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18031974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18031974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

18/03/1974 - CRIMINAL Proceso contra MARCO ANTONIO PEREZ GARCIA, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: I) Es improcedente el recurso de casación si se invoca error de derecho, pretendiendo que se califique como prueba documental el informe pericial.

  1. Si el interponente omite señalar con separación los argumentos impugnativos sobre error de derecho en la calificación del delito y sobre la no correspondencia de la pena impuesta conforme a dicha calificación, el tribunal de casación no puede examinar el fondo del recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Pérez García contra la sentencia que dictó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de septiembre del año próximo pasado, en el proceso que por el delito de homicidio se le instruyó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El reo aparece en la causa con los siguientes datos de identidad personal: diecinueve años de edad, casado, guatemalteco, cajero, vecino de esta ciudad y sin apodo conocido. Actuaron como acusadores el Ministerio Público y la Licenciada Ana María Vargas Dubón de Ortiz y como defensor el Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales.

OBJETO DEL JUICIO: Se señaló como hechos justiciables: que el día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y dos, en la

planta baja del interior del Hotel Conquistador, situado en la vía cinco número cuatro guión sesenta y ocho de la zona cuatro, en ocasión en que se celebraba el matrimonio de Mario Andrés Lorenzana González y Dora Sulma Argueta Herrera, el acusado discutió acaloradamente con su esposa Silvia Edith Carrera Solórzano de Pérez interviniendo, con el propósito de calmarlo, Luis Alfredo Castillo Vargas, con quien forcejeó cuando éste trató de despojarlo de una escuadra calibre cuarenta y cinco milímetros; que como a la una hora con diez minutos, en el mismo lugar, aquél le disparó un balazo a Castillo Vargas, hiriéndolo en la régión malar del lado izquierdo, con orificio de salida en la región parietal, por lo que, aún con vida, fue trasladado a la emergencia del hospital privado Centro Médico, donde falleció.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: A solicitud de la acusadora particular se tuvo coma pruebas: a) repreguntas a las testigos Griselda Emperatriz Cabrera Castillo y María Eugenia Lorenzana González, conforme interrogatorio presentado; b) el parte rendido por la Policía Nacional y su ampliación; c) el informe enviado por el servicio médico legal de la autopsia practicada en el cadáver de Luis Alfredo Castillo Vargas y su ampliación; d) el informe del Ministerio de la Defensa Nacional, en el que consta el nombramiento del procesado como ayudante de Comisionado Militar y la autorización para portar arma de fuego; y e) el acta en que consta la diligencia de la

reconstrucción del hecho; y a petición de la defensa: a) las declaraciones de los testigos Leonel Barrios Santos, Rodolfo Gándara Valladares, Manuel Edmundo Castro Rivas, Carlos Alfonso Chajón Monterroso y Juan José de León Maldonado, sobre calidades personales del enjuiciado; b) el acta de reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho; y c) las declaraciones de los testigos José Fernando García Paredes, José Antonio Dieguez Morán, Carlos Humberto Gómez González y Mauricio Leiva Rosales, quienes fueron oidos en la fase sumarial de la causa. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público estimó la existencia de elementos de juicio suficientes para un fallo condenatorio por el delito de homicidio. La acusadora particular, luego de analizar la prueba de autos, consideró que, con las circunstancias agravantes, la actuación del procesado configura un homicidio calificado. La defensa, por su parte, pidió la absolución del reo por tratarse de un caso fortuito plenamente establecido o bien su condena por delito culposo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres, en la que declaró que Marco Antonio Pérez García es autor responsable del delito de homicidio perpetrado en la persona de Luis Alfredo Castillo Vargas, imponiéndole la pena de diez años de prisión correccional,

