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18021991 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18021991 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/02/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO GARCÍA PERUCH.

I DOCTRINA: El error de hecho difiere esencialmente del error de derecho, en que, en éste, el Tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba, y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria; en tanto que en el error de hecho, el tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas, o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica, y para que pueda prosperar el recurso por dicho submotivo deben darse los elementos que siguen: a) La comisión del error en cualesquiera de las formas indicadas; b) Que el error resulte de documentos o actos auténticos, y que los mismo, con los que quede probado el error, demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador.

Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO GARCÍA PERUCH, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y EXACCIONES ILEGALES, se siguió en contra de VIRGILIO LÓPEZ IXCHOP.

SUJETOS PROCESALES: Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Virgilio López Ixchop, como procesado, cuyos datos de identificación constan en autos; el Agente Auxiliar del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Totonicapán, como acusador oficial; y la defensa corrió a cargo del abogado José Ricardo López

Marckwordt. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado oportunamente se le señalaron los hechos justiciables que siguen: A) "Porque usted VIRGILIO LÓPEZ IXCHOP, en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de Momostenango de este departamento, abusando de su cargo y teniendo bajo su control la Policía Municipal y las cárceles locales de dicho municipio, dentro de las fechas comprendidas del diez de julio al uno de agosto del año de mil novecientos ochenta y seis, ordenó arbitrariamente, en forma ilegal y con perjuicio de los particulares, la detención de las siguientes personas: ALBERTO ZÁRATE HERRERA, DOMINGO AJTUN ABAC, ADRIÁN PÉREZ AJANEL, MIGUEL AMBROCIO QUIEJ, CRISTÓBAL AJANEL ELÍAS, NICOLÁS AJANEL XILOJ, RAFAEL CHANCHAVAC ZÁRATE, TOMAS AMBROCIO, APOLINARIO TZUN AXUP, PEDRO COXAJ PERUC, ANDRÉS AMBROCIO PELICO, DANIEL TORRES ZÁRATE, CARLOS AJANEL TZUN, PEDRO COXAJ ZÁRATE, CRISTÓBAL CHANCHAVAC, SERAPIO PIO CHANCHAVAC ITZEP, ALEJANDRO

XILOJ VICENTE, VICTORIANO VICENTE VELÁSQUEZ, GREGORIO TORRES HERRERA, FRANCISCO GARCÍA PERUCH Y DOMINGO LÓPEZ LÓPEZ, quienes fueron puestos en libertad por el juez de Primera Instancia de este departamento, con fecha uno de agosto del año de mil novecientos ochenta y seis, al haberse declarado procedente la exhibición personal decretada de oficio a su favor". Y, B) "Porque usted VIRGILIO LÓPEZ IXCHOP, en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de Momostenango de este departamento, teniendo bajo su control la Policía Municipal, las cárceles locales y la Tesorería Municipal de dicho municipio, ha exigido a personas que han sido detenidas en dichas cárceles, cuyos nombres y apellidos se ignoran de momento, multas para la obtención de su libertad, comprobando el señor Juez de Primera Instancia de este departamento, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, al practicar la revisión reglamentaria al Juzgado de Paz de dicho lugar, que los envíos a dicha Tesorería eran faccionados en formatos totalmente distintos de los formularios que para el efecto han sido impresos por el Organismo Judicial, ingresando las cantidades impuestas en concepto de multas a la Tesorería mencionada, como contribución voluntaria al Comité Pro-Fiesta Titular de dicho municipio. Hechos que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA:La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al dictar el fallo revocó la sentencia condenatoria apelada, y

declaró absuelto al encartado, por falta de plena prueba. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Indica la Sala sentenciadora que no comparte el criterio sustentado por el Juez de Primer Grado, porque "dentro del acto humano positivo y el resultado delictuoso debe existir una relación de causalidad, pues sin este nexo no existe acción y que sólo puede tomarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente idónea para producirlo". En cuanto al delito de Abuso de Autoridad por el que fue condenado el encartado, expone: a) Que con la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Totonicapán, de las "diligencias de Exhibición personal promovidas de oficio a favor de DOMINGO AJTUN ABAC Y COMPAÑEROS", faccionada por el Juez de Primera Instancia de dicho departamento, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, quien al constituirse en las cárceles públicas de la Villa de Momostenango del mismo departamento, constató que "los señores DOMINGO AJTUN ABAC, ALBERTO ZÁRATE HERRERA, ADRIAN PÉREZ AJANEL, MIGUEL AMBROCIO QUIEJ, CRISTÓBAL AJANEL ELÍAS, NICOLÁS AJANEL XILOJ, RAFAEL CHANCHAVAC ZÁRATE, TOMÁS AMBROCIO, APOLINARIO TZUN AJXUP, PEDRO COXAC PERUCH, ANDRÉS AMBROCIO PELICO, DANIEL TORRES ZÁRATE, CARLOS

