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1804-2011 03102011 Eddy Rodolfo Lool Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1804-2011 03102011 Eddy Rodolfo Lool Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/10/2011 Apelación Administrativa 1804-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, tres de octubre de dos mil once. Se resuelve la apelación planteada por Eddy Rodolfo Lool Torres, oficial del Juzgado de Paz del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por la abogada Marta Leticia Polanco Oliva de García, jueza de paz del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán.

ANTECEDENTES:

I. El veinticinco de junio de dos mil diez, la Unidad de régimen disciplinario de recursos humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango recibió la denuncia presentada, la cual dio trámite el seis de agosto de dos mil diez.

II. El nueve de marzo de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “Usted el día veintinueve de mayo de dos mil diez, estando de turno en el juzgado donde labora, no asistió a la Juez denunciante en la diligencia de levantamiento de cadáver de una persona ocurrido en el Paraje denominado Chuisocabal, a pesar de habérsele llamado varias veces a su teléfono celular y de haberlo tratado de localizar en forma personal en su casa de habitación, en consecuencia tuvo que hacerse acompañar de la Policía Nacional Civil y de una pasante del Juzgado” (sic).

III. A lo que la Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango, el once de marzo de dos mil once, sancionó como falta gravísima, imponiéndole la suspensión por veintiún días sin goce de salario, en vista que se estableció que es la tercera falta grave que cometió dentro del lapso de un año.

IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el diecinueve de julio de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por EDDY RODOLFO LOOL TORRES, Oficial del Juzgado de Paz del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, en consecuencia se confirma la resolución del once de marzo de dos mil once, proferida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de este Organismo; …”

(sic). CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio del cual eldenunciado argumentó lo siguiente: 1) Que procede dictar el sobreseimiento y el archivo del expediente, en base al artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, porque prescribió la acción disciplinaria, por transcurrir más de tres meses. Cámara Penal establece que el recurrente no expone el agravio que la Presidencia del Organismo Judicial, incurrió al dictar la resolución

impugnada en ese sentido, por lo que imposibilita el análisis respectivo. 2) Que es procedente ordenar el archivo del expediente, en base al artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, porque transcurrió en exceso el plazo de tres meses, para substanciar el proceso disciplinario la autoridad administrativa. Al respecto Cámara Penal encuentra, que en igual forma al numeral uno, el denunciado no especificó el agravio contenido en la resolución impugnada, por lo que imposibilita el análisis respectivo. 3) Que al sancionarlo, en la resolución impugnada, fue violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la audiencia no se hizo recepción de ningún medio de prueba en su contra. Si bien es cierto la licenciada Marta Leticia Polanco Oliva de García, denunciante, no compareció a prestar declaración, y ratificó la denuncia por escrito. Declaración que se dio valor probatorio, así como a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, quienes debieron comparecer a la audiencia para darles valor probatorio y respetar los principios de inmediación y contradicción. Que se viola el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se recibió ningún medio de prueba, con ello no se desvirtuó su inocencia. De lo anterior, Cámara Penal considera que no fueron violados los derechos constitucionales mencionados, toda vez que se citó a las partes del proceso a la audiencia para que aportaran los medios de prueba, por lo que se dio las mismas oportunidades procesales a ambas partes. El

reglamento contempla que la denuncia puede ratificarse en forma verbal o escrita, como consecuencia la denunciante optó por no comparecer a la audiencia y ratificar la denuncia por escrito. En cuanto a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, de conformidad con el informe de la supervisora auxiliar de tribunales, se les entrevistó y no fue declaración en calidad de testigos. Como lo menciona Presidencia los medios de prueba, en ningún momento fueron redargüidos de nulidad, por parte del recurrente, lo que hace plena prueba dentro del proceso administrativo disciplinario, por lo que no fueron violentados los principios constitucionales referidos por el denunciante. 4) Que la resolución impugnada es ilegal, pues nunca fue sancionado por falta grave en el expediente ciento setenta y tres – dos mil diez, por lo que no incurrió en lo regulado por la literal i) del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Cámara Penal analiza el control de denuncias del Régimen disciplinario del departamento de Quetzaltenango, y advierte de que el denunciado fue sancionado en los expediente números cuarenta y dos – dos mil diez, ciento veinticinco – dos mildiez y ciento setenta y tres – dos mil diez, constituyendo falta gravísima; por lo que la resolución impugnada es legal. Cámara Penal no encuentra los agravios denunciados, por lo que encuentra procedente confirmar la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial.

CITA LEGAL:

Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 58 literal i), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 48, 49, 50, 51 del Reglamento general de la ley de servicio civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III.

Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE AMPLIACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de

noviembre de dos mil once. Se resuelve la ampliación planteada por el señor Eddy Rodolfo Lool Torres, oficial del Juzgado de Paz del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, dentro del procedimiento disciplinario que se le sigue por la denuncia presentada por la abogada Marta Leticia Polanco Oliva de García, jueza de paz del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán.

ANTECEDENTES:

I. La Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango, el once de marzo de dos mil once, sancionó como falta gravísima, imponiéndole la suspensión por veintiún días sin goce de salario, en vista que se estableció que el denunciado es la tercera falta grave que cometió dentro del lapso de un año.

II. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el diecinueve de julio de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por EDDYRODOLFO LOOL TORRES, Oficial del Juzgado de Paz del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, en consecuencia se confirma la resolución del once de marzo de dos mil once, proferida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de este Organismo; …”

(sic).

III. El veintiséis de agosto de dos mil once, el denunciado presentó recurso de apelación, en contra de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo

Judicial.

IV. Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tres de octubre de dos mil once, resolvió: “I) Se confirma la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. …” (sic).

CONSIDERANDO I

once, resolvió: “I) Se confirma la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. …” (sic). CONSIDERANDO I Esta Cámara conforme el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, determina que las resoluciones administrativas pueden ser impugnadas por los medios de revisión, revocatoria y apelación. El recurso de ampliación, presentado por el denunciado, no se encuentra regulado en el artículo mencionado. Se advierte que la integración de la ley, para ser aplicada con leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del derecho, la equidad y la doctrina serán en casos no previstos en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En el presente caso, los medios de impugnación si están previstos en la ley de la materia, únicamente procedería la integración si no existiera, en la ley referida, regulación sobre recursos; por lo que es procedente no entrar a conocer la ampliación planteada.

CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal e), 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 596, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 15, 16, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

15, 16, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. No entra a conocer el recurso de ampliación, planteado por el señor Eddy Rodolfo Lool Torres, por falta de idoneidad. II. Notifíquese. III.

Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal DécimoTercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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