inconmutable, con las accesorias y declaraciones de ley. Estimó correctas las resultas del fallo y consideróque en el procedimiento criminal no hay elementos de convicción que demuestren la existencia del delito de asesinato, conforme la tesis de la acusadora particular Al analizar los medios de prueba existentes en relación a la tesis sostenida por el acusador oficial sobre el homicidio simple y la del defensor, en cuanto a que la muerte del ofendido se debió a caso fortuito o a su culpa, el tribunal de alzada hizo las siguientes apreciaciones; que la esencia de la cuestión consiste en que si el disparo causante de la muerte de la víctima fue consecuencia directa del forcejeo, se está "frente a una de dos posibilidades: un homicidio fortuito o un homicidio culposo", lo que significa probar no sólo el forcejeo sino la relación causal y directa entre el mismo y el disparo, ya que "pudieron haberse dado como hechos diferentes"; que en cuanto al forcejeo declararon los testigos José Fernando García Paredes, José Antonio Diéguez Morán, Carlos Humberto Gómez González y Mauricio Leiva Rosales en el sentido de que podría presumirse aquella relación si las demás prueba no entrara en conflicto con ellos o los corroborara; que en su contra se encuentra información médico forense de la autopsia practicada en el cadáver, según la cual el disparo -"fue hecho a una distancia mayor de dos metros" y el orificio de entrada del proyectil "no presentaba tatuaje", lo que demuestra que el disparo no se produjo en el forcejeo sino como consecuencia de éste; que ese conflicto probatorio convence al tribunal de

que los testigos no pueden probar la relación indicada, pues se refieren -"a accidentes captados mediante observación empírica" y el experto "señala hechos analizados en forma objetiva", de cuya autenticidad no se puede dudar, como lo es la ausencia de tatuaje, como simple constatación, que demuestra que el disparo no se hizo "tan cerca"; que en contra de lo descrito por el enjuiciado está también la prueba de la parafina, la que resultó positiva para él y negativa para la víctima. Estimó la Sala que de aceptar el argumento sobre el discernimiento del cargo al experto para la legallidad de la prueba de la parafina, la falta del mismo también le quitaría valor al informe médico forense y al que rindió el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia con motivo del reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, en el que la defensa pretende basar su tesis y que siendo expertos oficiales no necesitan llamamiento para el discernimiento del cargo, formalidad, entre, otras, señalada por la ley para los expertos particulares o privados propuestos por las partes; que lo único que podría estar de acuerdo con los testigos mencionados sería el informe del Jefe del Gabinete indicado, rendido al momento de realizarse el reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, en el que se afirma "incuestionablemente" que el disparo "fue hecho a corta distancia", a menos de un metro, pero que en su contra está la prueba de la parafina, la ampliación del

informe médico que afirma lo contrario y la falta de tatuaje; que la convicción del tribunal se basa no solo en el número de peritajes sino en lo objetivo del informe médico forense; que el hecho de que el disparo llegó "al techo del lugar donde se realizó el delito" no modifica su convicción, porque habiendo interesado parte ósea, su dirección pudo ser caprichosa, a no ser que no hubiera encontrado resistencia y, de consiguiente, el informe, cuyo valor probatorio desestima, que contiene la afirmación de que el disparo "incuestionablemente" "fue hecho a corta distancia", no es bueno para probar que se hizo como consecuencia del forcejeo. El tribunal de alzada consideró, además, que con su confesión y con las declaraciones de los testigos Silvia Edith Carrera Solórzano de Pérez y José Ernesto Carrera Solórzano, quedó probado que el procesado asistió a la fiesta que se celebró en el Hotel Conquistador el día de los autos, ocasión en la que conoció a la víctima; que con las mismas declaraciones se establece que el enjuiciado tuvo un incidente con la primera de esos testigos a quien intentó golpear y que, para calmarlo, el ofendido lo llevó fuera del lugar donde se encontraban; que con el informe médico forense, su ampliación y el de la prueba de la parafina, se acredita que Pérez García disparó momentos antes de los hechos y que el disparo mortal se hizo a una distancia mayor de dos metros, conclusión que apoya el hecho de que la prueba de la parafina fue negativa para el

occiso y que, con la confesión del acusado, se prueba que la víctima trató de quitarle el arma y su negativa a entregársela al extremo de volvérsela a quitar; que "los elementos analizados prueban: hechor y víctima estaban juntos en el momento de ocurrir el disparo mortal; Castillo Vargas trató de desarmar a Pérez Garcia y este opuso resistencia hasta quitarle al occiso nuevamente el arma; el disparo no fue hecho cerca sino a una distancia no menor de dos metros del occiso; el procesado disparó un arma horas antes de que le fuera hecha la prueba. de la parafina; y, el estado de ánimo alterado del encartado en el momento de los hechos".

