18021988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 18021988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/02/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por FLORINDA SANTIAGO PÉREZ, REYNOLDO SANTIAGO PÉREZ,
ERNESTO MÉNDEZ SANTIAGO y FELIXMON GUERRA QUINTANA.
DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, es presupuesto obligado que se señalen con precisión los artículos e incisos de la ley que contengan las reglas de valoración probatoria que estimen infringidas, con relación a cada uno de los indicios que conforman la presunción.
PENALES
(Artículo analizado: 745 numeral VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FLORINDA SANTIAGO PÉREZ, REYNOLDO SANTIAGO PÉREZ, ERNESTO MÉNDEZ SANTIAGO y FELIXMON GUERRA QUINTANA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en el proceso por los delitos de DOBLE ASESINATO y LESIONES GRAVES, se siguió en contra los tres primeros nombrados; y en contra del ultimo por TRIPLE
ASESINATO Y LESIONES GRAVES.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Intervienen en el proceso, además de los
interponentes del recurso, Edín José Escobar Martínez, como acusador particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Jalapa, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo de los abogados Servio Augusto Morales Lorenzana y Alvaro Hugo Villeda Guerra, así como del estudiante Mario Oliverio Morales Conde. -1HECHOS OBJETO DEL PROCESO: 1) A los procesados se les formularon los hechos justiciables que siguen: A) "Por qué usted Florinda Santiago Pérez, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, siendo las veintitrés horas aproximadamente cerca de la aldea Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento en compañía de Ernesto Méndez Santiago, Felixmón Guerra Quintana y Reynoldo Santiago Pérez, con alevosía y premeditación conocida, dieron muerte a los señores Antonio Castro Agustín y Hernán Quintana Valiente al atacarlos con machetes corvos y armas de fuego ocasionándoles heridas de muerte y acto seguido los arrastraron y los tiraron al río denominado Guirila que queda por ese mismo rumbo o sea el caserío Agua Tibia; B) Por qué usted Florinda Santiago Pérez, el día veintiocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis, en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento, después de haberles dado muerte a los señores ANTONIO CASTRO AGUSTÍN y HERNÁN QUINTANA VALIENTE,
juntarnente con ERNESTO MÉNDEZ SANTIAGO, FELIXMON GUERRA QUINTANA y REYNOLDO SANTIAGO PÉREZ, atacaron con machete corvo y de propósito le ocasionaron al señor Edín José Escobar Martínez, lesiones graves en diferentes partes del cuerpo que ameritaron su hospitalización, hechos por el cual se encuentra sujeta a este Tribunal; C) Por qué usted Ernesto Méndez Santiago, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento en compañía de Florinda Santiago Pérez y Felixmón Guerra Quintana, y Reynoldo Santiago Pérez, con alevosía y premeditación dieron muerte a los señores Antonio Castro Agustín y Hernán Quintana Valiente, al atacarlos con machetes corvos y armas de fuego, ocasionándoles heridas de muerte y acto seguido los arrastraron y los tiraron al río denominado Guirila que queda en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de éste departamento; D) Por qué usted Ernesto Méndez Santiago, el día veintiocho de septiembre del año en curso a eso de las veintitrés horas aproximadamente, en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento, después de haberle dado muerte a los señores Antonio Castro Agustín y Hernán Quintana Valiente, juntamente con Florinda Santiago Pérez, Felixmón Guerra Quintana y Reynoldo Santiago Pérez, atacaron con machetes
corvos al señor Edín José Escobar Martínez, ocasionándoles heridas en diferentes partes del cuerpo, lesiones graves que ameritaron su hospitalización y que debido a estos hechos se encuentra sujeto a este Tribunal; E) Por qué usted Reynoldo Santiago Pérez, el día veintiocho de septiembre del año en curso, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento, juntamente con Florinda Santiago Pérez, Felixmón Guerra Quintana, y Ernesto Méndez Santiago, con alevosía y premeditación dieron muerte a los señores Antonio Castro Agustín y HernánQuintana Valiente, al atacarlos con machetes corvos y arma de fuego ocasionándoles heridas de muerte y acto seguido los arrastraron y los tiraron al río denominado Guirila que queda en el mismo caserío; F) Por qué usted Reynoldo Santiago Pérez, el día veintiocho de septiembre del año en curso, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento, después de haberles dado muerte a los señores Antonio Castro Agustín y Hernán Quintana Valiente, juntamente con Florinda Santiago Pérez, Ernesto Méndez Santiago y Felixmón Guerra Quintana, atacaron con machete corvo al señor Edín José Escobar Martínez, ocasionándole lesiones graves en diferentes partes del cuerpo, lesiones graves que ameritaron hospitalización y que debido a estos hechos está sujeto al
