18031986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18031986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
18/03/1986 - AMPARO Interpuesto por el señor Mario José Peña Pérez, en contra del Ministro de Cultura y Deportes.
DOCTRINA: No procede el recurso de amparo, cuando el funcionario a quien se solicita una autorización, tenga facultades para concederla o denegarla, siempre que dicha facultad quede enmarcada dentro de la ley.
(Artículo 194, incisos a) y f) de la Constitución Política de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Amparo interpuesto por MARIO JOSÉ PEÑA PÉREZ, en su carácter de comerciante individual y propietario de la Empresa Mercantil denominada "Interpretaciones Musicales de Hollywood" (Hollywood Music Enterprises), en contra del Ministro de Cultura y Deportes, arquitecto Elmar René Rojas Azurdia.
ANTECEDENTES: I.- Por memorial de fecha doce de febrero del presente año, el señor Mario José Peña Pérez interpuso el amparo que se analiza, por estimar lesiva a su persona, derechos y garantías, la resolución del Ministerio de Cultura y Deportes, de intervenir el evento denominado PRIMER FESTIVAL INTERNACIONAL DE LA PAZ y que fuera dado a conocer públicamente en conferencia de prensa el día anterior, once de febrero del año en curso, y de lo cual se dio por notificado. Que con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco el Registro Mercantil de la República le confirió y emitió la patente de comercio cincuenta y siete mil
novecientos ochenta, folio ciento ochenta y seis, libro sesenta y cuatro, quedando registrado como comerciante individual, bajo el nombre comercial que antes quedó indicado, cuyo objeto legal es PROMOVER E IMPULSAR ARTISTAS NACIONALES E INTERNACIONALES CONEXOS, RADIO, CINE Y TELEVISIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN GENERAL. Que la empresa de su propiedad, haciendo uso del derecho que le asistía, creó, diseñó y montó el espectáculo denominado PRIMER FESTIVAL INTERNACIONAL DE LA PAZ, a celebrarse en esta ciudad en las instalaciones del Estadio Nacional "Mateo Flores", los días catorce, quince y dieciséis de febrero del año en curso, con la participación de artistas nacionales e internacionales. Que para tal efecto, desde el mes de septiembre del año próximo pasado, inició los trámites correspondientes en el Ministerio de Educación, el cual con fecha veintidós de enero del año en curso dictó la resolución número 508, quinientos ocho, dentro del expediente H-5/190, H guión cinco diagonal ciento noventa, autorizando el referido evento, como consecuencia de lo cual el Departamento de Espectáculos Públicos extendió la licencia número 361/86, trescientos sesenta y uno diagonal ochenta y seis, con lo que quedó autorizado el evento de mérito. Que celebró contrato de arrendamiento de las instalaciones del Estadio Nacional "Mateo Flores", con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, obtuvo carta-anuencia sindical extendida por el secretario general del Sindicato Central de Artistas Teatrales y Similares. Que la Confederación Deportiva Autónoma de
Guatemala, mediante oficio número cuarenta y cuatro, de fecha veintiuno de enero del presente año, autorizó la impresión de la boletería, con supervisión de un delegado de la Contraloría de Cuentas de la Nación. Que asimismo suscribió contratos con más de cien artistas nacionales y compromisos internacionales, y compromisos con la Empresa Central Distribuidora, Sociedad Anónima y Samaritana, S.A., como patrocinadores del evento y con el Hotel "Conquistador Sheraton", pero que el día de ayer (once de febrero), el señor Ministro de Cultura y Deportes, con manifiesto abuso de poder y autoridad, anunció en conferencia de prensa, que ese Ministerio había resuelto intervenir el evento de mérito, basándose en que había encontrado serias anomalías, actos de corrupción y que el festival era una estafa porque no se iba a realizar, ya que estaban pendientes de cumplir con la puesta de la boletería aérea de los artistas extranjeros, así como los viáticos. Que si bien por medio del Decreto-Ley número 25-86, se crearon dos nuevos Ministerios, entre ellos el de Cultura y Deportes, también establece que el Ejecutivo por medio de acuerdo emitirá el Reglamento correspondiente en el que se delimiten las atribuciones y competencias de cada Ministerio, reglamento que a la fecha de interposición del amparo no ha sido emitido, por lo que el funcionario mencionado no tiene competencia alguna sobre materia de espectáculos, puesto que siguen siendo dependencia del Ministerio de Educación. Que el Ministro de Cultura y Deportes no tiene facultad para