RECURSO DE CASACIÓN: Con fundamento en el inciso 8o. del articulo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, Marco Antonio Pérez García interpuso este recurso, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba "al darle valor probatorio al documento que contiene el informe de la llamada prueba de, la parafina", porque no consta el nombramiento de Sergio Roberto Lima Morales, en su calidad de Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, para recabar la prueba, su aceptación y discernimiento del cargo, así como la notificación a las partes, por lo que dicho documento es nulo y no produce prueba alguna por falta de esos requisitos; citó como infringidos los artículos 364, 365, 366, 367 (reformado por el artículo 50 del Decreto número 63-70 del Congreso de la

República) del Código de Procedimientos Penales, 2o., 3o., 8o., 9o., de la Ley del Organismo Judicial, 127, 128 en todos sus incisos y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Adujo que el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho "al darle valor probatorio al documento que contiene la ampliación al informe de la necropsia practicada en la víctima", porque con esa base tiene por probado que el impacto de la bala no presentaba tatuaje y que el disparo se hizo a una distancia de dos metros, sin hacer relación de las pruebas de balística y análisis químicos, ya que el facultativo, al no ser perito en la materia, debió hacer pruebas experimentales para sus determinaciones, por lo que dicha ampliación es nula y carece de validez y señaló como violados los artículos 364, 365, 366, 367 (reformado por el artículo 50 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República), 377, 379 inciso 2o., 380 delCódigo de Procedimientos Penales, 2o., 3o., 8o., 9o., de la Ley del Organismo Judicial, 127, 128, en todos sus incisos y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirmó que también incurrió en error de derecho al negarle valor probatorio a los testigos José Fernando García Paredes, José Antonio Diéguez Morán, Humberto Gómez Rosales y Mauricio Leiva Rosales, oídos en la fase sumarial del proceso, "porque no existe conflicto probatorio entre el informe médico forense relativo a

la autopsia practicada en el cadáver del occiso y su ampliación", ya que en el primero no consta si el cadáver presentaba o no tatuaje y si el proyectil había sido disparado a distancia mayor de dos metros, y el segundo es nulo porque el facultativo no hace relación de pruebas practicadas para llegar al resultado que indica, por lo que "con dichas deposiciones debe tenerse por establecida la relación de causabilidad física entre el forcejeo del hechor y la víctima y el disparo mortal", y al aceptarlos la Sala conforme a la relación que hicieron sobre los hechos, coinciden con lo que él declaró en su indagatoria. Citó como violados los artículos 126, 127, 128 inciso 2o., 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2o., 3o., 8a. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial. Dijo el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho al negarle valor probatorio al documento que contiene al informe que rindió el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, Sergio Roberto Lima Morales, con ocasión del reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, porque no puede estar en contradicción con el informe "de la llamada prueba de la parafina" y la ampliación del informe de la autopsia, pues ambos son nulos y como consecuencia carentes de validez, y mediante aquel informe se establece la corta distancia a que se hizo el disparo que ocasionó la muerte del occiso, infringiéndose los artículos 173, 176, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, 570 inciso 2o.,4o., 5o., del Código de Procedimientos

Penales, reformado por el artículo 92 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. Continuo argumentando que la Sala, al incurrir en error de derecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de base a los hechos que dio por probados, las presunciones humanas en que basó su fallo de condena, carecen de fundamentación legal; que con su confesión y las declaraciones de Silvia Edith Carrera Solórzano de Pérez y José Ernesto Carrera Solórzano tiene por probado que asistió a la fiesta en el Hotel Conquistador, ocasión en que conoció al ofendido, pero que de ello no se puede generar una presunción suficiente, pues la misma carece de gravedad y precisión; que con dichas declaraciones tiene por probados hechos que son previos al que se investiga, ya que no presenciaron el "forcejeo y disparo consecuente del mismo", forcejeo que fue calmado conforme a las declaraciones de los testigos presenciales José Fernando García Paredes, José Antonio Diéguez Morán, Carlos Humberto Gómez González y Mauricio Leiva Rosales, y el hecho probado de que tuvo un incidente con su esposa y que el agraviado lo llevara fuera del lugar de la fiesta, no puede producir una presunción fundante de un fallo condenatorio, ya que carecería de gravedad y precisión; que la Sala deriva conclusiones de documentos que carecen de valor legal, es decir, de hechos no probados, o sean el documento que contiene la ampliación al informe médico forense de la autopsia y el de la