Tribunal". 2) Al procesado Felixmón Guerra Quintana, se le formularon los siguientes hechos: "A) Porqué usted Felixmón Guerra Quintana, el día veintiocho del mes de septiembre del año en curso, siendo las veintitrés horas aproximadamente, cerca de la aldea Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento, en compañía de Florinda Santiago Pérez, Ernesto Méndez Santiago Pérez, con alevosía y premeditación dieron muerte a los señores Antonio Castro Agustín y Hernán Quintana Valiente, al atacarlos con machetes corvos y arma de fuego, ocasionándoles heridas de muerte y acto seguido los arrastraron y los tiraron al río denominado Guirila que queda por ese mismo rumbo o sea el caserío denominado Guirila o Agua Tibia; B) Porque usted Felixmón Guerra Quintana, el día veintiocho de septiembre del año en curso, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, en el caserío Agua Tibia de la jurisdicción de Monjas de este departamento, después de haberles dado muerte a los señores Antonio Castro Agustín y Hernán Quintana Valiente, juntamente con Florinda Santiago Pérez, atacaron con machete corvo, y de propósito le ocasionaron al señor Edín José Escobar Martínez, lesiones graves en diferentes partes del cuerpo que ameritaron su hospitalización hechos por el cual se encuentra sujeto a este Tribunal; C) Por qué usted Felixmón Guerra Quintana, el día siete de octubre del año en curso, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, con alevosía y premeditación conocida, desde unas matas de guineo que se encuentran a
una distancia de veinte metros aproximadamente de la casa del señor Fredy Leonivel Quintana Valiente, la cual se encuentra ubicada en el barrio el Porvenir del municipio de Monjas de este departamento, ocasión que el mencionado fallecido Fredy Leonivel Quintana Valiente, salió a lavarse las manos en la pila que se encuentra instalado en el patio de la residencia mencionada le disparó con arma de fuego al relacionado fallecido, acertándole varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, las que le ocasionaron la muerte en el instante, y debido a este hecho fue puesto a disposición de este Tribunal." Ninguno de los procesados aceptó los hechos antes transcritos.
SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de apelaciones, "revocó la sentencia venida en consulta", y en consecuencia declaró: a) Que los procesados Florinda Santiago Pérez, Reynoldo Santiago Pérez y Ernesto Méndez Santiago, son autores responsables de los delitos de DOBLE ASESINATO Y LESIONES. b) Que el procesado Felixmón Guerra Quintana, es autor responsable de los delitos de TRIPLE ASESINATO y LESIONES. c) Que las infracciones a la ley penal señaladas, les impone a cada uno de los procesados la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. d) Que un concepto de responsabilidades civiles, les impone a los procesados el pago de la suma de dos mil quetzales por cada uno de los fallecidos; formulando las demás declaraciones que en derecho corresponden.
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora, que la culpabilidad de los procesados quedó establecida con los indicios y presunciones siguientes: a) Si bien la declaración del ofendido de lesiones Edín José Escobar Martínez, tiene interés directo en el resultado del proceso y por lo mismo el Juez de primer grado la desestimó, hay qué tomar en cuenta que si indica directamente a los procesados, pues siendo del mismo lugar los conoce perfectamente y éstos en ningún momento demostraron haber estado en lugar diferente a aquel en el cual sucedieron los hechos, puesto que el lesionado, ni siquiera sabía la suerte que habían corrido sus compañeros de paseo, toda vez que indica "lo que hice fue hacerme el muerto, sin saber la suerte que corrieron mis acompañantes, pues yo no los vi, ignorando hasta el momento si salieron o no heridos, ya que no los vi después"; b) la contradicción en las respectivas declaraciones de los co.rreos Reynoldo Santiago Pérez y Ernesto Méndez Santiago pues mientras que uno dice que se encontraba tomando licor en la cafetería "Manmo" con el otro, éste a su vez dice que ese día y hora se encontraba durmiendo en su casa; c) el procesado Felixmón Guerra Quintana" al declarar como testigo indicó no tener ninguna relación con los procesados y posteriormente, al prestar declaración indagatoria manifestó ser casado con Florinda Santiago Pérez, no obstante que al declarar en auto para mejor fallar indicara que se trataba de un error involuntario,
"situación que no convence al juzgador, por ser demasiado inconsistente, como para seguir manteniendo la absolución de los encartados". Se concluye sosteniendo que debe proferirse sentencia condenatoria en contra de todos los procesados.III RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interpusieron recurso de casación, auxiliados por el abogado Ricardo Reginaldo Escobar Argueta, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", indicando que fueron infringidos los artículos 653, 654 numeral III y 655 del Código Procesal Penal, y argumentó: Que la consideración realizada por la Sala sentenciadora, no es clara ni precisa, pues el análisis a la luz de las reglas de la sana crítica exige un procedimiento lógico que debe quedar expresamente establecido en las consideraciones respectivas, todo lo cual está en el fallo comentado, pues no se dice directamente cuál es la relación existente entre los medios de prueba, ni qué razonamiento se hizo, ni qué motivos claros se tomaron en cuenta para llegar a la certeza jurídica de que se hace gala, de donde es imposible totalmente establecer cómo los juzgadores arribaron a la indicada certeza jurídica de que todos los comparecientes en el recurso de casación son responsables de los hechos que se les atribuyeron. Los tribunales deben de tomar pleno conocimiento del sentido técnico del sistema de la sana crítica para que no se de el caso frecuente de que
