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18031980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18031980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

18/03/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por ENRIQUE NOVELLA CAMACHO en representación de la Sociedad "CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA" antes "CEMENTOS NOVELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la resolución número cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA: Se interpreta erróneamente la literal o) del artículo 7o. del Decreto-Ley 229, cuando se introducen en el supuesto normativo, elementos fácticos ajenos al mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE NOVELLA CAMACHO, en representación de la Sociedad "CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA", antes "CEMENTOS NOVELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de igual naturaleza que interpuso dicho personero, contra la resolución número cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho.

ANTECEDENTES: El expediente administrativo se inició con los ajustes formulados a "Cementos Novella, S.A." por el período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno,

que ascienden a la suma de sesenta mil setecientos quetzales, y que se refieren a los subsidios que para recreación, publicidad y propaganda dio la empresa al equipo de futbol de su mismo nombre; ajustes con los que ésta no se conformó. La Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución identificada en la parte introductiva de este fallo, que aprobó la liquidación practicada por la División respectiva del Departamento de fiscalización de dicha dependencia. Contra esta resolución Cementos Novella, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas y originó el Recurso Contencioso-Administrativo, cuya sentencia ha sido impugnada por el presente recurso de casación. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró: "A) SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución número cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno (04441), dictada por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, la cual CONFIRMA.- Notifíquese...", Al efecto consideró: si bien es cierto que el futbol es un deporte que proporciona recreación al pueblo, también lo es que los trabajadores de la empresa para gozar de este entretenimiento, deben pagar su ingreso a los partidos, es decir, no fue un medio recreativo gratuito y específicamente destinado a los trabajadores de la empresa, aún cuando se sintieran muy satisfechos de los triunfos del equipo que llevaba el nombre del lugar donde laboran. Que es

importante señalar que el citado equipo no se sostenía sólo con la subvención de "Cementos Novella Sociedad Anónima", pues por su condición de rentado, tenía ingresos para cada una de sus intervenciones, como cualquier otro de su categoría, ingresos que no declaraba la empresa. Esto es lógico, dice el mismo tribunal, porque el equipo estuvo desvinculado de "Cementos Novella Sociedad Anónima" y, era una entidad nueva, diferente a la Empresa que lo impulsó en sus inicios, lo que demuestran las constancias que aparecen en el expediente administrativo que acreditan que el equipo de futbol Cementos Novella, fue reconocido por las autoridades deportivas que actúan por delegación del Estado, conforme el artículo 115 del Decreto 48-69 del Congreso de la República; de consiguiente el equipo se sostiene con los fondos que percibe por sus actuaciones, los cuales no estuvieron afectos a pago del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 2o., del Decreto Ley 229. Por otra parte, aduce el Tribunal sentenciador que el gasto de la empresa para mantener el equipo Cementos Novella, no constituía una erogación necesaria ni indispensable para la fábrica, como correctamente discierne el Ministerio de Finanzas Públicas, cuando dice: "El gasto objetado no fue necesario para producir, mantener e incrementar rentas por capitales productores de renta, para aceptar su deducibilidad"; y en cuanto a que constituye un medio de propaganda, es indudable que el prestigio del equipo divulgó el nombre de la Empresa, pero tal divulgación no es necesaria, porque "Cementos Novella,

Sociedad Anónima", hoy "Cementos Progreso, Sociedad Anónima", no tiene competidores en la República.

RECURSOS DE CASACIÓN: Se basa en el caso contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a interpretación errónea de la ley. Expresa el recurrente que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha consagrado que "la errónea interpretación de la ley se produce si se da a la ley un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal o a su espíritu". En la sentencia impugnada, el Tribunal de loContencioso Administrativo dio a la literal I) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto-Ley 229 y sus reformas, un sentido distinto del que corresponde a su tenor, pues para la deducibilidad del gasto la literal invocada no impone condición alguna, sino, únicamente establece que sean gastos incurridos en proporcionar medios recreativos, culturales o educativos a los trabajadores. En efecto no establece esa norma ni es ese su sentido, que la recreación sea totalmente gratuita, como tampoco prohibe que otra entidad o persona contribuya al gasto que ocasiona la misma. Es igualmente incorrecta agrega, la interpretación que se dio a la letra i) del artículo 7o. de la Ley mencionada, puesto que dicho precepto legal no señala que los gastos incurridos en proporcionar medios recreativos a los trabajadores, sean necesarios para producir, mantener o incrementar rentas o capitales productores de rentas, por lo que también aquí se