"llamada prueba de la parafina"; que en el fallo recurrido se indica que con su confesión se probó que el occiso trató de quitarle el arma, relacionándolo con la prueba de la parafina tanto en la víctima como en el procesado, pero que la presunción se deduce de un hecho no probado, pues esa prueba carece de valor por falta de requisitos legales. Al referirse a los hechos que como conclusión tiene por probados el tribunal de segundo grado, el interesado afirma que las presunciones anteriores no se deducen de hechos establecidos como lo exige la ley y se fundamentan en documentos que carecen de valor probatorio por ser nulos al tenor de la misma; que cuando son varios los hechos en que se apoya la prueba de presunciones, además de que todos deben estar probados, la deducción debe hacerse en conjunto, por lo que faltando la evidencia de uno o más de ellos, fundamentales, las presunciones humanas apreciadas por la Sala, no se deducen de hechos probados. Para el caso, el recurrente citó como violados los artículos 127, 186, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 3o., 8o., 9o., de la Ley del Organismo Judicial 364, 365, 366, 367 (reformado por el artículo 50 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República), 379 inciso 2o., 271, 279 y 380 del Código de Procedimientos Penales. Denunció el presentado error de hecho al omitirse y dejarse de analizar el valor probatorio de la declaración

de la ofendida Licenciada Ana María Vargas Dubón de Ortiz, en la que acepta que el hecho se debió a la fatalidad y el acta de reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho en la que se describe el lugar del mismo, trayectoria de la bala y distancias, omisiones que, según estima, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador en su conclusión. Fundó el caso de procedencia en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República y señala como infringidos los artículos 127, 128 inciso 4o., 172, 173, 176 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con base en los incisos 3o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, denunció el recurrente error de derecho en la calificación o tipificación del delito y como violados los artículos 11, 13, 14 inciso 1o., 300 y 449 (Decreto Gubernativo número 2330) del Código Penal. Acusó que el error se cometió al declararse el delito como homicidio simple, imponiéndosele la pena de diez años de prisión correccional, siendo que el que califican los hechos probados es el de homicidio culposo, por imprudencia, con pena de tres años cuatro meses de prisión correccional. También acusó error de derecho al no aplicar la circunstancia atenuante análoga a la confesión y reducir la

pena impuesta en un tercio, no obstante que se tomó en consideración como prueba de culpabilidad. Señaló que el caso de procedencia está contenido en los incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y como violados los artículos 22 inciso 9o. y 10o. y 79 del Código Penal. Argumentóque se tuvo su confesión como uno de los hechos principales en que se funda la presunción humana que sirve, de base a su condena, por lo que es equitativo tener esa circunstancia como atenuante de su responsabilidad, ya que es de igual entidad y análoga a la confesión cuando sin ella procedería su absolución.

CONSIDERANDO: - IExpuso el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor probatorio al documento que contiene el informe que rindió el Jefe de Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, sobre el resultado de la "prueba de los Dermonitratos" realizada en las manos del fallecido y del procesado, porque dicho documento es nulo y no produce prueba en vista de que no se cumplieron las normas procesales que regulan su recepción en el proceso, error que también cometió al darle valor probatorio al documento que contiene la ampliación del informe de la necropsia practicada en la víctima, cuya nulidad la determina la falta de relación de pruebas experimentales como antecedentes de sus determinaciones, relacionando su impugnación con disposiciones legales que se

