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18021997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18021997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

18/02/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 83-96 DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. Impuesto documentario. El impuesto establecido en los artículos 1. y 2. inciso 1. de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales (Decreto 61-87 del Congreso de la República), se debe pagar al momento de emitir el documento que contiene el contrato. Se interpreta erróneamente el artículo 2 inciso 1. de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales (Decreto 61-87 del Congreso de la República), cuando se considera que el hecho generador se produce por la entrega de anticipos de un contrato de mutuo, sin que éste se haya documentado.

LEYES ANALIZADAS: artículos 1 y 2 inciso 1. del Decreto 61-87 del Congreso de la República; 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por PROMOCION Y DESARROLLO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Oscar Humberto Vásquez Oliva, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso de igual naturaleza número dos guión noventa y seis.

I. ANTECEDENTES: La Dirección General de Rentas Internas, con base en el informe número cincuenta y tres mil doscientos sesenta y siete (53,267) de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, del Departamento Bancario, de la Superintendencia de Bancos, y el dictamen número DIRSA guión d guión cincuenta guión noventa y tres (DIRSA-d-50-93) remitido por la auditora fiscal Carmen Alicia Domínguez Juárez de Alvarez, emitió la resolución número tres mil novecientos ochenta y dos (3,982), de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, por la que aprobó la liquidación propuesta en la que se establece omisión del impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales por parte de "Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima", por la cantidad de un mil doscientos quetzales, más doscientos cuarenta quetzales de multa y los intereses correspondientes. Ajuste que corresponde al período fiscal del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno.

En contra de la citada resolución la interesada por medio de memorial de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, presentó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, según resolución número cero siete mil ochocientos diecinueve (07819), de fecha

veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Resolución contra la que la interesada interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el que fue declarado sin lugar.

II. PUNTOS OBJETO DEL LITIGIO: La juridicidad del ajuste formulado por la Dirección General de Rentas Internas a Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, por omisión en el pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales y multa de doscientos cuarenta quetzales, ajuste correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al resolver: "I) DECLARA SIN LUGAR el Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por: `Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima' en contra de la resolución número cero siete mil ochocientos diecinueve (07819), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco; II) En consecuencia, CONFIRMA la referida resolución; III) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas dentro del presente Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

...". La referida Sala, al fallar en la forma antes indicada, en el segundo considerando estimó: "Que al proseguir

con el análisis de las actuaciones, se llega a la conclusión que la ley invocada y aplicada es la que estuvo vigente durante el período fiscal comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno; siendo en consecuencia la ley aplicable al caso, el Decreto 61-87 delCongreso de la República, (Ley al(sic) Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales) y su respectivo reglamento. En efecto dicha ley gravaba en su artículo 2 inciso 1. los contratos civiles y mercantiles; toda vez que el hecho generador se realizó con el otorgamiento de anticipos por parte del Banco Nacional de la Vivienda a favor de `Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima', de un anticipo por la suma de CUARENTA MIL QUETZALES (Q40,000.00), anticipo que se encontraba sujeto al pago del Impuesto referido y contenido en la ley mencionada; habida cuenta de que dicho anticipo tuvo su origen como consecuencia de un contrato de mutuo que le dio origen o vida a la relación contractual que fue establecida entre el Banco Nacional de la Vivienda y la entidad Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, quien argumentó que la resolución recurrida los obliga a pagar el mencionado impuesto, no obstante que la ley lo que establece es un impuesto `documentario', valga la redundancia, sobre documentos que contengan los actos y contratos civiles y mercantiles, pero no propiamente los actos ni los contratos. Pero del análisis se concluye que el interponente es confeso en ese sentido al afirmar que en el presente caso sí hubo contrato

