18021985 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18021985 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
18/02/1985 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por el abogado Guillermo Dávila Córdova como gestor de negocios de Félix Tomás Montes Cossio, Jorge Mariano y Carlos Enrique Montes Córdova contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en los asuntos de orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, salvo que se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. En apelación y con sus antecedentes. se examina la sentencia de fecha veintiocho de enero del presente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por el Abogado Guillermo Dávila Córdova, como gestor de negocios de Félix Tomás Montes Cossio, Jorge Mariano Montes Córdova y Carlos Enrique Montes Córdova, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. ANTECEDENTES Dijo el recurrente que: en su calidad de representante de Félix Tomás Montes Cossio, Jorge Mariano Montes Córdova y Carlos Enrique Montes Córdova, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Ramo Civil de este departamento, demandando en la vía ejecutiva de apremio a Juan José Cuesta Fernández el pago de la suma, de diecinueve mil ochocientos quetzales, por saldo líquido de plazo vencido procedente de la tercera inscripción hipotecaria que éste constituyó a favor de sus mandantes, sobre la finca de su propiedad denominada "La Felicidad" cita en el departamento de Retalhuleu e inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, como finca rústica número dieciséis mil doscientos doce (16,212), folio ciento ochenta y tres (183), del libro sesenta y dos (62) del departamento de Retalhuleu.. Se señaló día para el remate del inmueble hipotecado, el cual quedó en suspenso porque se presentó el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala como titular de la cuarta y quinta inscripciones que soporta la misma finca, e interpuso tercería de preferencia de pago sobre la tercera inscripción hipotecaria. El juzgado admitió la tercería y concluyó declarándola con lugar en auto de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; dicho auto dispone que el rematario o adquiriente a quien se adjudique el inmueble en virtud de la ejecución de la tercera inscripción hipotecaria, sólo tendrá derecho a que se cancelen la cuarta y quinta inscripción hipotecarias, si previamente paga al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el capital, intereses, gastos y costas procesales. El auto fue confirmado por la Sala jurisdiccional,
contrariando, según el recurrente, la doctrina jurídica que informa la institución de la hipoteca como uno de los derechos reales en el que se fija el orden de su efectividad. Con el referido auto ejecutoriado, quedó legalmente terminada la intervención que como tercero, tuvo el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. El juez de la causa, a instancia de la institución bancaria de referencia, en resolución de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, mandó abrir a prueba el incidente de las excepciones interpuestas por el ejecutado Juan José Cuesta Fernández y en el período probatorio señaló audiencia para que sus representados comparecieran personalmente a rendir confesión y a reconocer documentos por parte de Félix Tomás Montes Cossio. Que contra esas dos resoluciones interpuso recursos de nulidad porque se violaron los artículos 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que se admitió la intervención del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el ejercicio de un derecho que exclusivamente corresponde a las partes, como es el de pedir la apertura a prueba: y el 151 de la Ley del Organismo Judicial, porque estando en suspenso los autos por virtud del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de apertura a prueba del incidente de las excepciones, el Juez hizo caso omiso de la suspensión y siguió conociendo. Que en autos proferidos el veintiséis de noviembre del año pasado, el juez declaró sin lugar los dos recursos de nulidad interpuestos y condenó a sus representados al pago de las costas; citó como fundamento de los
mismos, "leyes que no tienen ninguna relación con lo resuelto", por lo que estima que ambas resoluciones adolecen de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial. Dijo que recurría de amparo, porque en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, sólo puede deducirse apelación contra el auto que no admite esa vía y el que aprueba la liquidación, y basó el recurso en los artículos 1o., incisos 2o. y 4o. y 61 de la Ley Constitucional de Amparo. Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Ofreció la prueba que estimó adecuada; hizo el juramento que la ley exige y pidió que al resolver se declare "a) Con lugar el presente recurso de amparo; b) que las resoluciones (autos) dictados porel señor Juez 1o. de 1a. Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, que son dos (2), con fecha ambos del 26 de noviembre de 1984, dentro del proceso en la vía de apremio mencionado; y que resuelven sin lugar dos recursos de nulidad, no obligan a mis patrocinados, o sean a los señores Félix Tomás Montes Cossio, Jorge Mariano y Carlos Enrique, éstos dos últimos de apellidos Montes Córdova y cuyos efectos se suspenden, por haber sido dictados ambos autos, con notoria ilegalidad y abuso de poder, por parte del señor Juez 1o. de 1a. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; c) que en
