1804-2012 01042013 Jose Miguel Chavez Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1804-2012 01042013 Jose Miguel Chavez Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
01/04/2013 – PENAL
1804-2012
DOCTRINA Las repercusiones del hecho y el grado en que se ha lesionado el bien jurídico protegido en el delito de plagio o secuestro, permiten calificar el daño causado como intenso y valida elevar la pena sobre el rango mínimo establecido para dicho delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Miguel Chávez Lemus, con el auxilio del abogado Juan Diego González Padilla, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso instruido contra el acusado por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES 1.- HECHO ACREDITADO: Que el diez de febrero de dos mil diez aproximadamente a las seis horas, llegó el acusado acompañado de otras dos personas con el rostro cubierto con gorros pasamontañas y portando armas de fuego, a la residencia de Manuel Orantes del Cid y Rogelia Aguilar Garcia, encontrándose allí además, Cesia Sarai Orantes y Edgar Arnoldo Chávez, amarraron a todos y registraron el inmueble buscando
dinero, pero sólo encontraron libretas de ahorro del Banco Banrural a nombre de Manuel Orantes del Cid y Rogelia Aguilar García. Se llevaron a esta última en un pick up propiedad de Manuel Orantes y obligaron a Edgar Arnoldo Chávez por la fuerza mediante amenazas de muerte para que manejara el automotor. Se dirigieron a la agencia bancaria Banrural ubicada en San Rafael Las Flores, para retirar la suma de cincuenta mil quetzales, al no conseguirlo, se comunicaron al teléfono de la señora Cesia Sarai Orantes, para pedir rescate por la vida de Rogelia Aguilar. Después de haber negociado se depositaron seis mil quetzales, dinero que retiraron de la agencia Banrural ubicada en Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, mientras que el acusado esperaba afuera de dicha agencia y la agraviada le entregó tres mil quetzales porque la amenazaba de que si no entregaba el dinero le daría muerte al señor Edgar Arnoldo Chávez quien se encontraba en el vehículo custodiado por los otros dos victimarios. El procesadofue detenido afuera de dicha institución en espera que le entregara el dinero que éste exigía así como el supuesto jefe, a quien se refería. Al acusado se le incautó un teléfono celular Motorola de la empresa Tigo, utilizado para la negociación del rescate, y la tarjeta de ahorro del banco antes relacionado, a nombre de Manuel Orantes del Cid, los otros dos victimarios se dieron a la fuga. 2.- RESOLUCIÓN DEL A QUO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Santa Rosa, en sentencia de fecha doce de enero de dos mil doce, declaró a Jose Miguel Chávez Lemus, responsable del delito de plagio o secuestro y le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. 3.- RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado José Miguel Chávez Lemus planteó el recurso por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que de manera arbitraria le fue impuesta una pena sin fundamentar ésta con un razonamiento técnico jurídico, privándolo de su libertad por un tiempo excesivo. El tribunal no tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales de su persona y el informe de estudio socioeconómico, los cuales son suficientes para acreditar que le es aplicable la pena mínima, por no ser reo reincidente y haber demostrado que es una persona trabajadora y apreciada por su comunidad. 4.- FALLO DE LA SALA: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, mediante sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró que el apelante expuso razones que no corresponden al vicio o motivo planteado en la apelación de fondo. Si el recurrente señala la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, entonces se preguntan ¿cuál sería la norma aplicable para fijar la pena si la aducida se aplicó equivocadamente?, ya que no encuentran otra norma para tal
fin. Afirman que, lo argumentado no configura ni sustenta el vicio alegado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Miguel Chávez Lemus, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que se denunció ante la sala de apelaciones la aplicación indebida de la norma antes citada, porque en el apartado de fijación de la pena de la sentencia apelada, únicamente se transcribe el artículo y no se hace razonamiento alguno sobre cada una de las condiciones que allí manda la norma para fijar entre el máximo y el mínimo, la pena a imponer. La sala debió corregir esa situación, que como consecuencia de la ausencia del razonamiento debiófijársele la pena mínima, siendo en este caso la pena de veinticinco años de privación de libertad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado José Miguel Chávez Lemus y su abogado defensor Juan Diego González Padilla, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, hizo las argumentaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso planteado, como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO -IEl tema en litigio consiste en que al procesado se le aplicó una pena mayor a la mínima, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, norma citada como vulnerada. -IICuando el reproche del casacionista versa sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal debe concretarse en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal del juicio con la prueba producida en el debate, tuvo por acreditado que el procesado acompañado de dos individuos más, en la fecha, hora, lugar y modo, llegaron a la residencia de Rogelia Aguilar García, en cuyo interior se encontraban otras tres personas más, los amarraron y registraron el inmueble buscando objetos de valor. Al no encontrar dinero pero sí dos libretas de ahorro, decidieron llevarse a la señora citada titular de una de ellas con el objeto de que retirara dinero del banco; así también bajo amenazas de muerte se llevaron a Edgar Arnoldo Chávez para que manejara un vehículo propiedad de uno de los residentes de la vivienda en que ingresaron, a efecto de realizar su propósito. El hecho acreditado fue subsumido por el tribunal del juicio, en el delito de plagio o secuestro, por considerar que en la acción realizada se emplearon medios o formas que aseguraron su ejecución impidiendo la movilización de un lugar a otro
de la agraviada mencionada. Cámara Penal es del criterio que, en el presente caso se dieron dos delitos de plagio o secuestro toda vez que, de los hechos probados se desprende que los victimarios obligaron bajo amenazas de muerte a otra persona a manejar el vehículo propiedad de uno de los agraviados y que los condujera al banco pararetirar el dinero; mientras el procesado esperaba a la señora Rogelia Aguilar García afuera de la agencia bancaria, los otros dos plagiarios custodiaron a Chávez, con esto queda demostrado que a él también se le retuvo en contra de su voluntad, lo que equivale a privarlo de su libertad. El artículo 201 del Código Penal en su párrafo cuarto amplía los supuestos de hecho del delito de plagio o secuestro, siendo suficiente que se prive de libertad a las personas y se encuentre sometido a la voluntad del o los sujetos que lo han aprehendido, poniendo en riesgo su vida. Estos son los supuestos contenidos en la norma, de modo que aunque en cuanto a Chávez no pidieron rescate, el delito de plagio o secuestro se habría cometido. De manera que, si bien el tribunal del juicio no tipificó dos delitos de secuestro, los cuales sí fueron cometidos, lo que se desprende de los hechos que quedaron probados, la pena de cuarenta años de prisión inconmutable impuesta se encuentra justificada, esto aunado a que, al llamar a la nieta de la secuestrada para pedirle rescate por su vida, es un hecho notorio el gran daño emocional que este delito causa, ya que de todos es
conocido que en algunos casos no obstante la familia ha pagado el rescate, aún así le dan muerte a la víctima, produciendo esta circunstancia incertidumbre, la que se encuentra comprendida dentro del parámetro de determinación de la pena relativa a la intensidad del daño causado. Cámara Penal concluye que, el tribunal de sentencia y en su momento la sala de apelaciones al confirmar el fallo apelado, aplicaron correctamente el artículo 65 del Código Penal, denunciado como vulnerado, pues como se dejó asentado anteriormente, el daño emocional causado por el delito cometido, valida elevar la pena sobre el rango mínimo establecida para dicho delito. Por ello, la Sala de apelaciones no incurrió en el agravio alegado ni en la vulneración normativa denunciada, debiendo el presente recurso de casación ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado José Miguel Chávez Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Cortede Apelaciones de Jalapa, el ocho de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.