pero no documento, razón por la cual, según afirma, el hecho generador se realizó en un cincuenta por ciento y que al no haber quedado documentado no estaba gravado por la ley. Es el caso que al examinar el expediente administrativo se establece que con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, cuando por medio de memorial fechado el día veintisiete del mismo mes se interpuso el Recurso de Revocatoria, se argumentó en forma diferente por el interponente de tal medio de impugnación, ya que fue agregada a los autos una fotocopia simple de la Escritura Pública número veinticuatro autorizada por el Notario José Arturo Pellecer Arellano el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, que ampara un reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria en favor del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, instrumento público en el cual el representante legal de la entidad interponente manifestó que su representada había cubierto el valor del impuesto de timbres de que se trata con estampillas fiscales hasta tributar la suma de veintiséis mil cincuenta y tres quetzales (Q26,053.00) que fueron adheridos al Primer Testimonio que fue compulsado de la Escritura Pública identificada; pero desafortunadamente para la recurrente, este extremo no fue fehacientemente probado porque no hay congruencia entre la fecha en que fue dado el anticipo referido, que fue el seis de julio de mil novecientos noventa y la Escritura Pública referida que data del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno; es decir no hay congruencia entre ambas

fechas ni prueba alguna de que ambos actos estén vinculados entre sí, razón por la cual este Tribunal es de la opinión de que el presente recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO debe ser declarado sin lugar ...".

IV. RECURSO DE CASACION: Contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió el presente recurso de casación de fondo y citó como único submotivo: la interpretación errónea de la ley. A su criterio la citada Sala al dictar la sentencia impugnada infringió los artículos 1 y 2 inciso 1. del Decreto 61-87 del Congreso de la República.

Argumenta que la interpretación errónea de la ley la cometió la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al resolver en la sentencia que, "el hecho generador se realizó con el otorgamiento de anticipos por parte del Banco Nacional de la Vivienda, a favor de Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima (CONSIDERANDO II, tercera hoja vuelta, líneas 26, 27 y 28), lo que es totalmente contrario a lo que disponen los artículos 1 y 2 inciso 1., del Decreto 61-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales) vigente en ese entonces".

Sigue exponiendo: "Como puede observarse, la tipificación del hecho generador en la ley, estaba conformado

por un documento contentivo de un acto o contrato de los señalados en ella. En consecuencia, si sólo existe contrato y no hay documento, la hipótesis normativa prevista como hecho generador no se actualiza típicamente y, por lo tanto, no se genera obligación tributaria alguna. Las consideraciones anteriores hacen evidente que el tributo que nos ocupa, es un impuesto sobre actos y negocios jurídicos documentados; es decir, que se trata de un impuesto documentario. Así estaba considerado en los artículos de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, que antes se dejaron citados, pues el artículo 1 establecía el impuesto de que se trata sobre los documentos que contenían los actos y contratos expresados en la ley; y el artículo 2 inciso 1., disponía que los documentos afectos al mismo impuesto, eran aquellos que contenían contratos civiles y mercantiles".

Expone además la recurrente: "`Conforme al artículo 31 del Código Tributario, el hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. De acuerdo con esta definición legal, el hecho generador es la tipificación legal de un hecho futuro, el cual al realizarse en la vida real origina el nacimiento de la obligación tributaria. Como toda norma jurídica, la que contiene el hecho generador está compuesta de dos partes: la hipótesis o previsión de hecho futuro, llamada presupuesto por el artículo 31 del Código Tributario, y la consecuencia jurídica que, en este caso, es el nacimiento de la obligación tributaria cuando se realiza la

hipótesis o presupuesto previsto en la norma. Como se desprende de este artículo, el presupuesto establecido en la ley es una hipótesis típica, es decir, de la misma naturaleza que las hipótesis que, para tipificar un delito, utiliza el Código Penal. Esto significa que la obligación tributaria surge sólo si la hipótesis se realiza típicamente, y en caso contrario, obviamente no surge la obligación tributaria. Por ello el artículo 5 del Código Tributario, congruente con el principio de legalidad, establece que `por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones'."Concluye la recurrente diciendo: "... la Sala incurrió en interpretación errónea de la ley al resolver en la sentencia, que el hecho generador se realizó con el otorgamiento de anticipos por parte del Banco Nacional de la Vivienda a favor de Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima, lo que es totalmente contrario a lo que disponen los artículo 1 y 2 inciso 1., del Decreto 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, vigente en ese entonces e inclusive, las disposiciones aplicables de la Ley del Organismo Judicial."

V. ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, solicitando cada una lo que según a su derecho es procedente.

CONSIDERANDO: Se incurre en interpretación errónea de un precepto legal, cuando siendo aplicable al caso que se resuelve

se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. El recurrente invoca precisamente este submotivo de procedencia de casación de fondo, cita como infringidos los artículos 1 y 2 inciso 1., del Decreto 61-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, vigente en aquella época). Argumenta que en la sentencia la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO incurrió en interpretación errónea de los citados artículos al afirmar que "...el hecho generador se realizó con el otorgamiento de anticipos por parte del Banco Nacional de la Vivienda, a favor de `Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima'." En resumen el argumento de la recurrente es que, si no existió la emisión de un documento en el que constara la relación contractual entre ella y el Banco Nacional de la Vivienda, no se perfeccionó el hecho generador, pues el impuesto regulado por la citada ley es documentario y al no existir documento la obligación tributaria no se origina. Hecho el estudio procedente, y teniendo presente que de acuerdo con los artículos 1 y 2 inciso 1. del Decreto 61-87 del Congreso de la República, el impuesto a que ellos se refieren efectivamente es un impuesto documentario, lo que equivale a decir que se paga al emitirse o compulsarse el respectivo documento que contenga uno de los contratos o actos a que dichos preceptos se refieren; y que en materia tributaria, tanto el hecho generador como la base imponible deben estar debida y previamente determinados, y que en el

presente caso, si el negocio jurídico que originó los anticipos no se documentó o no se emitió el documento que lo contenía, no puede la autoridad tributaria exigir el pago de un impuesto que por su naturaleza especial, debía ser pagado precisamente en el documento emitido ya fuera mediante el pago de papel sellado o adhiriendo al documento, los timbres fiscales respectivos. La Sala sentenciadora interpreta erróneamente las citadas disposiciones al considerar que la obligación tributaria nació con la entrega de anticipos por parte del Banco Nacional de la Vivienda a la sociedad Promoción y Desarrollo Inmobiliaria, Sociedad Anónima; cuando la realidad es que la obligación tributaria en esta materia cobra efectividad en el momento de emitirse el documento en el que se hace constar el acto o contrato afectado por el impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. Y esto es así porque el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales establecía: "artículo 1.- Del impuesto documentario. Se establece un impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley"; se refería a documentos que contienen los actos y contratos, no al acto o contrato en sí, e igual redacción sigue el artículo 2. inciso 1. cuando dice: "De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: 1. Los contratos civiles y mercantiles". A lo anterior debe agregarse, que el artículo 17 de la citada Ley, al referirse al pago del

impuesto decía: "Momento de pago del impuesto. El impuesto debe pagarse en: 1. Las escrituras públicas afectas, cuando se compulse el testimonio correspondiente.....10. En todos los documentos que contengan actos gravados y que se detallan en la ley, en la fecha en que se expidan los documentos o se reciban los pagos."; lo que confirma que el pago se hacía al emitir el documento y lógicamente, como lo expone el recurrente, si no se emitía documento alguno, no había impuesto que pagar. Las razones anteriores son suficientes para casar la sentencia impugnada y resolver conforme a derecho, declarando con lugar el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y haciéndose los demás pronunciamientos que al caso corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 66, 67, 573, 619, 620, 621 inciso 1o., 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; 49, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) CASA la sentencia recurrida de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y resolviendo conforme a derecho declara: a) CON LUGAR el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Promoción yDesarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima. b) REVOCA la resolución número cero siete mil ochocientos

diecinueve (07,819), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco; y, en consecuencia, improcedentes el ajuste y multa aprobados en resolución número tres mil novecientos ochenta y dos (3,982), emitida el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, por la Dirección General de Rentas Internas. II) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Figueroa, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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