consecuencia, se dejan en suspenso ambos autos, de fecha 26 de noviembre de 1984, por las razones expuestas; d) que se dejan sin efecto las actuaciones practicadas por el señor Juez 1o. de 1a. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y que fueron los motivos que culminaron con la interposición de los dos recursos de nulidad; e) que se ordene al señor Juez 1o. de 1a. Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, que deje sin efecto las actuaciones que motivaron los dos recursos de nulidad, resueltos, en dos autos de fecha 26 de noviembre de 1984, como medio de lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica afectada con los ilegales actos y procedimientos del señor Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y que motivaron los dos recursos de nulidad; y, f) que se le prevenga al señor Juez 1o. de 1a. Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que no debe repetir tales actos ilegales y que implican una notoria ilegalidad y abuso de poder de su parte y que, debe tramitar el proceso en la vía de apremio, con estricto apego a las leyes de la materia". TRÁMITE DEL RECURSO Al admitirse para su trámite el recurso, se ordenó al funcionario recurrido remitir los antecedentes o informe circunstanciado dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas. Recibido el informe y los antecedentes, se dio audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio
Público y al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Al evacuar la audiencia, el recurrente reiteró los conceptos de su memorial inicial y pidió que se abriera a prueba el recurso. El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala representado por el abogado Ricardo Morales Taracena, entre otras cosas expresó que el recurso "es notoriamente improcedente, y así debe declararse,... en primer lugar, los autos dictados con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y por el Juez primero de primera instancia del departamento de Guatemala, fueron dictados por un funcionario judicial y por consiguiente no cabe contra ellos recurso de amparo. En segundo lugar conforme al artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, se puede interponer recurso de nulidad, cuando no sean procedentes los recursos de apelación y casación que fue precisamente lo que hizo el licenciado Dávila Córdova al interponer su recurso de nulidad, no es cierto entonces lo que él dice, en relación a que conforme el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en la vía de apremio" "Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación". Por consiguiente no tiene razón al afirmar que no es procedente el recurso de apelación ya que al haber interpuesto el recurso de nulidad y haber logrado que al mismo se le diera trámite, el auto que resuelve el recurso es apelable como claramente lo señala el artículo 615 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente no es cierto el dicho del licenciado Dávila
Córdova de que no existen recursos por cuyo medio puede ventilarse el asunto con la garantía del debido proceso. Es más, según la jurisprudencia actual del Organismo Judicial, se le ha dado la correcta interpretación al artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el hecho de que en la vía de apremio sólo puede deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que aprueba la liquidación, no significa de modo alguno que no pueda deducirse apelación contra los autos que resuelven los recursos de nulidad que puedan interponerse en todo proceso. Es más, como ya antes lo dijo el propio licenciado Guillermo Dávila Córdova actuando en representación de los señores Montes Cossio y Montes Córdova ya interpuso recursos de apelación contra las resoluciones por las cuales se le denegó el trámite a su recurso de nulidad (pese a lo infundado de los mismos) y obtuvo que se les diera trámite a ellos. De consiguiente, no es cierto que no pueda hacer uso de ningún recurso puesto que podría haber deducido apelación en contra de los autos que resolvieron las nulidades por él interpuestas y no teniendo sustento fáctico la invocación del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, también resulta improcedente que cite este motivo para recurrir de amparo". El Ministerio Público se limitó a pedir que el recurso se abriera a prueba, lo que efectivamente se hizo, habiéndose tenido como elementos de convicción por parte del recurrente: a) dos fotocopias que adjuntó al memorial de interposición del recurso; y
