18021985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 18021985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/02/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Adolfo Augusto Reyes Mendía contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra la entidad "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima", ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Escuintla.
DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que niega valor probatorio a un documento privado debidamente firmado por una de las partes del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Adolfo Augusto Reyes Mendía contra la sentencia que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, profirió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario que el recurrente sigue contra la entidad "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima" ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Escuintla.
ANTECEDENTES:
I. El veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta se presentó Adolfo Augusto Reyes Mendía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Escuintla, entablando juicio ordinario de daños y perjuicios contra la entidad "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima" y expuso:
que es legítimo propietario de la finca llamada "la Cuchilla", ubicada en el municipio de Escuintla, inmueble que se localiza entre los ríos Aceituno y Achiguate, al sur de la Línea férrea y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rústica número trece mil trescientos siete, folio trece, del libro noventa y siete de Escuintla, Que la empresa "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima" realizó desde julio de mil novecientos ochenta, trabajos de dragado en los ríos Aceituno y Achiguate para los Ferrocarriles de Guatemala (FEGUA) y que las enormes cantidades de arena y piedra que extrajo con maquinaria pesada, los depositó en la finca de su propiedad, con lo cual destruyó cercas y pastos; inutilizó el terreno para dedicarlo a cultivo alguno; tapó el drenaje de un nacimiento de agua y otros daños ocasionados por la introducción y trabajo de la maquinaria pesada en terrenos de su propiedad invadida sin permiso alguno. Que ante tal situación sostuvo pláticas con ánimo conciliatorio con personeros de la nombrada sociedad, quienes en un principio ofrecieron indemnizarlo sin embargo, después de muchas conversaciones, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, le fue entregada una carta en donde se refieren a las pláticas sostenidas y reconocieron la ocupación de su finca por maquinaria de "Dragages" para la extracción de arena de río "Achiguate" para mantener el curso del río, trabajos que según dice la carta se realizaron bajo "la
responsabilidad" de FEGUA, pero que no cumplieron con su obligación de indemnizarlo. Relata todos los daños sufridos en su finca, por lo que reclama sea indemnizado, más las costas del juicio. Ofreció prueba, invocó el derecho que estimó pertinente e hizo las peticiones de trámite y de sentencia. II. Después de haber sido declaradas sin lugar las excepciones previas interpuestas, la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: Falsedad de los hechos expuestos por el actor; inexistencia de dolo, culpa o negligencia; falta de responsabilidad para responder al pago de daños y perjuicios y falta de causa culposa, negligente o dolosa por parte de la demandada, en la realización de los trabajos y los supuestos daños y perjuicios producidos en el patrimonio del actor. Que en su oposición argumentaba que es dueño de la finca "La Cuchilla", ubicada entre los ríos Achiguate y Aceituno, al sur de la vía férrea, en el municipio de Escuintla, que afirmó que si se efectuaron los trabajos en ese lugar y dijo: "Que los trabajos allí realizados se hicieron por el propio riesgo y responsabilidad de la empresa de los ferrocarriles de Guatemala FEGUA, que como es sabido, es dueña de la franja de terreno por la que corre la vía férrea y por consiguiente, toda reclamación por daños causados en virtud de trabajos realizados en esa franja deben hacerse directamente a esa empresa y no a quien se ha emplazado". Que alega en su oposición que los
inmuebles ubicados en las riberas de los ríos Achiguate y Aceituno se ven seriamente afectados durante la estación lluviosa por las crecidas de los mismos y que es muy probable que el invierno del año pasado haya causado los estragos que el actor atribuye a la demandada.