AJANEL TZUN, PEDRO COXAJ ZÁRATE, CRISTÓBAL CHANCHAVAC ITZEP, ALEJANDRO XILOJ

VICENTE, VICTORIANO VICENTE VELÁZQUEZ, GREGORIO TORRES HERRERA Y DOMINGO LÓPEZ LÓPEZ", se encontraban detenidos.

Y que dicho extremo fue corroborado por los testigos "TOMÁS LAJPOP LÓPEZ, BERNARDINO ZÁRAT CHANCHAVAC, TIBURCIO COZBATEN, DIONICIO ZARAT CHANCHAVAC Y SEBASTIÁN AJTUN RALAC, quienes manifestaron que el día veintiocho de julio de ese año de mil novecientos ochentiséis, se encontraban detenidas en las expresadas cárceles algunas de las personas ya indicadas anteriormente; o sean: TOMÁS AMBROCIO LAJPOP, RAFAEL CHANCHAVAC ZÁRATE, ALBERTO ZÁRATE HERRERA, CARLOS AJANEL TZUN, DANIEL TORRES ZÁRATE y otras personas más". Y que "el treintiuno de julio del año ya citado, se estableció, que también se encontraba detenido FRANCISCO GARCÍA PERUCH". Y que también, en dicha acta consta que el Jefe de la Policía Municipal de Momostenango, José Fermín Xiloj García, le informó al Juez de Primera Instancia, que dichas personas se encontraban detenidas "por orden verbal del señor Alcalde Municipal VIRGILIO LÓPEZ IXCHOP". Que del mismo documento se infiere que al constituirse el Juez de Instancia, al "despacho del Juez de Paz Accidental ESTANISLAO REYES CHANCHAVAC BARRERA", quien al ser preguntado al respecto, "manifestó que en su despacho no existía

ninguna actuación en contra" de las personas antes identificadas, a excepción de "FRANCISCO GARCÍA PERUCH, contra quien existía una denuncia". Y que en iguales términos informó el Oficial Primero de ese Juzgado, señor Carlos Homero Cifuentes López. b) Indica la Sala sentenciadora, que en las "actuaciones no se probó la relación de causalidad entre el resultado material del delito, con una conducta antijurídica del procesado, pues no se acreditó la existencia de una orden expresa del indicado, emanada de sus funciones como Alcalde Municipal, y que sirviera de fundamento para atribuirle el delito que se investiga, pues lo dicho por FERMÍN XILOJ GARCÍA es sólo una deposición de carácter referencial que necesariamente tenía que estar avalada de manera escrita". c) Que el enjuiciado, "probó que en la fecha en que se encontraban detenidas las personas mencionadas en líneas anteriores, estaba en la ciudad de Guatemala" con la fotocopia del acta número cuatro guión ochenta y seis, de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, "contentiva de la sesión celebrada por la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala". d) Que el extremo anterior fue corroborado por los testigos "FERMÍN ITZEP ELÍAS, MARIO MARDOQUEO CHANCHAVAC LÓPEZ, ALEJANDRO VICENTE IXCOY, BRAULIO ZÁRATE AMBROCIO, ROQUE ALONZO IXCOY ARGUETA, MANUEL DE JESÚS POROJ AJXUP, JOSÉ ALFREDO ACABAL AJXUP, MARCOS XILOJ