intervenir la empresa privada legalmente registrada, ni tampoco tiene derecho a despojar y arrebatar de un evento a una empresa mercantil legalmente constituida. Considera el interponente del amparo, que la actitud tomada por el Ministro de Cultura y Deportes constituye una violación a los derechos humanos, y que se han infringido los artículos constitucionales que siguen: 1) Artículo 5o., porque se infringe la libertad de acción; el artículo 39, que garantiza el derecho de propiedad privada; el artículo 41, que garantiza el derecho de propiedad; el artículo 42, Derecho de autor o interventor; el artículo 43, la libertad de industria, comercio y trabajo; el artículo 62, que garantiza la apertura de mercados nacionales e internacionales; el artículo 62 (debe referirse al artículo 63), Derecho a la expresión creadora; el artículo 65, preservación y promoción de la cultura; y asimismo, que el amparo de referencia lo interpone con apoyo en las causales o motivos a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Ofreció los medios de prueba que estimó convenientes. Pidió que se releve de abrir a prueba el amparo, en virtud de obrar en autos todos los documentos probatorios que acompañó en su demanda, que por ser notorios e ilegales por falta de jurisdicción y competencia los actos realizados por el Ministro de Cultura y Deportes, se decrete el AMPARO PROVISIONAL, suspendiendo el acto reclamado que es el despojo e
intervención de su propiedad privada, y que una vez agotados los trámites correspondientes, se dicte sentencia en que se declare con lugar el amparo.
TRÁMITE: II.- a) Se admitió para su trámite el amparo; b) Se solicitaron los antecedentes respectivos; c) Se decretó el amparo provisional solicitado; d) Se dio vista de los antecedentes por cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público; quienes pidieron que el amparo se abriera a prueba y así se resolvió.
El Ministro de Cultura y Deportes solicitó la REVOCATORIA DEL AMPARO PROVISIONAL, fundamentado en lo siguiente: Que el señor Mario José Peña Pérez, pretende sorprender la buena fe del Tribunal por las razones siguientes: Afirma dicho señor haber obtenido la autorización del Ministerio de Educación para la realización del evento denominado PRIMER FESTIVAL INTERNACIONAL DE LA PAZ, basándose en una resolución del Ministerio de Educación que acompaña, de fecha veintidós de enero del presente año y con el documento extendido por el Departamento de Espectáculos Públicos, de fecha veintinueve de enero del año en curso, que también acompaña cuando de la simple lectura de tal documento se desprende que el Ministerio de Educación NO HA AUTORIZADO EN NINGÚN MOMENTO LA REALIZACIÓN DE TAL EVENTO; que interpone el recurso en contra de la resolución del Ministro de Cultura y Deportes, por medio de la cual se interviene el evento ya relacionado y cuya resolución fue dada a conocer (según el interponente) públicamente en conferencia de
prensa el día once de febrero del año en curso. Que la resolución de referencia no contiene en ninguna parte de su texto MEDIDA DE INTERVENCIÓN ALGUNA, sino lo que hace es DENEGAR la solicitud planteada por el interponente que por otra parte, el interponente del recurso, también ha sorprendido la buena fe de este Tribunal al aportar como pruebas documentos que son constitutivos de delitos FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA Y USURPACIÓN DE CALIDAD, tales como el documento consistente en la carta-anuencia sindical extendida supuestamente por el secretario general del Sindicato Central de Artistas Teatrales y Similares; que por otra parte, el