PRUEBAS:
I. Por parte del actor: a) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central relativa a las inscripciones de dominio e inscripciones de servidumbre de la finca número trece mil trescientos siete (13,307), folio trece (l3), del libro noventa y siete (97) del departamento de Escuintla, propiedad del actor Adolfo Augusto Reyes Mendía; b) testimonio de la escritura número ciento cincuenta y siete autorizada por el notario Mario Enrique Sarmiento García, en esta ciudad, el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho, por la cual el actor compró la finca identificada anteriormente a Elizabeth Cueto de León de Recinos, cuyo documento está debidamente razonado por el Registrador; c) nota que le fuedirigida al actor el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, fechada en esta ciudad y que aparece firmada por "Ing. Jean AUDENIS, Gerente General", en papel membretado de "DRAGAGES ET TRAVAUX PUBLICS", en la que se refieren a las pláticas sostenidas con el actor "...con respecto a la indemnización de su terreno ocupado por la extracción de arena que se hizo por nuestra maquinaria bajo la responsabilidad de FEGUA", comunicándole que tenia que dirigirse directamente a FEGUA para "el arreglo
de su litigio". "Por lo tanto no es nuestra Compañía la que puede solucionar este problema", d) acta notarial levantada a requerimiento del actor por el notario Hermenegildo Méndez García en la finca "La Cuchilla", en donde se hace constar los daños causados en la misma; e) acta notarial de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, levantada a requerimiento del gerente de los Ferrocarriles de Guatemala, en la que también se hace constar daños causados y en donde dicho gerente, Carlos Francisco Humberto del Valle Paz, dijo: "que de inmediato se procederá a tratar directamente con ellos (Dragages et Travaux Publics) la solución del problema que confronta"; f) reconocimiento judicial en el lugar de los hechos, practicado por el juez del proceso el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta, con anexo en el cual aparecen cinco fotografías; y g) declaración testimonial de José Antonio Morán Alvarez. II. Por la parte demandada: a) informe recibido del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Hidrografía y Meteorología; b) informe de la Empresa Francisco Lainfiesta e hijos y Servicios de Dragados y Excavaciones; c) declaración de parte del demandante y la ratificación del escrito de su demanda; y d) copia legalizada del contrato número veinticinco y su aclaración de fechas cinco de mayo y dos de diciembre de mil novecientos ochenta, celebrado entre la entidad demandada y Ferrocarriles de Guatemala. El veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
departamento de Escuintla, profirió su fallo y resolvió "A) Con lugar la Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios entablada por el señor Adolfo Augusto Reyes Mendía, en contra de la Empresa Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima. B) Como consecuencia de lo anterior, condena a la prenotada Empresa Dragages Et Travaux Publics, Sociedad Anónima, al pago de la correspondiente indemnización por los Daños y Perjuicios que se reclama, a favor del señor Adolfo Reyes Mendía, quedando la cuantificación a criterio de expertos. C) Sin lugar las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada y en virtud de lo considerado supra. y D) Condena asimismo a la parte demandada al pago de las correspondientes Costas provenientes del presente contradictorio. NOTIFÍQUESE; repóngase por las partes el papel empleado al sellado de ley con inclusión de la multa respectiva y hágase saber el derecho y término para apelar en caso de inconformidad con el presente fallo." SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, profirió sentencia; revocó la de primera instancia y declaró: "I) Sin lugar las excepciones perentorias de Falsedad de los hechos expuestos por el actor en su demanda, inexistencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor Inexistencia de dolo, Culpa o Negligencia por parte de la demandada en los supuestos daños y perjuicios reclamados, falta de responsabilidad de Dragages et Travaux Publics Sociedad
Anónima, para responder al pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante y falta de culpa culposa, negligente o dolosa por parte de la entidad demandada en la realización de los trabajos y los supuestos daños y perjuicios producidos en el patrimonio del actor; II) Sin lugar la demanda ordinaria de Daños y Perjuicios planteada por el señor Adolfo Augusto Reyes Mendía en contra de la entidad Dragages et Travaux Publics Sociedad Anónima por falta de prueba; y III) no hay especial condena en costas procesales". Para llegar a la conclusión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, la Sala consideró: a) en cuanto a las excepciones, que "en virtud de la forma en que será analizada la presente demanda en la consideración siguiente, las mismas implícitamente van resueltas conjuntamente con la demanda y por lo tanto, tal como lo hace el juez de los autos, no hace falta estimación alguna, dada la forma en que será resuelto el presente juicio"; y b) que para acreditar sus afirmaciones el actor demostró ser legítimo propietario de la finca denominada "La Cuchilla" debidamente identificada en el Registro de la Propiedad. Que en cuanto "al hecho total de la presente demanda, como es la comprobación de que los daños reclamados fueron efectivamente causados por la entidad demandada, el actor aportó las siguientes pruebas, haciéndose mención de su valor probatorio juntamente con su enunciación, así: A) testigo José Antonio Morán Alvarez no puede dársele valor probatorio alguno porque no precisó a quien pertenecía la maquinaria que hacía los trabajos, ni en qué