lisa y llanamente digan: "en uso de los principios de la sana crítica se acepta tal prueba o se desecha tal otra". Por otra parte los Magistrados sentenciadores aseguran que la declaración del ofendido Edín José Escobar Martínez, es la más idónea, apreciación que consideran equivocada; así como la otra apreciación de que el compareciente Felixmón Guerra Quintana esté casado con Florinda Santiago Pérez, porque si bien es cierto que el estado civil de dicho compareciente es casado, pero lo es con otra persona y no con la mencionada. Analizando estas dos apreciaciones presuncionales, el ofendido Edín José Escobar Martínez, "que adolece en el literal a) del considerando de la sentencia recurrida en casación de tacha absoluta y consecuente su declaración puede ser susceptible de valoración conforme las reglas de la sana crítica el tenor de lo dispuesto por el artículo 653 del Código Procesal Penal y como ello no obstante, la Sala sentenciadora, así lo hace incurriendo en error de derecho en la apreciación de esta prueba, infringiendo el artículo antes citado, así como el artículo 654 del mismo cuerpo legal en el numeral VIII, al no hacer aplicación de las disposiciones allí contempladas". En conclusión, la declaración del ofendido Edín José Escobar Martínez, tiene interés directo en el resultado del proceso y la misma jamás puede tener ningún valor probatorio para fundamentar un fallo de condena; en cuanto al dicho del procesado Felixmón Guerra Quintana, por el simple hecho de que su declaración como testigo manifestara no tener relación con los procesados y en su declaración indagatoria indicara ser casado
con Florinda Santiago Pérez, este hecho no puede fundamentar un fallo de condena; y en cuanto a las contradicciones que se sostienen existen en las declaraciones de los co.rreos Reynoldo Santiago Pérez y Ernesto Méndez Santiago, no se deben tomar en cuenta ya que no existe la suficiente prueba para asegurar la verdad de cada una de dichas declaraciones, y es por ello que jamás pueden tener ningún valor probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria para los cuatro enjuiciados, porque esta presunción no tiene "igualdad" con las otras dos presunciones ya analizadas anteriormente.
IV ALEGACIONES: Únicamente los interponentes del recurso de casación, reiteraron los motivos por los cuales se debe declarar la procedencia del mismo.
V CONSIDERANDO: Los recurrentes plantean el recurso de casación, invocando el submotivo contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, aduciendo que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba; submotivo que se reduce a la estimación legal de la misma, es decir, asignarle una valoración defectuosa, ya por exceso o por defecto, lo que origina una falla en su evaluación y estimaron que se infringieron los artículos 653, 654 numeral III y 655 del Código Procesal Penal.
Al respecto, el Tribunal estima: Que para que prospere el motivo que se invoca cuando la sentencia se basa en presunciones, es presupuesto obligado que los recurrentes señalen con precisión los artículos e incisos de las leyes que contengan reglas de valoración probatoria que estimen infringidas con relación a cada uno de los indicios que
conformaron la presunción. Como se aprecia en el recurso de mérito. Los comparecientes omitieron tal presupuesto, por lo que se está en incapacidad de analizar si la Sala se equivocó o no al valorar la prueba de indicios de la cual obtuvo la presunción de culpabilidad de los recurrentes, ya por mala interpretación de las reglas de la sana crítica o por falta de aplicación de las mismas, porque, incluso no sólo no se determinan qué reglas del sistema de valoración referido violó el tribunal de segundo grado, sino que no se hace mención del precepto legal que establece dicha valoración. En tal virtud, dada la naturaleza propia del recurso de casación, la omisión antes señalada no la puede subsanar este Tribunal debiendo declarar su improcedencia e imponer a los recurrentes la multa respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 638, 741 numerales V y VI, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., de la Ley del Organismo Judicial.PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 157, y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) improcedente el recurso de casación planteado por FLORINDA SANTIAGO PÉREZ, REYNOLDO SANTIAGO PÉREZ, ERNESTO MÉNDEZ SANTIAGO y FELIXMON GUERRA QUINTANA, b) en consecuencia se les
impone una multa de quince quetzales (Q.15.00), que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Hugo González Caravantes, Martha Lupe Meneses de Jauregui, Ante mí: Victor Manuel Rivera Woltke.