b) los documentos individualizados en dos memoriales de fechas ocho de enero del año en curso. Por parte del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala: a) el memorial mediante el cual se introdujo el recurso de amparo, que a solicitud de parte, se tuvo por ratificado; y b) la confesión ficta de Félix Tomás Montes Cossio, Jorge Mariano Montes Córdova y Carlos Enrique Montes Córdova. Concluido el término de prueba se dio audiencia al recurrente, a la autoridad recurrida y al Ministerio Público por el término común de veinticuatro horas. El recurrente, reiteró y amplió los conceptos contenidos en el memorial mediante el cual introdujo el recurso. EI Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, también amplió y reiteró los razonamientos y consideraciones contenidos en el memorial mediante el cual evacuó la primera audiencia, y el Ministerio Público llegó a la conclusión de que el recurso no puede prosperar porque "Primero: el interponente afirma haber promovido dentro del proceso de referencia y tuvo la oportunidad de hacer valer todos los medios de impugnación que la ley tiene prevista, es decir que se sitúa dentro del caso de improcedencia del amparo contemplado en el inciso lo. del artículo 59 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala. Segundo: a juicio de esta institución, no se dan las causales de notoria ilegalidad o abuso de poder que el interesado invoca, toda vez que "estos conceptos no deben confundirse con el criterio que
mantiene el juzgador al hacer aplicación de las leyes, en el caso que nos ocupa, el interponente gozó, en elcurso de la litis, de la garantía del debido proceso, Tercero: de accederse a las pretensiones del recurrente, en cuanto a depurar el proceso, estaría desvirtuando el Amparo y convirtiéndolo en una tercera instancia, contraviniendo lo establecido en el artículo 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno que recoge el principio de que no habrá mas de dos instancias".
SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La Sala de Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia y al hacerlo, entre otras cosas expresó: "que el recurrente endereza su recurso en contra de dos autos dictados dentro del juicio ejecutivo ya relacionado, que resuelven los respectivos recursos de nulidad que hizo valer en contra otras resoluciones que obran en los antecedentes del caso, o sea que se pone de manifiesto que se hace valer un recurso de amparo en un asunto judicial en donde sus representados son parte y por consiguiente tienen a su alcance todos los recursos o remedios procesales que les confiere la ley para la fiscalización de los autos procesales y para la defensa de sus respectivos intereses, situación en la cual de conformidad con la clara y terminante disposición contenida en los artículos inciso primero y el 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el Amparo es improcedente y no puede interponerse en asuntos de esa naturaleza excepto los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 61 citado entre los
que a criterio de esta Cámara, no se encuentra comprendido el presente caso, ya que de la lectura de los autos no se evidencia que el juez recurrido haya actuado con notoria ilegalidad o abuso de poder, por lo que el recurso de amparo que se analiza debe ser declarado sin lugar por ser notoriamente improcedente". Los razonamientos transcritos constituyeron las motivaciones para que aquel tribunal concluyera declarando, sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Guillermo Dávila Córdova. Contra lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, interpuso recurso de apelación el profesional arriba mencionado y habiéndose enviado los antecedentes a este tribunal, se señaló día y hora para la vista. Concluido el trámite es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El artículo 61 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, en que el recurrente se fundamenta, expresa que: "No podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Sin embargo, si podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder...". Esto es así, porque los tribunales están instituidos para resolver los asuntos que les compete mediante las leyes y procedimientos respectivos y al establecerse en nuestro ordenamiento jurídico las
normas que otorgan medios de defensa a los afectados, no es dable a quien haya hecho uso de esos medios o tenido la oportunidad de hacerlo, acudir de amparo con el afán que de nuevo se examine lo resuelto, pues ello implicaría una instancia más, la que está expresamente prohibida por el artículo 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno. En el caso bajo estudio se trata de un asunto judicial en que el recurrente, tuvo la oportunidad de alegar lo que creyó conveniente y la de interponer los recursos pertinentes. Si los autos impugnados de amparo le fueron desfavorables y si no comparte el criterio del tribunal que los dictó, ello no implica notoria ilegalidad, porque el juez no resolvió contra el texto expreso de la ley, y como tampoco se excedió en el uso de sus facultades legales, no hay abuso de poder. En consecuencia, se impone confirmar el fallo apelado.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., incisos 1o. y 4o., 15, 19, 31, 48, 54, 59 inciso 1o. y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 325 y 552 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32 inciso 3o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado,
las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 54, 55, 65, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a. donde corresponde .-Entre Líneas. 54 Léase.- B. Navarro B.------- O. Najarro Ponce.---S.T. Aquino B.---M.A. Recinos.- Luis René Sandoval Ante Mi: J.L. Godínez.