consistían éstos; B) que también se presentó una carta fechada el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta en la que el actor fundamenta su demanda y "signada por el ingeniero Jean Audenis, quien la firma, sea el Gerente General de la sociedad demandada y por lo tanto no puede hablarse de documento suscrito entre las partes, y por otro lado, de los términos vagos en que está redactada no puede afirmarse que se haya reconocido que la demandada haya realizado los trabajos que se dice causaron daños a la propiedad del señor Reyes Mendía y que tenga responsabilidad por ello". "En conclusión, esta Sala en las condiciones en que está aportada no puede dársele pleno valor probatorio como lo hizo el juez de primera instancia". "Por lo estimado anteriormente, esta Sala llega al convencimiento de que el demandante, con los medios aportados al proceso, no acreditó en forma indubitable sus pretensiones, pues como queda expresado en el análisis de la prueba, solamente se estableció la existencia de los daños pero no se probó que la empresa demandada los haya causado, y de esa cuenta la demanda debe ser desestimada".
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo, invocándose como casos de procedencia los siguientes: a) error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el submotivo contenido en el inciso2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantilb) error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador,
conforme el submotivo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) por violación de ley, conforme el submotivo contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes que estima infringidas: a) en lo referente al error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 127, primera parte del tercer párrafo, 178 y 186, párrafo segundo y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil; b) en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba no estima violado ningún artículo por ser innecesario, tal como lo establece el artículo 627, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) en cuanto al submotivo denunciado de violación de ley, estima infringidos los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. El error de derecho en la apreciación de la prueba lo fundamenta en las siguientes razones: que con el escrito que contiene su demanda acompañó una carta fechada el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, "que se identifica con la referencia 13A/280-JA/FM/KWS'', documento que aparece en papel membretado de la sociedad demandada, suscrita por el señor Jean Audenis como Gerente General de dicha entidad, documento al que la Sala no le concedió ningún valor probatorio, pues al realizar su análisis, dice la sentencia: "cabe considerar que si bien fue tenida como prueba en este proceso, la misma no ha sido reconocida legalmente por la persona a quien se le atribuye, ya que debe agregarse que en autos no ha sido
establecido que el Ingeniero Jean Audenis, quien la firma, sea el Gerente General de la sociedad demandada, y por lo tanto no puede hablarse de documento suscrito entre las partes y por otro lado, de los términos vagos en que está redactada no puede afirmarse que se haya reconocido que la demandada haya realizado los trabajos que se dice causaron daños a la propiedad del señor Reyes Mendía, y que tenga responsabilidad por ello". Aduce el recurrente que la consideración anterior debe ser analizada en puntos separados para establecer los errores en la apreciación de la prueba en que incurrió el tribunal sentenciador, a saber, primero: que la Sala considera que la carta no ha sido reconocida por la persona a quien se le atribuye; pero que la ley considera auténticos los documentos privados firmados por las partes que no fueren impugnados dentro del juicio. Que en el caso concreto, "el documento lo atribuí a la sociedad demandada (no a una persona individual ajena al juicio) y dicha entidad en ningún momento hizo objeción alguna a este documento, cuando pudo haberlo impugnado, en su caso, de falsedad, nulidad o cualquier otro vicio dentro de los diez días posteriores a la notificación de la resolución que admitió la prueba". Agrega que con el razonamiento de la Sala sentenciadora se transgredieron disposiciones legales relativas a la valoración de la prueba, a saber: a) se violó el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "Documentos admisibles. Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. No serán admitidas como medios de prueba las
cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas". Que el recurrente aportó un documento privado en su original; que la ley establece que (salvo la excepción pertinente), no serán admitidas las "CARTAS dirigidas a TERCEROS", por lo que, a contrario sensu, si serán admitidas las cartas que se dirijan directamente a uno de los sujetos de la relación, como sucede en este caso, ya que se trata de una carta remitida por la sociedad "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima" a quien se le reclamaba indemnización por los daños causados. Que en el razonamiento comentado la Sala también violó el artículo 186, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Mercantil, que dicen: "Autenticidad de los documentos. Los demás documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario". Que en el artículo citado agrega: "La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba". Argumenta el recurrente: "El documento aportado por mi, consistente en la carta de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, firmada por el Gerente General de la Sociedad Anónima demandada debe considerarse auténtico y, consecuentemente hace plena prueba al tenor de la valoración que hace el artículo 186 del Decreto Ley 107. Al considerar lo contrario, la Sala violó esta última
disposición legal, en sus párrafos segundo y tercero ya transcritos, lo que tipifica un error de derecho porque el juzgador no valoró el documento probatorio conforme lo ordena el artículo invocado". Segundo: que la sentencia de la Sala dice que "en autos no ha sido establecido que el Ingeniero Jean Audenis, quien la firma, sea el Gerente General de la Sociedad Demandada y por lo tanto no puede hablarse de documento suscrito entre las partes". Que la estimativa que de la carta analizada no se ajusta a las reglas de la sana crítica que, como sistema de apreciación de la prueba reconoce el Código Procesal Civil y Mercantil al decir, expresamente, el artículo 127, tercer párrafo: "Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica". El recurrente sobre el particular afirma: "resulta que la Sala, al analizar la carta de referencia no aplicó las reglas de la sana crítica". Efectivamente, "la experiencia de cualquier persona, ya no digamos del juzgador, pone de manifiesto que en una carta comercial el suscriptor no usa todos sus nombres y apellidos, ni tampoco indica si tiene o no más nombres y apellidos, habida cuenta que la correspondencia no está sujeta a formalismo de ninguna clase pues no se trata de instrumentos públicos". Que en el caso concreto abajo de la firma aparece el título con el cual actúa "Gerente General" de la empresa en cuyo nombre suscribió la Carta. Que además, "el documento está escrito en papel membretado de la sociedad demandada, aparece el logotipo que la identifica, así como sus
referencias comerciales, vr. gr. números de teléfonos y de "télex" en Francia y en Guatemala, el monto de su capital social, y registro en París, sus direcciones tanto en Francia como en Guatemala, coinciden con la dirección que señala en este último país con la dirección que aparece en la Patente de Comercio de Sociedades Mercantiles extendida por el Registro Mercantil de Guatemala, cuya copia legalizada acompañó la demandada a este juicio, y que es el mismo lugar en que le fue notificada la demanda". Que por lo anteriormente expuesto o sea, el no haberse empleado las reglas de la lógica y la experiencia, la Sala violólos artículos 127, primera parte del tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, "en concordancia con el artículo 186, segundo párrafo, del mismo Decreto Ley 107, que también estimó infringido, por lo que, conforme la tesis expuesta es procedente casar la sentencia recurrida". Tercero: que en relación al mismo error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala dice al analizar la carta que "de los términos vagos en que está redactada no puede afirmarse que haya reconocido que la demanda haya realizado los trabajos que se dice causaron daños a la propiedad del señor Reyes Mendía y que tenga responsabilidad por ello". Afirma el recurrente que la consideración que hace la Sala en este aspecto resulta equivocada porque la carta de referencia se encuentra redactada en términos concretos "pues en ella al Gerente General de la Sociedad demandada reconoce expresamente que fue con la maquinaria de "Dragages" que se ocupó el
terreno de mi propiedad" Transcribe el interponente el contenido de la carta en mención y dice: "Los términos pues, son explícitos en el sentido de aceptar que hubo varias pláticas referentes a la indemnización, y que fue con maquinaria de la Sociedad "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima" que se ocupó mi terreno y se hizo extracción de arena para mantener el curso del nombrado río." Más adelante dice el recurrente: "Al hacer la valoración de la mencionada prueba, la Sala infringió el artículo 186, segundo párrafo, del Decreto Ley 107" y finaliza esta parte del recurso: "Esta infracción es motivo para denunciar el error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo procedente el recurso de casación por este motivo de fondo".
