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18022000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18022000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

18/02/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 203-99 Recurso de casación interpuesto por MEFI ELIUD RODRIGUEZ GARCIA, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA VIOLACION DE LEY: Cuando se interpone el recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley, debe indicarse por parte del recurrente, de manera precisa y concreta en que consiste la violación de los preceptos correspondientes, a fin de que el Tribunal de Casación esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (DEVOLUCION DE CREDITOS FISCALES) No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que en su fallo no aplica el segundo párrafo del artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, por estimar que la disposición aplicable es el artículo 3 transitorio del Decreto 27-92 del Congreso de la República, debido a la inactividad de la administración tributaria, para realizar las respectivas verificaciones y ajustes, que en su caso creyera convenientes.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 transitorio y 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República; y, 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de febrero del dos mil.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MEFI ELIUD RODRIGUEZ GARCIA, quien comparece en calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número doscientos veinticinco guión noventa y ocho, promovido por JORGE HASBUN HAKIN, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada FABRICA DE TEJIDOS LOS ANGELES en contra de la resolución número cuatrocientos dieciocho guión noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas .

I. ANTECEDENTES:

A. Con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, Jorge Hasbun Hakin, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada "Fábrica de Tejidos Los Angeles, solicitó a la Dirección General de Rentas Internas, devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos ocho quetzales con setenta y cinco centavos, correspondientes al período comprendido de julio de mil novecientos ochenta y siete a junio de mil novecientos noventa y dos.

B. La Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número dos mil seiscientos noventa de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual denegó la solicitud de devolución del crédito fiscal presentada; interpuso el recurrente recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar,

por medio de resolución número cuatrocientos dieciocho guión noventa y ocho, del Ministerio de Finanzas Públicas.

C. Contra la resolución indicada, el señor Jorge Hasbun Hakin, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien declaró con lugar el recurso y en contra de la cual se plantea casación.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva dice: "Este Tribunal, con fundamento en lo considerado, y leyes citadas: I) DECLARA CON LUGAR, la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por JORGE HASBUN HAKIN, en su calidad de propietario de la "FABRICA DE TEJIDOS LOS ANGELES", en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, que emitiera la resolución número cuatrocientos dieciocho guión noventa y ocho (418-98) de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho; II) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA, la resolución que fue objeto de impugnación, la cual, al igual que la que constituye su antecedente, queda sin ningún valor y efectos legales: III) MANDA que el Ministerio de Finanzas Públicas ordene a quien corresponda que dentro del plazo de QUINCE DIAS contados a partir del día siguiente a aquél en que esta resolución quede firme, se le entregue al señor JORGE HASBUN

HAKIN, en efectivo o mediante vales tributarios o fiscales, la suma de TREINTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.38,408.75), más los respectivos intereses moratorios calculados a la tasa correspondientes, computados a partir del día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, IV) DECLARA SIN LUGAR la excepción perentoria de "IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE DICTAR SENTENCIA, EN VIRTUD QUE EL MEMORIAL DE DEMANDA, CARECE DE FUNDAMENTO JURIDICO BASE DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR", que fuera interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; V) Por las razones expuestas NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS; V) NOTIFIQUESE, y al estar firme el presente fallo, devuélvanse las actuaciones administrativas a la oficina de su procedencia para su archivo". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala hizo las siguientes consideraciones de derecho: "De conformidad con el Decreto 27-92 del Congreso de la República, según texto original, en el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia, estatuye que los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley, y obra a folio ocho del expediente administrativo el formulario Driva guión cero dos, original, en el que consta la declaración jurada mensual del contribuyente, correspondiente al

mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en que consta el monto del crédito fiscal acumulado hasta entonces, obrando asimismo en el referido expediente, la solicitud escrita presentada por quien actúa como actor en este proceso, por la cual solicitó la entrega del crédito fiscal acumulado al mes de junio de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, a folios cinco, seis y siete (siempre del expediente administrativo), obra el listado de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado del período de agosto de mil novecientos ochenta y tres a junio de mil novecientos noventa y dos, elaborado por la Dirección General de Rentas Internas, donde consta el crédito fiscal acumulado a favor del contribuyente, por la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos ocho quetzales con setenta y cinco centavos. Consecuentemente, existen los elementos necesarios para tener por establecidos la legitimidad y el origen del crédito fiscal reclamado. Es de hacer constar que, la Dirección General de Rentas Internas tuvo la oportunidad de verificar la procedencia del crédito fiscal solicitado y no lo hizo. Adicionalmente, debe mencionarse que el Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que el artículo 23, párrafo 2o.del Decreto 2792 del Congreso de la República, estipula que "...la Dirección General de Rentas Internas procederá a la devolución del crédito fiscal previa verificación de la procedencia del saldo del crédito, por lo que en el presente caso no ha operado el silencio administrativo...", empero, para el presente caso, la ley aplicable

efectivamente es el artículo 3 transitorio del Decreto 27-92 del Congreso de la República. Por lo que en todo caso , si la Dirección de Rentas Internas hubiese encontrado ajustes, estaba en la obligación de notificarlos al contribuyente lo cual en ningún momento ocurrió, de tal suerte, que la norma citada por la Administración Tributaria, no es la aplicable al presente caso. Adicionalmente debe dejarse constancia de que, el contribuyente aportó en esta instancia fotocopia debidamente legalizada del libro de contabilidad "mayor", en que consta el registro del crédito fiscal reclamado. En consecuencia la demanda planteada en contra del Ministerio de Finanzas Públicas deberá declararse con lugar y así deberá constar en el presente fallo. Al proceder este Tribunal a examinar la excepción perentoria planteada por la Procuraduría General de la Nación de "IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA, EN VIRTUD QUE EL MEMORIAL DE DEMANDA, CARECE DE FUNDAMENTO JURIDICO BASE DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR", encuentra que la misma es improcedente, no solo porque debió plantearse como previa bajo denominación de demanda defectuosa, sino que al momento que el Tribunal le dio trámite a la demanda respectiva de conformidad con lo preceptuado en la ley de la materia, estimó que la demanda llenaba los requisitos de ley, por lo que considera que la excepción perentoria interpuesta carece de la necesaria sustentación jurídica, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar".

III. DEL RECURSO DE CASACION:

VIOLACION DE LEY: El recurrente, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de ley; y, b) aplicación indebida de la ley, conforme lo regulado en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Estimó violados los artículos 221 de la Constitución Política de la República, 19, 98 numeral 3 y 100 numeral 1 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario por las argumentaciones que se considerarán en la parte considerativa de esta sentencia.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: El interponente considera que el Tribunal sentenciador hizo aplicación indebida de la ley porque se apoyó para dictar su fallo en el artículo 3 transitorio del Decreto 27-92, del Congreso de la República considerando que la norma aplicable era el segundo párrafo del artículo 23 de dicho Decreto, lo cual se analizará en la parte considerativa de este fallo.

IV. ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I En el presente caso Mefi Eliud Rodríguez García en la calidad con que actúa, interpone recurso de casación por motivos de fondo, invocando los submotivos siguientes: SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY: El recurrente alega infringidos los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19,

98 numeral 3 y 100 numeral 1 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, los cuales establecen la función administrativa tributaria, consistente en verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, así como verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales que estime convenientes. Al hacer el examen correspondiente esta Cámara advierte que el artículo 221 de la Constitución Política de la República fija las funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El artículo 19 del Código Tributario fija las funciones de la Administración Tributaria, el artículo 20 de la ley citada, señala también como ejerce sus funciones la Administración Tributaria y el artículo 100 del Código Tributario puntualiza las facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria pero, al examinar lo manifestado por el recurrente, se estima que el submotivo invocado, con relación a la acusada violación de las normas antes descritas, debe desestimarse, puesto que el recurrente al exponer su tesis no indica de manera concreta y precisa en qué consiste la violación de los preceptos señalados, situación que imposibilita a este Tribunal de Casación efectuar el estudio correspondiente. Cabe agregar que a ese respecto la Corte Suprema de Justicia ha defendido en varias sentencias anteriores la posición jurisprudencial de que: "Cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en que consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a

varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el Tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente. SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Invoca el recurrente el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que la Sala al emitir su fallo se apoyó en el artículo 3 transitorio del Decreto 27-92 del Congreso de la República, argumentando que la Dirección General de Rentas Internas estaba en la obligación de notificar al contribuyente lo cual en ningún momento ocurrió, de manera que la norma citada no era aplicable al presente caso, por lo que debió basarse en el segundo párrafo del artículo 23 del decreto 27-92 del Congreso de la República, el cual establece que la Dirección procedería a la devolución del crédito fiscal previa verificación de la procedencia del saldo del crédito fiscal, ya que la misma no puede basarse simplemente en declaraciones hechas por el contribuyente sino que debe resolver favorablemente siempre y cuando realice las gestiones necesarias que indiquen que procede la devolución del crédito fiscal solicitado. Sostiene el recurrente que la norma aplicable era el artículo 23, del cuerpo legal citado, criterio que sustentó en toda la secuela legal del procedimiento administrativo, así como en la instancia judicial. Lo que pretende la Sala, según el impugnante, es declarar la inaplicabilidad de hecho, de una norma que se encontraba vigente. Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, esta Cámara estima que el mismo debe

desestimarse por las siguientes razones: A) El criterio sustentado por la Sala sentenciadora en su fallo, de no aplicar el segundo párrafo del artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República que establece:"...la Dirección General de Rentas Internas procederá a la devolución del crédito fiscal previa verificación de la procedencia del saldo de crédito...", sino el artículo 3 transitorio del Decreto 27-92 del Congreso de la República, que preceptúa que: "Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud ante de los sesenta días" (sic), es acertado, atendiendo a lo siguiente: I. Por obrar en autos los siguientes documentos: a) Memorial de parte del actor, solicitando la entrega del crédito fiscal acumulado al mes de junio de mil novecientos noventa y dos; b) Declaración jurada mensual del contribuyente, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en que consta el monto del referido crédito fiscal; y, c) Listado de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado del período de agosto de mil novecientos ochenta y tres a junio de mil novecientos noventa y dos, elaborado por la misma Dirección General de Rentas Internas, donde consta el crédito fiscal acumulado a favor del contribuyente, por la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos ocho quetzales con setenta y cinco centavos. II. Debido a la inactividad de la administración tributaria quien debió realizar las verificaciones y ajustes que creyera convenientes, lo cual no lo hizo.

B) El recurrente se limita a decir que la Sala al emitir su fallo, se apoyó en el artículo 3 transitorio del Decreto 27-92 del Congreso de la República, cuando debió basarse en el segundo párrafo del artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, pero omite alegar como violada por omisión esta última norma, requisito indispensable para que pueda prosperar el submotivo alegado; tal y como lo ha manifestado en varias sentencias esta Corte, siendo una de ellas la dictada dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se asentó: "No procede el recurso de casación si se alega aplicación indebida del artículo 1. Del Decreto 1752 del Congreso de la República, que si es aplicable por referirse a la materia discutida, pero el interponentealega que no debió haberse aplicado esa norma sino el artículo 6 del Decreto 59-87 del mismo Congreso, Ley del Impuesto sobre la Renta, pero omite desarrollar una tesis razonada, concreta y precisa y alegar violación por omisión de esta última norma". Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 44, 51, 66, 67, 71, 76, 619, 620, 621, incisos 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 18, 26 y 27 Ley de lo Contencioso Administrativo; 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 152, 155, 172 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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