18021982 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18021982 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/02/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ABIUD NEFTALÍ RODAS CANO, contra el auto dictado el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en juicio seguido por dicha persona en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Cruz de El Quiché contra OBDULIO JOEL RODAS CANO y Compañero.
DOCTRINA: Si en el juicio tiene que cumplirse un trámite previo a dictar el fallo, los autos no se encuentran en estado de resolver.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ABIUD NEFTALÍ RODAS CANO contra el auto dictado el veintidós de mayo del año próximo pasado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio seguido por dicha persona en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Cruz de El Quiché, contra OBDULIO JOEL RODAS CANO y MARCIAL RODAS CAAL fueron emplazados como terceros ELEAZAR RAÚL RODAS BARRIOS y ALICIA de los mismos apellidos.
ANTECEDENTES: En escrito del veintisiete de enero del año pasado, Marcial Rodas Caal interpuso caducidad de la Primera Instancia por haber transcurrido seis meses sin continuarla. Aquella fue incidentada y se notificó a la contraparte y demás sujetos procesales. Oportunamente fue tenida por contestada en sentido negativo la
audiencia corrida por Abiud Neftalí Rodas Cano. El Juzgado de Primera Instancia de El Quiché, departamento de Santa Cruz de El Quiché, resolvió sin lugar la caducidad, de lo que apeló en su totalidad Marcial Rodas Caal, recurso que fue concedido y el proceso, previa notificación de las partes se elevó a la Sala de la respectiva jurisdicción.
AUTO RECURRIDO: La Sala sentenciadora al conocer en grado revocó la resolución apelada y declaró con lugar la caducidad interpuesta. Para el efecto consideró que al haber estudiado los autos quedó establecido que el cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el Tribunal de primera instancia señaló para la vista, el diecinueve de marzo de igual año, pero la misma no tuvo lugar en virtud de que el dieciséis del mes y año que antes se indican, los emplazados como terceros, Eleazar Raúl Rodas Barrios y Amanda Alicia Rodas interpusieron nulidad contra la diligencia de posiciones, sin que el Juez fijara nuevo día para la vista, ni lo solicitó el actor, por lo que si se cuenta a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta en que se notificó la resolución de la nulidad, al veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, transcurrieron más de seis meses sin continuar la primera instancia, de donde la misma ha caducado, pues, esta suficientemente claro que el juicio no se encontraba en estado de resolver.
RECURSO DE CASACIÓN:
Fue interpuesto por violación de leyes con apoyo en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y se estima como infringido el artículo 589 inciso 1o. de la misma ley y el recurrente razonó que fue señalado para la vista el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, pero a criterio de la Sala sentenciadora, tal vista no tuvo lugar porque los terceros emplazados, interpusieron nulidad contra la diligencia de absolución de posiciones, que como medio de prueba de declaración de parte, prestaron dichas personas el dieciséis de marzo del citado año, recurso resuelto el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta, notificado el veintisiete de mayo del mismo año, sin que el Juez de Primera Instancia haya fijado nuevo día para la vista inobservando el principio de "Impulso Oficial". En consecuencia, argumenta, la Sala en la sentencia recurrida, expresó que si se contara a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta, el día en que interpuso la caducidad habían transcurrido más de seis meses, sin continuar la primera instancia debido a lo que la misma ha caducado, por las exposiciones ya externadas en el auto recurrido. Actualmente, expone el impugnante, informa a nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente el principio del "IMPULSO OFICIAL" ya que los términos son perentorios. En consecuencia, si el Juez está obligado por virtud de ese principio a dictar la resolución que corresponde al
estado del juicio sin necesidad de gestión alguna, entonces en el presente caso aunque no se hubiera realizado la vista en primera instancia, por motivo del recurso de nulidad a que alude la Sala, el Juez estaba en la obligación de señalar nueva audiencia para el día de la vista sin necesidad de gestión alguna, tal ycomo lo acepta la misma Cámara recurrida cuando en su considerando asienta que el aludido juez no fijó nuevo día para la vista, inobservando el principio de impulso oficial. Entonces bien, si se parte del representante del órgano jurisdiccional, la Sala tiene una obligación de actuar sin necesidad de gestión alguna pronunciando la sentencia que proceda y corresponda al estado del juicio. Debe necesariamente entenderse que en el presente caso el proceso a que me vengo refiriendo sí estaba en estado de resolver sin que fuera necesario gestión de parte, como lo prevee el inciso 1o. del artículo 589 del Decreto Ley 107 y el artículo 64 de la misma Ley y si tal era la situación jurídico procesal, entonces bajo ningún punto de vista puede producirse la caducidad de la instancia, tal y como lo declaró la Cámara de segundo grado. Además, violó el artículo 64 del Decreto-Ley porque al proceso lo informa el principio del impulso oficial. La Sala también violó el artículo 196 del Decreto-Ley 107, porque habiendo concluido el término de prueba y el Secretario lo hizo constar así por informe, agregando a los autos los medios justificativos rendidos por las partes, el Juez de oficio estaba en la obligación de fijar día y hora para la vista dentro del término que señala
la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. De consiguiente, al haber omitido este otro supuesto jurídico, también lo violó pues lo ignoró o sea que "técnicamente cometió error de derecho" ya que al no haberlo tomado en cuenta, así como a las otras leyes violadas, se pronunció en la forma como lo hizo, todo lo cual obliga a interponer este recurso.
CONSIDERANDO: La violación del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil señalado por el recurrente, no puede ser analizada por esta Cámara, debido a que tal disposición legal contiene dos párrafos que se refieren a situaciones diferentes, lo que obligaba a que el interponente del recurso, especificara cual de ellos había sido el infringido, requisito que no se satisfizo en el presente caso. El artículo 196 del Cuerpo Legal citado, tampoco puede ser objeto de estudio, toda vez que el recurrente no indica en que sentido la Sala sentenciadora lo vulneró y además, por ser de naturaleza procesal tal precepto, no da cabida a la casación de fondo. Se acusa también como infringido el artículo 589 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en criterio del recurrente los autos estaban en estado de resolver lo cual no es cierto, ya que no se había señalado nuevo día para la vista, término procesal obligado, previo a dictar el fallo.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 619, 620, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 38 inciso 2o., 143,
157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto por Abiud Neftalí Rodas Cano, quien deberá pagar las costas causadas; le impone una multa de cincuenta quetzales, que hará efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia se substituirá por diez días de prisión; lo obliga a reponer el papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. C.E. Ovando B. Julio García C. Fed. G. Barillas C. Herib. Robles A. Rol. Torres Moss. Ante mí: M. Álvarez Lobos.