VICENTE, FELIPE MAEO CAPRIEL GUIX, JOSÉ DOMINGO PÉREZ ZÁRATE, JUAN BAUTISTA COGUOX CHANCHAVAC Y JOSÉ GERVACIO GARCÍA AMBROCIO", quienes manifestaron que "en el tiempo de la perpetración del ilícito, el imputado no se encontraba en el lugar en que éste se produjo". e) Que al ser indagado el Jefe de la Policía municipal de Momostenango, JOSÉ FERMÍN XILOJ GARCÍA, "no le hizo ninguna imputación al incriminado, contradiciendo en esta forma la versión que dio en el momento en que se practicó la Exhibición personal". f) Indica la Sala, que "no llegó a establecerse plenamente la fecha exacta en que fueron aprehendidas las personas a cuyo favor se practicó la exhibición personal tantas veces mencionada, de donde emerge la duda de que si estaban o no dentro del término legal para ser oídas". Que por tal razón, y aplicando el principio que indica que en caso de duda, el juez debe inclinarse por lo que sea más benigno al imputado, procede la absolución del procesado en este hecho que se le atribuye, y siendo que la sentencia se profirió en sentido contrario, la misma debe "revocarse y dictarse el fallo que en derecho corresponde. g) Que no tienen relevancia probatoria las declaraciones de "FRANCISCO GARCÍA PERUCH, TOMÁS AMBROCIO LAJPOP, RAFAEL CHANCHAVAC ZÁRATE, ALBERTO ZÁRATE HERRERA, CARLOS AJANELTZUN Y DANIEL TORRES ZÁRATE, pues por haber declarado en causa propia, sus respectivos dichos

quedan invalidados por motivo de tacha legal. h) Y que "tampoco coadyuva en la investigación, la indagatoria de ABEL DANIEL XILOJ ZÁRATE". Continúa el Tribunal sentenciador, que tampoco comparte el criterio del Juez de Primer grado, al condenar al encartado por el delito de EXACCIONES ILEGALES, ya que se debe tomar en cuenta "que la acción humana para ser delictiva ha de ser en oposición a una norma penal que prohiba u ordene su ejecución". Y que en este otro caso, tampoco llegó a demostrarse la conducta antijurídica y culpable del procesado, y analiza: a.1) Que si bien es cierto, en el acta de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el punto séptimo, consta que el señor JOSÉ FERMÍN XILOJ GARCÍA, "informó que muchas personas que eran detenidas pagaban multa para la obtención de su libertad, comprobando que los envíos a la Tesorería Municipal no se faccionaban en los respectivos formularios que para el efecto han sido impresos por el Organismo Judicial, sino que formatos totalmente distintos y que los ingresos a la Tesorería Municipal se hacen como contribución voluntaria al Comité ProFiesta Titular de la Villa de Momostenango y no en concepto de multas". Pero que este extremo no se demostró fehacientemente en el proceso, y que sólo existe el "resultado del reconocimiento judicial practicado en la Tesorería Municipal de Momostenango, por el Juez de Paz Accidental de San Francisco El

Alto, quien hizo constar que la caja en su rubro de ingresos y egresos se opera mediante forma doscientos guión B, pero por no estar debidamente detallado el aporte de los vecinos; como contribución voluntaria, al solicitar el libro auxiliar de Caja del Comité Pro-Fiesta Titular estableció operaciones de ingresos desde el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis al veinticinco de julio de ese mismo año, bajo el rubro de contribución voluntaria", apareciendo distintas personas como contribuyentes voluntarios, pero no "aparece que dichos ingresos se hayan efectuado por concepto de multa, como tampoco se demostró que el procesado, en su calidad de Alcalde Municipal haya exigido ilícitamente esas contribuciones". b.1) Y que las circunstancias que se mencionan en "el indicado reconocimiento judicial, se realizaron con posterioridad a la fecha en que se denunciaron los sucesos que motivaron la presente investigación". Concluye sosteniendo la Sala sentenciadora, que también por este otro hecho, debe absolverse al procesado, por lo que debe revocarse la sentencia apelada y dictarse la que en derecho corresponde. -IIIRECURSO DE CASACIÓN: El acusador particular interpuso recurso de casación, auxiliado por el abogado Factor Narciso Pérez Choxom. Invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, en sus dos sub-casos, "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error