tomó en un sentido distinto el tenor literal de la norma. En su criterio es procedente el recurso de casación por el motivo mencionado, pero también lo es porque el Tribunal interpretó erróneamente, además, la literal o) del artículo 7o. del Decreto-Ley 229, ya que dicho artículo al establecer "la renta neta se determina de acuerdo con la clasificación de contribuyentes y las modalidades que fija el Reglamento, deduciendo de la renta bruta... o) los gastos de publicidad o propaganda de la empresa;", es bastante claro y no puede ni debe dársele un sentido o finalidad distintos a los que expresa; es decir, no condiciona que el gasto para la publicidad, sólo pueden efectuarlo las empresas que tengan competidores en la República, o a que no haya otras fábricas que elaboren los mismos productos. De ahí que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al afirmar que su representada no tiene necesidad de hacer publicidad por no tener competidores en la República, también infringió el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial. Concluye el recurrente que la interpretación errónea que el Tribunal dio a las literales i y o del artículo 7o. del Decreto-Ley 229, incide en el fallo, pues de haber aplicado en su tenor literal las normas citadas, necesariamente se hubiera declarado deducible el gasto en que incurrió la empresa que representó, al proporcionar medios recreativos a sus trabajadores y hacer publicidad, en la cantidad de sesenta mil setecientos quetzales (Q.60,700.00). Transcurrido el día de la vista procede dictar sentencia.

CONSIDERANDO: El recurrente afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el inciso o) del articulo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al darle un sentido o contenido que no le corresponde.

Efectivamente, del análisis de dicha norma, se establece que no supedita la deducción del gasto por publicidad o propaganda a condición alguna, por lo que el Tribunal sentenciador al estimar que, el gasto efectuado por la Empresa para mantener al equipo de futbol, del Club Cementos Novella, no es una erogación necesaria ni indispensable para la fábrica, porque no tiene competidores en la República y que por ello no requiere divulgación alguna, interpreta erróneamente el precepto indicado, pues introduce en el supuesto normativo elementos fácticos ajenos al mismo. De consiguiente, por ese señalamiento el recurso prospera e inútil resulta hacer el estudio del otro inciso del artículo citado, que también se acusa infringido. -IIDe conformidad con el artículo 7o. inciso o) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son deducibles de la Renta Bruta los gastos de publicidad o propaganda. De modo que acreditado en autos que la firma recurrente incurrió en egresos de esa naturaleza al mantener un equipo de futbol de la liga de no aficionados, deben dichos gastos tenerse como deducibles en el período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, pues si tal equipo obstentó el nombre de la empresa patrocinante y con éste hizo sus presentaciones deportivas, obviamente contribuyó a divulgar las actividades

concernientes a la misma.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos 255 de la Constitución de la República; 66, 86, 87, 88, 126, 127, 128 inciso 5o.; 186, 621, 627, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme la ley DECLARA: I) Procedente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el personero legal de la empresa "Cementos Novella, Sociedad Anónima" de nombre actual "Cementos Progreso, Sociedad Anónima" en consecuencia REVOCA la resolución número cero, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno, proferidas por el Ministerio de Finanzas Públicas el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho; II) La empresa nombrada tiene derecho a deducir de la renta bruta, del período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, la cantidad de sesenta mil setecientos quetzales para determinar la renta neta, la imponible, y el impuesto respectivo por el período mencionado; III) No hay condena en costas; IV) El recurrente deberá reponer el papel empleado al del sello

de ley, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hace. Notifíquese con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs) F.E. Ovando B. --- J.Felipe Dardón. ---Fed. G. Barillas C. ---Herbi. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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