II. El error de hecho en la apreciación de la prueba lo analiza el interponente en dos apartados diferentes, porque denuncia error de hecho proveniente de distintos documentos y referido a diferentes tesis, a saber, primero: porque la Sala afirma que "en autos no ha sido establecido que el Ingeniero Jean Audenis, quien la firma sea el Gerente General de la sociedad demandada y por lo tanto no puede hablarse de documento suscrito entre las partes". La afirmación de la Sala en el sentido de que el Ingeniero Jean Audenis no sea el Gerente General o sea el representante legal de la sociedad demandada "se encuentra en total contradicción con el testimonio registrado de la escritura número ciento ocho autorizada en esta capital el quince de julio de mil novecientos ochenta por el Notario Oscar Ademar Robles Rodas, instrumento que contiene el Mandato Judicial con Representación, otorgado por el Ingeniero Jean Jules Audenis, en su carácter de representante
legal de Dragages Et Travaux Publics, Sociedad Anónima, a favor del Licenciado Luis Antonio Damaso Schlesinger Biguria". Agrega que ese documento fue aportado al proceso por la propia entidad demandada en el momento de contestar la demanda y así justificó su personería el licenciado Schlesinger Biguria. Y dice: "Lo que interesa destacar de ese documento es la calidad de representante legal de Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima, con que actúa el Ingeniero Jean Jules Audenis al otorgar el mandado". Como este documento no fue tomado en consideración por la Sala, tal omisión constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de un documento auténtico; y es suficiente hacer una simple confrontación entre lo que sostiene la sentencia impugnada con el documento individualizado, "para poner de manifiesto la evidente equivocación del juzgador, por cuanto que la sentencia contradice lo que el documento auténtico afirma''. Y agrega: "se aprecia que el cotejo del texto de la sentencia con el texto del documento auténtico que señalo que fue preterido por la Sala, pone de manifiesto la evidente equivocación dei juzgador, lo que hace procedente el recurso de casación, máxime que de no existir tal vicio el criterio judicial sobre el fondo del asunto hubiera sido diferente, porque del error señalado dimana que la Sala estimó que no puede hablarse de documento suscrito entre las partes al analizar la carta firmada por el Representante legal de la sociedad demandada ." Segundo: que con relación al otro aspecto que contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, lo
hace consistir en que la sentencia de la Sala sostiene que "no puede afirmarse que se haya reconocido que la demandada realizó los trabajos que se dice causaron los daños a la propiedad del señor Reyes Mendía", pero la Sala no analizó el contenido del memorial por el que la sociedad demandada contestó la demanda, escrito fechado el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno, "omisión inexcusable por cuanto que con la contestación queda integrada la relación procesal y fijados los hechos sobre los que versará la prueba". Que al analizar la contestación de la demanda establece plenamente que la demandada no niega el hecho de haber realizado los trabajos que se le atribuyen en la demanda, sino que lo único que niega es que derivado de tales trabajos haya causado los daños y que, en su caso, pretende trasladar la responsabilidad a otra persona. Que en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, éste deviene de la "omisión que la Sala hace del contenido de la contestación de la demanda, escrito ya identificado; y hasta la sola confrontación entre lo que afirma la Sala con lo que dice el citado memorial, para poner en evidencia el error de que incurrió el juzgador", por la Sala dice que "no puede afirmarse que se haya reconocido que la demandada haya realizado los trabajos que causaron los daños", pero en la contestación a la demanda consta que la sociedad demandada dice que si se efectuaron por ella los mencionados trabajos. Agrega: "La equivocación del juzgador es evidente y, además, es determinante en el resultado del litigio". II. Con relación