de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del Juzgador", y señaló como infringidos los artículos 638 para el primer subcaso y 657, 475 y 730 para el segundo subcaso, todos del Código antes citado, y argumentó: 1) Error de derecho en la apreciación de las pruebas que siguen: a) Que la Sala sentenciadora infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal, en la prueba de testigos, porque "no analizó cada una de las declaraciones", tanto de cargo como de descargo; y que tampoco indicó el procedimiento seguido para "darle valor probatorio a las declaraciones de: FERMÍN ITZEP ELÍAS, MARIO MARDOQUEO CHANCHAVAC LÓPEZ, ALEJANDRO VICENTE IXCOY, BRAULIO ZÁRATE AMBROCIO, ROQUE ALONZO IXCOY ARGUETA, MANUEL DE JESÚS POROJ AJXUP, JOSÉ ALFREDO ACABAL AJXUP, MARCOS XILOJ VICENTE, FELIPE MATEO CAPRIEL GUIX, JOSÉ DOMINGO PÉREZ, JUAN BAUTISTA COGUOX CHANCHAVAC Y JOSÉ GERVACIO GARCÍA AMBROCIO", sin hacer uso de las reglas de la sana crítica, fundamentalmente de la experiencia, de la lógica, de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento, "para llegar a conclusiones de certeza jurídica, que nuestra ley

regula para estos casos". Y que al cometerse este error, se "evidencia la equivocación del juzgador". b) Que el Tribunal sentenciador, cometió "error de derecho, al omitir analizar las declaraciones de los testigos de cargo", que son "TOMÁS LAJPOP LÓPEZ, BERNARDINO ZÁRAT CHANCHAVAC, TIBURCIO COZBATEN, DIONISIO ZARAT CHANCHAVAC Y SEBASTIÁN AJTUN RALAC", infringiendo con ello el artículo 638 del Código Procesal Penal, ya que esta prueba debió valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, fundamentalmente de la experiencia, de la lógica, de la relación de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento, siendo ésta, otra equivocación del juzgador. Que los testigos de descargo, adolecen de tacha, "puesto que sus declaraciones fueron prestadas con imprecisión, incongruencia, discordante entre las mismas, contradictorias, referenciales y con interés personal directo en el asunto para favorecer a Virgilio López Ixchoy", y que las mismas carecen de relevancia jurídica, ya que manifestaron que en relación a los hechos investigados, "NO LES CONSTA ABSOLUTAMENTE NADA DE VISTA". Y agrega el recurrente, que éstos son "aspectos que se dejaron de analizar por el Tribunal Colegiado". Por lo que infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal, al no realizar una labor crítica y un análisis "sereno de tales medios de prueba, para poder determinar de su resultado, la certeza jurídica de la misma".

  1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas siguientes: 2.1 DOCUMENTO UNO: Certificación de lo conducente de las diligencias de Exhibición Personal promovidas de oficio a favor de Domingo Ajtum Abac y compañeros, de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis practicada en el Municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, en la que "en forma insertada aparece el Acta de Revisión que contiene el acta número veinticuatro guion ochentiseis (No. 24-86), donde consta fehacientemente la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD de VIRGILIO LÓPEZ IXCHOP; y, en el punto SÉPTIMO, de la misma está plenamente establecida la comisión del delito de EXACCIONES ILEGALES" ya que el Jefe de la Policía Municipal José Fermín Xiloj García, "informó todos los aspectos que le tipifican tal delito". En dicha acta también consta -agrega-, que siendo las doce horas con treinta minutos, el Juez de Primera lnstancia departamental, se constituyó en las cárceles locales de Momostenango y "encontró presente al jefe de la Policía Municipal JOSÉ FERMÍN XILOJ GARCÍA", quien manifestó ser el encargado de dicha cárcel y a quien se notificó del motivo de la presencia del señor Juez; por lo que informó que las personas detenidas o sean Domingo Ajtun Abac y compañeros, "no aparecían consignadas a otro tribunal, se encontraban detenidas por orden verbal del Alcalde Municipal y otros por el

Secretario del Juzgado: Abel Daniel Xiloj Zárate". Continúa diciendo el recurrente, que en esta misma certificación consta también, "que al requerir al Juez de Paz Accidental: ESTANISLAO REYES CHANCHAVAC HERRERA, sobre si las personas antes mencionadas, se encontraban consignadas, manifestó no tener conocimiento sobre ello y tampoco sobre su detención a excepción de Francisco Peruch y que se encontraba en el desempeño de las funciones del Juez de Paz en forma accidental únicamente durante esa fecha". También obra en dicha certificación, lo informado por el Oficial de la Municipalidad Carlos Homero Cifuentes López, "a quien le constaba de que no habían sido consignadas al Juzgado de Paz de esa Villa, y que tenía pleno conocimiento, por ser el of icial encargado del trámite de los asuntos judiciales".