señor Peña, al haber celebrado contrato de arrendamiento con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de las instalaciones del Estadio Nacional "Mateo Flores", también actuó de mala fe en vista de que no contaba con la autorización ministerial correspondiente para la realización del evento ya mencionado; que asimismo el interponente obtuvo la autorización de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, para la impresión del boletaje respectivo del evento, sin contar con la respectiva autorización ministerial; que a pesar de que el interponente del recurso insiste en que contaba con la autorización ministerial para la realización del evento, ES CONFESO en sentido contrario por lo expuesto al Ministerio de Cultura y Deportes con fecha veinte de enero del año en curso, en la cual expresa: "SOMETO A SU CONSIDERACIÓN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, en virtud de que con anterioridad se planteó nuestra solicitud ante el Ministerio de Educación sin que hasta la fecha hayamos
obtenido la autorización solicitada". Que en el memorial o solicitud relacionado, en la parte petitoria solicita QUE EL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES autorice el evento denominado PRIMER FESTIVAL INTERNACIONAL DE LA PAZ, en virtud del principio de prevalencia constitucional sobre cualquier otra ley y que además a través del referido Ministerio se promueva la derogación del Decreto-Ley 127-85 del Jefe de Estado, por ser contradictorio con los principios constitucionales y que el Ministerio de Cultura y Deportes solicitara al Ministerio de Educación el expediente respectivo; que a fecha ocho de febrero del año en curso, continuaba su gestión para obtener la mencionada autorización ante el Ministerio de Cultura y Deportes, y que ocultó a este Tribunal el hecho de que la notificación de la resolución recaída sobre la solicitud de autorización, con el objeto de hacer creer al Tribunal que contaba con la autorización de un Ministerio, que él mismo reconoce no ser el competente para otorgar dicha clase de autorización; que el referido señor Peña, retorciendo los términos de la resolución proferida por el Ministerio de Cultura y Deportes, en el sentido de DENEGAR LA AUTORIZACIÓN DEL EVENTO por él solicitado, pretende hacer aparecer dicha denegatoria como INTERVENCIÓN, con el objeto de hacer encajar el supuesto abuso de poder que imputa a ese Ministerio. Sigue exponiendo que el Ministerio de Cultura y Deportes es competente para conocer este tipo de eventos, ya que la Constitución de la República así lo establece y con base en ello y para evitar descrédito o desprestigio al país al poder quedar
entredicho las autoridades de gobierno y causar una grave afrenta a los artistas nacionales e internacionales y al pueblo de Guatemala, así como incluso por la comisión de hecho que caen en el campo delictuoso, como la falsedad ideológica, la usurpación de calidad y el haber utilizado inconsultamente para promover el evento, los nombres del Presidente de la República y del presentado, fue que se tomó la decisión de denegar la respectiva autorización y de organizar bajo la responsabilidad del Ministerio de Cultura y Deportes un evento diferente denominado FESTIVAL DE LA CANCIÓN POR LA PAZ, con el patrocinio de la entidad "Central Distribuidora, Sociedad Anónima". Concluye el Ministro pidiendo la REVOCACIÓN DEL AMPARO
PROVISIONAL.
III.- El Tribunal, mediante auto de fecha catorce de febrero del presente año, decretó la REVOCACIÓN del amparo provisional decretado y la SUSPENSIÓN del acto o acto restrictivos, fundándose en que, con ladocumentación acompañada por el funcionario contra quien se interpone el amparo, se establece que al señor Mario José Peña Pérez le fue denegada la autorización para realizar el evento artístico a que se refiere en su memorial introductorio, en resolución proferida por el Ministerio de referencia con fecha diez de mes próximo pasado, y que en consecuencia, las razones invocadas por el interponente que dieron motivo a decretar el amparo provisional y la suspensión del acto o actos restrictivos, han quedado desvirtuadas.