refieren, en general, al mérito de las pruebas y a la autenticidad de los documentos. Es obvio que el interesado califica, indebidamente, como prueba documental los informes periciales realizados durante la investigación, error que no permite revisar este aspecto del recurso, ya que, por lo limitado del mismo, a esta Corte no le es dable su subsanación y, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede hacer el estudio respectivo sobre si la Sala incurrió en error de derecho al negarle valor probatorio a les testigos José Fernando García Paredes, José Antonio Diéguez Morán, Humberto Gómez Rosales y Mauricio Leiva Rosales, porque no le es posible examinar la ampliación del informe médico forense, con la que los relaciona, por el defecto en la interposición del recurso, señalado con anterioridad. Además, al indicar el interesado que el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho al negarle valor convictivo a dichos testigos, no hizo ninguna argumentación relacionada con la sana crítica, sistema de estimativa probatoria aplicable al caso, omisión que impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente. También acusó el presentado error de derecho porque la Sala le negó valor probatorio al documento que contiene el informe del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional rendido con ocasión del reconocimiento judicial y reconstrucción dcl hecho, argumentó que ese error descansa en que dicho informe no puede estar en contradicción con el de la "prueba de la parafina" y la ampliación del que se refiere a la autopsia y, como violados, citó preceptos de la ley que no se contraen a valoración probatoria, sino a

formalidades con respecto a actas del reconocimiento, al señalamiento de medios de prueba y a autenticidad de documentos, circunstancias que impiden, asimismo, el estudio del recurso. - IIAl argumentar sobre el error de derecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de base para un fallo condenatorio, el recurrente afirmó que la Sala tiene por establecidos, tanto su asistencia al Hotel Conquistador, ocasión en que conoció al ofendido, como el incidente con su esposa y que el agraviado lo llevara fuera del lugar de la fiesta, pero que de esos hechos no pueden generarse presunciones que reúnan requisitos de gravedad y precisión. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia mantenida por esta Corte, mediante el recurso de casación sólo es posible examinar si los hechos en que se fundan las presunciones están debidamente probados, cuando el fallo que se impuina se basa en esa prueba, ya que la apreciación de la gravedad, precisión y concordancia como calidades de las presunciones, así como la deducción de culpabilidad del procesado, son materias de apreciación subjetiva de los tribunales de instancia, no sujetas a análisis mediante recurso de casación. - IIIEl recurrente indicó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque no estimó la declaración de la Licenciada Ana Maria Vargas Dubón de Ortiz, en la que admitió la fatalidad del suceso, así como el acta de reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, en la que se describió el lugar del acontecimiento, la trayectoria de la bala y las distancias entre el cañón del arma y el

impacto. Con respecto a tal error esta Cámara ha resuelto, reiteradamente, que su examen se hace innecesario cuando su estimación o análisis no incide en el resultado del fallo, extremo que concurre en este caso. - IVCon base en los casos de procedencia contenidos en los incisos 3o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, el presentado denunció error de derecho en la calificación del delito y la no correspondencia de la pena impuesta conforme a dicha calificación, alegando conjuntamente sobre ambos aspectos. Esta Corte ha sostenido el criterio de que para que pueda hacerse el análisis que implica el recurso de casación, es necesario señalar con separación los argumentos impugnativos sobre cada uno de aquellos casos, por lo que con relación a estos motivos no puede el tribunal de casación examinar el fondo del recurso. - V -De igual manera y con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procesamientos Penales, que señaló de manera conjunta el recurrente denunció "error de derecho al no aplicar la circunstancia atenuante análoga a la confesión, y reducir en un tercio la pena impuesta". Por los motivos expresados en el apartado anterior, tampoco puede realizarse el estudio comparativo sobre este otro motivo de censura. - VIPor las razones expresadas en los párrafos precedentes, el recurso de casación interpuesto por el reo deviene improcedante y así debe declararse. - VIILa naturaleza restringida del recurso de casación, impide resolver sobre la rebaja de pena a que se refiere el Decreto número 74-73 del Congreso de la República, la que hará si procediere y en su oportunidad, el funcionario correspondiente.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos 651, 680, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: IMPROCEDENTE el presente recurso, e impone a Marco Antonio Pérez García quince días de arresto, conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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