Continúa argumentando el interponente, "Que se hizo comparecer al Jefe de la sub-Estación de la Policía Nacional, Eduardo Tereso Ramírez López, quien manifestó que únicamente puso a disposición del Juzgado de Paz local, al individuo Francisco García Peruch y no lo había detenido, como se podía deducir del oficio faccionado al respecto, del cual entregó copia al señor Juez de Instancia Departamental de Totonicapán. Que esta certificación es un documento auténtico autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que produce "fe y hace plena prueba", infringiéndose así el artículo 657 del Código Procesal Penal, "pues el mismo no fue impugnado por el acusado". Que en el punto "SÉPTIMO", consta que el Jefe de la Policía Municipal, José Fermín Xiloj García, informó al

Juez de Primera Instancia que "muchas personas que eran detenidas, pagaban multa para obtener su libertad, comprobándose que los envíos a la Tesorería Municipal, no se faccionaban en los respectivos formularios que para el efecto han sido impresos por el Organismo Judicial, sino que en formatos totalmente distintos y los ingresos a la Tesorería Municipal, se hacen como contribuciones voluntarias al Comité Por Fiesta Titular de la Villa de Momostenango y no en concepto de multa como legalmente procedía. Lo que se pudo comprobar según recibos de impresos forma "L.B.", de lo cual se obtuvieron "fotocopias". Continúa argumentando el recurrente, que con ello la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, "que demuestra la equivocación del juzgador, pues no indica si le da valor probatorio a dicha certificación o no, ya que sólo se concreta a hacer mención de que en las actuaciones no se probó la relación de causalidad entre el resultado material del delito, con una conducta antijurídica del procesado, emanada de sus funciones de Alcalde Municipal, y que sirviera de fundamento para atribuirle el delito investigado. 2.2 DOCUMENTO DOS: Consistente en "FOTOCOPIA de ACTA NÚMERO CUATRO OCHENTISÉIS", de fecha uno de agosto de mil novecientos ochentiséis, de la sesión celebrada por la "Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala"; y en el considerando Tribunal sentenciador dice que con ésta, "el enjuiciado probó que en la fecha en que se encontraban detenidas las personas mencionadas,

estaba en la ciudad de Guatemala". Con lo que "tácticamente, le da valor probatorio a una fotocopia que contiene el acta de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades, contenida en papel bond tamaño oficio, sin sello ni papel membretado y sin firmas, como puede establecerse con la confrontación de esta exposición con los folios ciento nueve, ciento diez, ciento once y ciento doce de la pieza de Primera Instancia" violándose en esta forma la norma legal contenida en el artículo 475 del Código Procesal Penal", el que establece que cuando se traten de copias éstas deberán estar debidamente legalizadas . 2.3 DOCUMENTO TRES: Consistente en "RECONOCIMIENTOS JUDICIALES", los que analiza así:a. Reconocimiento Judicial practicado el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochentiséis, por el Juez de Primera Instancia departamental de Totonicapán, "en el libro de ingresos de reos a las cárceles del municipio de Momostenango, quedó demostrado que las personas que dicho funcionario encontró detenidas el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, al momento de practicar de oficio, la exhibición personal en las mismas detenciones a cargo de la Policía Municipal de dicho lugar, ninguna apareció registrada como detenida en los meses de julio y agosto del mencionado año". Y que la Sala no le da valor probatorio ni analiza este medio de prueba, con lo que se evidencia la equivocación del Juzgador. b. Reconocimiento Judicial practicado el "veinticinco de mayo de mil novecientos ochentisiete", por el Juez de