al submotivo de violación de ley acusado, señala como infringidos los artículos 1648 y 1645 del Código Civil. Al respecto argumenta que la Sala tuvo por probado el hecho de que la finca del recurrente, "sufrió los daños que demando". Que el artículo 1648 del Código Civil dice: "La culpa se presume pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Esta disposición legal fue violada porque la Sala ignoró su existencia y consecuentemente no la aplicó al caso. Que durante la tramitación del juicio, la demandada no aportó ningún elemento probatorio para contradecir la presunción legal de su culpabilidad". Que también el fallo recurrido violó el artículo 1645 del Código Civil, cuyo texto cita, porque en el juicio quedó evidenciada la existencia de los daños en su propiedad, hecho aceptado por la Sala, pero el juzgador también ignoró la norma citada y dejó de aplicarla, con lo cual se incurrió en violación de dicho artículo ya que a pesar de que la demandada causó serios daños patrimoniales no fue obligada a repararlos. Que la obligación de reparar los daños causados que establece el artículo 1645 del Código Civil en concordancia con la presunción que estipula el artículo 1648 del mismo Código se aplica obviamente al causante de los daños, que en este caso lo fue la sociedad demandada. Finalizó pidiendo que se case lasentencia recurrida y se dicte la que en derecho procede, declarándose con lugar la demanda y que se condene a la demandada a pagar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, dejándose la
fijación de su importe a juicio de expertos, el que se tramitará por el procedimiento de los incidentes, así como que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales.
CONSIDERANDO: De los submotivos de procedencia del recurso de casación invocados por el recurrente Adolfo Augusto Reyes Mendía, esta Cámara estima que la Sala recurrida efectivamente incurrió en el error de derecho denunciado al no darle valor probatorio a la carta fechada en esta ciudad el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, documento que aparece firmado por "Ing. Jean AUDENIS Gerente General", porque dicho documento privado está debidamente firmado por el representante legal de la parte demandada "Dragages et Travaux Publics" (Sociedad Anónima), en papel membretado de tal sociedad y con todos los demás datos de identificación de la misma, sin haber sido impugnada dicha carta de nulidad, falsedad u otro motivo, por lo cual, al negársele valor probatorio se infringió la norma de valoración de los documentos privados "que estén debidamente firmados por las partes", los cuales se tienen por auténticos salvo prueba en contrario, que en este caso no se rindió. Esta norma valorativa de la prueba está contenida en el párrafo segundo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que fue uno de los párrafos citados por el recurrente como infringidos; se estima, además, que se infringió el párrafo tercero del mismo artículo, en virtud de que, como se dijo, el documento no fue impugnado y por ende debió habérsele conferido valor probatorio. Con sólo este
submotivo debidamente comprobado se hace necesario casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: Los daños y perjuicios reclamados quedaron debidamente probados con el reconocimiento judicial practicado por el juez de primer grado en el lugar de los hechos, el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta. Así lo reconoció el juez de los autos, quien dictó sentencia condenatoria y la propia Sala recurrida, al decir en la sentencia, en la parte pertinente "pues como queda expresado en el análisis de la prueba, solamente se estableció la existencia de los daños".
En cuanto a la culpabilidad de la demandada "Dragages et Travaux Publics, Sociedad Anónima", aparte de la carta de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta, que obra a folio quince de la primera pieza de primera instancia, en la que la sociedad demandada alude a las "diferentes pláticas que sostuvimos con respecto a la indemnización de su terreno ocupado por la extracción de arena que se hizo con nuestra maquinaria", cabe advertir que la culpa se presume salvo prueba en contrario y que el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, así como que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa por negligencia inexcusable de la víctima. En consecuencia, procede declarar con lugar la demanda ordinaria planteada por Adolfo Augusto Reyes Mendía, haciéndose las demás
declaraciones de rigor, inclusive la condenación en costas a la parte vencida en el juicio, por ser obligatorio y no estimarse que la parte demandada haya litigado con evidente bue