por lo que
también se infringieron los artículos 468 del Código citado y 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. El estudio de los antecedentes demuestra que la anotación de embargo ordenada en el proceso ejecutivo seguido por Lilian Álvarez de Toledo contra Conrado Sologaistoa Harrison, sobre los derechos hereditarios que a éste correspondían en la finca urbana relacionada, fue operada por el Registro de la Propiedad de la Zona Central el veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve y el recurrente compró los derechos de su hermano Conrado Gerardo Vicente Sologaistoa Harrison el treinta de ese mes, los que se inscribieron a su nombre el catorce de mayo subsiguiente, por lo que la anotación siendo anterior a la inscripción de dominio, le perjudica. Y si bien es cierto que tal anotación de embargo se operó con infracción de los artículos del Código Civil citados en primer plano, ese hecho no puede favorecer la pretensión del apelante de haber adquirido con registro limpio, toda vez que aún mediando ese vicio, los derechos adquiridos son litigiosos, y por lo tanto, la situación jurídica del adquirente de ellos, es la misma que la del trasmitente, quien como parte en el juicio ejecutivo, tuvo la oportunidad de alegar cualquier anomalía procesal que se hubiere cometido, al tenor del primer párrafo del artículo 60 del Decreto-Ley 107, que dice: "que si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue
entre las partes originarias..." De suerte que lo precluído para el vendedor también lo está para el sucesor. En cuanto a que el adquirente no fue notificado en el juicio ejecutivo, es de hacer notar que como comprador de los derechos litigiosos de su hermano, el Juez no tenía porqué vincularlo al proceso, y como condueño del inmueble, la ley no exige que cuando se rematan derechos de otros condóminos, tenga que notificárseles, los que por la publicidad del acto y por los nexos materiales que los unen, es de presumir que están enterados de lo que sucede a los otros copropietarios, por lo que se estima que están a salvo los derechos a que se refieren los artículos del Código Civil últimamente indicados. De manera que no habiéndose conculcado la garantía constitucional invocada al recurrirse de amparo, el fallo apelado debe mantenerse, pues se ajusta a derechos y a las constancias procesales.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 19, 31, 34, 44, 48, 50, 52, 54, 55, 60, 66, 67, 73, 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 26, 32, 57, 159 de la Ley del Organismo, Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo. CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (f) C.E. OVANDO