IV.- PRUEBAS: I) Por el recurrente se aportaron las siguientes: a) Patente de comercio de la Empresa Mercantil denominada
"Interpretaciones Musicales de Hollywood"; b) Resolución del Ministerio de Educación de fecha veintidós de enero del año en curso, No. 508, quinientos ocho; c) Licencia No. 361/86, trescientos sesenta y uno diagonal ochenta y seis, extendida por el Departamento de Espectáculos Públicos, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis; d) Carta-anuencia No. NV003-85, NV cero cero tres guión ochenta y cinco, extendida por el Sindicato Central de Artistas Teatrales y Similares (SCATS); e) Carta de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, de fecha veintiuno de noviembre, que autoriza el arrendamiento del Estadio Nacional "Mateo Flores"; f) Contrato de arrendamiento de las instalaciones del Estadio Nacional "Mateo Flores", número 51, cincuenta y uno, entre la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (CDAG) y el recurrente; g) Oficio número 44, cuarenta y cuatro, de fecha veintiuno de enero del corriente año, dirigido al delegado de la Contraloría de Cuentas en la Imprenta "Etiquetas Aviel"; h) Copia legalizada de la escritura pública número dieciséis autorizada en esta ciudad por el notario Jorge Adrián Sagastume Loc, con fecha veintitrés de enero del año en curso; i) Copia legalizada de la carta número cero cero ocho guión ochenta y seis, guión dos, de fecha diecisiete de enero del año en curso, dirigida al requiriente por el vicepresidente de RADIO-TELEVISIÓN GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; j) Solicitud de registro inicial
de expresión o señal de propaganda, lema y logotipo, dirigida al Registro de la Propiedad Industrial adscrita al Ministerio de Economía, con fecha diez de febrero del año en curso, con sello de recepción de dicha oficina de fecha doce de febrero del año en curso; k) Solicitud de registro inicial de expresión o señal de propaganda, lema y logotipo dirigido a la oficina de la Propiedad Industrial, adscrita al Ministerio de Economía, firmada por el notario Jorge Adrián Sagastume Loc, con fecha diez de febrero del año en curso, adjuntándose el lema logotipo y leyenda respectiva; l) Reconocimiento judicial sobre el contenido íntegro de las filmaciones contenidas en los videocassettes que obran en los archivos de los Telenoticieros denominados "Aquí el Mundo" y "Teleprensa", referente a la organización, autorización y todo lo referente a la organización, autorización y todo lo referente al "Primer Festival Internacional de la Paz" o "Primer Festival Internacional de la Canción por la Paz"; m) Ratificación de los memoriales presentados; n) Ratificación de los memoriales presentados por el Ministro de Cultura y Deportes a este Tribunal, con fechas trece, catorce y diecisiete de febrero del año en curso.
- Por parte del recurrido se aportaron las siguientes: a) Fotocopia simple del acuerdo gubernativo de nombramiento de fecha catorce de enero del presente año; b) Fotocopia legalizada del Acta número UNO del libro de actas registrado a nombre del Ministerio de Cultura y Deportes con el número 217, doscientos
diecisiete; c) Fotocopia legalizada del memorial presentado por el interponente del "Recurso" al Ministerio de Cultura y Deportes, con fecha veinte de enero del año en curso; d) Fotocopia legalizada de la resolución proferida por el Ministerio de Cultura y Deportes de fecha veintiuno de enero del presente año; e) Fotocopia legalizada del acta de notificación de fecha veintidós de enero del corriente año; y acta de notificación de fecha diez de febrero del presente año; f) Fotocopia legalizada del memorial presentado por el interponente del recurso con fecha ocho de febrero del año en curso al Ministerio de Cultura y Deportes, y dos documentos que se acompañan al mismo; g) Fotocopia legalizada del acta número ciento diecisiete, 117, de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco del libro de actas de asambleas generales del Sindicato Central de Artistas Teatrales y Similares y de Resolución Ministerial de diez de febrero del presente año; h) Constancia extendida por la Ejecutiva de Ventas del Hotel Conquistador-Sheraton, sin fecha; i) Constancia extendida por la Ejecutiva de Ventas del Hotel Conquistador-Sheraton, de fecha quince de febrero del presente año; j) Fotocopia de factura número 000290, cero cero cero doscientos noventa, del Hotel Conquistador-Sheraton, de banquetes y recepciones; k) Acta notarial que obra en autos presentada por el interponente del recurso; l) Reconocimiento judicial para establecer en dónde se encuentra ubicado el
salón "Maya" y el salón "El Ayuntamiento", constituyéndose para el efecto en las direcciones correspondientes. El Ministerio de Cultura y Deportes solicitó que se dictara AUTO PARA MEJOR FALLAR a efecto de practicar diligencias y recabar en forma oficial documentos que acompañó, habiendo resuelto el Tribunal, que para mejor fallar, el Ministro de Cultura y Deportes, dentro de un plazo no menor de cinco días, presente copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y nueve autorizada por el notario Jorge Adrián Sagastume Loc, con fecha trece de febrero del año en curso.