Paz del Municipio de San Francisco El Alto, "en el libro de control de reos de las cárceles locales públicas del municipio de Momostenango", el cual la Sala no analiza ni indica si le otorga valor probatorio o no; con lo que se evidencia la equivocación del Juzgador. c. Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de San Francisco El Alto, "en la Caja de Ingresos y Egresos que se opera mediante Forma doscientos guión B; y en el Libro Auxiliar de Caja del Comité Pro-Fiesta Titular de la Tesorería Municipal de Momostenango", el que tampoco analiza ni le otorga valor probatorio, con lo que se demuestra la equivocación del Juzgador. Agrega el interponente, que la Sala violó el artículo 730 del Código Procesal Penal, "pues dejó de realizar el análisis integral del fallo de primer grado, al decidir y tomar en cuenta únicamente una parte de las pruebas que obran en el proceso". ALEGACIONES El interponente, con motivo del día de la vista reiteró los motivos por los cuales solicita declarar la procedencia del recurso de casación; y, por su parte el procesado Virgilio López Ixchop solicitó se dicte "sentencia ABSOLUTORIA, ABSOLVIÉNDOME DE LOS CARGOS, POR FALTA DE PLENA PRUEBA". -VCONSIDERANDO: El recurrente plantea el recurso de casación, e invocando los dos subcasos contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, aduce que la Sala sentenciadora cometió error de derecho y de

hecho en la apreciación de las pruebas. Estimó que se infringieron los artículos 638 para el primer submotivo, y 657, 475 y 730 para el segundo, todos del Código Procesal Penal. 1) Error de Derecho: Acusa el interponente error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y al expresar las razones y motivos de su inconformidad, hace un análisis de las declaraciones de Fermín Itzep Elías, concluyendo en que el Tribunal sentenciador no razonó "los motivos para estimarlas conforme a las reglas de la Sana Crítica, fundamentalmente usando de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento, para llegar a conclusiones de certeza jurídica", por lo que se infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal. El artículo mencionado contiene una norma valorativa de carácter general, y habiéndose omitido la cita de normas específicas relacionadas con la valoración de la prueba de testigos, esta Cámara está impedida de hacer el examen de fondo que se solicita. 2) Se acusa el mismo error en las declaraciones de cargo de Tomás Lajpop López, Bernardino Zarat Chanchavac, Tiburcio Coz Baten, Dionisio Zarat Chanchavac y Sebastián Ajtún Ralac, y al expresar sus razones y motivos el interponente dice que la Sala sentenciadora cometió este error "al omitir analizar" dichas declaraciones y que se infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal. Lo anterior es un error de planteamiento, ya que la omisión del análisis de una prueba constituye un subcaso distinto al denunciado, lo

que no le permite a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente. 3) Debe tenerse presente, que el error de hecho difiere esencialmente del error de derecho, en que, en éste, el Tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria; en tanto que en el error de hecho, el tribunal omite el análisis de una o mas pruebas determinadas, o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica, y para que pueda prosperar el recurso por dicho submotivo deben darse los elementos que siguen: a) La comisión del error en cualesquiera de las formas indicadas; b) Que el error resulte de documentos o actos auténticos, y que los mismos, con los que quede probado el error, demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el interponente denunció error de hecho en la apreciación de los documentos que siguen: a) Documento que denomina UNO, que consiste en certificación de lo conducente de las diligencias de Exhibición Personal promovidas de oficio a favor de Domingo Ajtun Abac y compañeros, de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis; b) Documento DOS, consiste en fotocopia del acta número cuatroochentiseis, referente a la sesión celebrada por la Asociación Nacional de Municipalidades; c) Documento TRES, consistente en reconocimiento Judicial de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta yseis, practicada por el Juez de Primera Instancia de Totonicapán en el libro de ingresos de reos a las cárceles

de Momostenango, y en que ninguna apareció como detenida en los meses de julio y agosto del citado año; d) Reconocimiento Judicial practicado el veinticinco de mayo de mil novecientos ochentisiete por el Juez de Paz del municipio de San Francisco El Alto; e) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Francisco El Alto, en la Caja de Ingresos y Egresos, que se opera mediante "Forma doscientos guión B" y en el libro auxiliar de Caja del Comité Pro-fiesta Titular de la Tesorería Municipal de Momostenango. Al respecto esta Cámara estima, que hay un error de planteamiento, ya que en unos casos no expone tesis, y en otros, la que expone, corresponde a otro submotivo que no es el denunciado, razones por las que el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 638, 745 numeral VIII, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO GARCÍA PERUCH; II) En consecuencia se le impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de

notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrada Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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