ALEGATOS: V.- El día de la vista, las partes alegaron de palabra y no prestaron alegato escrito.
El Ministerio Público, por su parte, expuso: Que estima que el señor Ministro de Cultura y Deportes, arquitecto Elmar René Rojas Azurdia, al emitir la resolución de fecha diez del presente mes (se refiere a diez de febrero), por la cual denegó la autorización solicitada por el señor Mario José Peña Pérez, para la realización del evento artístico-musical denominado "Primer Festival Internacional de la Paz", en ningún momento hizo mal uso de la autoridad de que está investido, ni mucho menos se excedió de las facultadesque la ley le atribuye; "muy por el contrario, actuó dentro de la esfera de su competencia salvaguardando el buen nombre de la República de Guatemala y de sus autoridades, y bajo ese punto de vista, el caso de procedencia invocado por el recurrente no se da en el presente caso, pues ni se violan los derechos y
garantías del señor Peña Pérez, ni mucho menos se dictó resolución con abuso de poder excediéndose de las facultades legales", y que además el recurrente no agotó la vía administrativa, pues contra la resolución de fecha diez del mes que corre (se refiere a diez de febrero), que denegó la autorización, cabía el recurso de reposición y al no haberse procedido de esa manera se violó la norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que claramente establece: Artículo 19: Conclusión de recursos ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y concluyó pidiendo que se declare sin lugar el amparo.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: VI.- De conformidad con lo que preceptúa el artículo 265 de la Constitución de la República, "se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para instaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido", y "procederá siempre que los actos o resoluciones lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan".
Así, pues, la finalidad del amparo es la de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Por otra parte, para pedir
amparo, salvo los casos establecidos en la ley de la materia, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En el presente caso, el Tribunal considera que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la procedencia de este proceso de amparo, por las razones siguientes: a) Porque el Ministro recurrido actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 194, inciso f) de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo que estipula el artículo 65 de la misma Constitución, normas en las cuales se fundamentó el referido funcionario para emitir su resolución; b) Porque el recurrente se sometió a la competencia expresa del Ministerio de Cultura y Deportes, entendiéndose que si el Ministro tenía facultades para autorizar a contrario sensu las tenía para denegar dicha autorización; c) Porque si bien es cierto que el recurrente decidió organizar el evento cultural indicado, también lo es que determinadas actividades, como la identificada, requieren de autorización previa para poder realizarlas; y que para el caso que se analiza, la denegatoria de autorización tiene como efecto jurídico para el solicitante, la inexistencia de la misma; d) Porque el Ministro recurrido no ha procedido con ilegalidad o falta de competencia, ya que conforme a lo establecido en el Decreto-Ley número 25-86, tiene existencia al Ministerio de Cultura y Deportes, a partir del día trece de enero del presente año, fecha de su creación. En cuanto a las
pruebas aportadas y que obran en autos, si bien han contribuido a formar la convicción del juzgado, se considera innecesario su análisis pormenorizado, dada la forma en que se resuelve este proceso; e) Porque además el interponente tenía expedita la vía del recurso administrativo de reposición. En consecuencia de lo expuesto, con base en los razonamientos anteriores, y al estimarse que no existen motivos para que se mantenga o restituya en el goce de sus derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República o cualquier otra ley, se debe declarar sin lugar este proceso de amparo, exonerando del pago de costas al recurrente, en atención a que actuó de buena fe.
LEYES APLICABLES: Artículos 5o., 39, 41, 42, 43, 62, 194, inciso f), 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, incisos a), d), e); 19, 30, 21, 27, 28, incisos a), c); 29, 33, 35, 37, 38, 40, 42, 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Decreto-Ley 25-86; 127, 177, del Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, 163, 168 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que preceptúan los
artículos 156, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: I) Sin lugar el amparo interpuesto por el señor Mario José Peña Pérez, en contra del Ministro de Cultura y Deportes; y II) No hay condena en costas. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde y archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.