18041972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18041972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
18/04/1972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Carlos Alberto Rivera Pineda, en concepto de representante legal de la sociedad "Fajardo Godoy y Compañía Limitada", contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Casación si no existe congruencia entre el motivo invocado y los razonamientos en que se funda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de abril de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Carlos Alberto Rivera Pineda, en concepto de representante legal de la sociedad "Fajardo Godoy y Compañía Limitada", propietaria de la Empresa "Avicultores de Mixco Asociados, Limitada" -de siglas "AMA"- contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y uno, en el recurso de igual naturaleza promovido por la propia empresa, contra la resolución número trece mil novecientos diez, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta, recurso en el cual fue parte también el Ministerio Público. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y uno, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de igual naturaleza interpuesto por el representante legal de la Empresa "Avicultores de Mixco Asociados" y, en consecuencia, confirma la resolución recurrida,
número trece mil novecientos diez, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta. En el relato de antecedentes, la sentencia expresa: que la Dirección General del Impuesto sobre la Renta designó al Inspector "Manolo Arena S." para que practicara revisión a la empresa "Fajardo y Compañía Limitada", por los siguientes ejercicios: "Julio/agosto de mil novecientos sesenta y tres, septiembre/agosto de mil novecientos sesenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro; mil novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco; septiembre mil novecientos sesenta y cinco a junio de mil novecientos sesenta y seis"; que dicho Inspector suscribió, en las oficinas de la citada empresa, el acta número siete de diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en la cual asentó que, aunque la empresa en sus declaraciones incluye como ingresos propios la venta de huevos y productos avícolas, él comprobó que tales operaciones las hace por consignación de sus socios, operaciones que consisten en clasificación, empaque y venta de productos avícolas, servicios que presta dicha empresa y le son debidamente remunerados. Indicó los ingresos reales propiedad de la empresa durante los ejercicios revisados y dejó constancia de que, durante los mismos, la empresa no satisfizo los impuestos correspondientes a timbres fiscales y papel sellado y sobre la renta; que el Gerente de la empresa manifestó que, si no se han satisfecho los impuestos indicados, se
debe a que estima que la misma goza de los beneficios concedidos en el "Decreto número 1331"; y que, en hoja separada de fecha dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve, el propio inspector detalló su liquidación para los efectos de trámite y cobro, con un monto total de impuesto omitido de tres mil trescientos dos quetzales con treinta y cuatro centavos y multa equivalente a esta cantidad, según los artículos 16 del Decreto "1153 y 69 de la Constitución", por lo que el total a pagar es de seis mil seiscientos cuatro quetzales con sesenta y ocho centavos; que el Departamento de Auditoría de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, en resolución de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve, dio audiencia por cinco días a Fajardo Godoy y Compañía Limitada, empresa que al contestarla acompañó fotostática de la resolución número diez mil ochocientos cuarenta y nueve de once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con lo que considera aclarada la situación de la empresa, porque en ella se declaró que las producciones y transacciones de índole exclusivamente avícola de entidades jurídicas o individuales que se dedican a la explotación de aves de corral, no están afectas al pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres y que, por consiguiente, también están facultadas para comerciar con los productos de su giro en las referidas condiciones de exoneración de impuestos, cargas fiscales,
arbitrios y tasas municipales y que se reconocía que "Avicultores Asociados de Mixco, Limitada", es una entidad avícola y goza de los beneficios de la Ley de Fomento Avícola. Previo dictamen de la Sección de Revisión y Liquidación, el Departamento de Auditoría de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó la resolución número RL-R cuatrocientos treinta y siete, de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, por la que mandó que se extendieran las órdenes de pago, cada una por tres mil trescientos dos quetzales con treinta y cuatro centavos, en concepto de impuesto omitido y por la multa correspondiente. Interpuesto recurso de revocatoria contra tal resolución, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta envió las diligencias al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual mandó oír al Ministerio Público que opinó que el recurso de revocatoria planteado debía rechazarse por improcedente opinión que también sustentaron el Consejo Técnico y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclarando el primero que, cuando ocurrieron las operaciones que originaron la resolución impugnada, la empresa tenía como objeto principal de su actividad, prestar servicios a los avicultoresasociados a base de comisión sobre la clasificación, distribución y venta de los productos de los socios, actividad comercial muy diferente de las actividades avícolas a que se refiere el Decreto 1331 del Congreso de la República; y que el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público dictó la resolución número trece mil novecientos diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución objeto de la impugnación. Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta, el representante legal de "Fajardo Godoy y Compañía Limitada" compareció ante el Tribunal interponiendo Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución número trece mil novecientos diez del diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: que expuso las razones que creyó pertinentes, ofreció pruebas, citó las leyes en que basó su acción y pidió que, en su oportunidad, fuera declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y que, como consecuencia, fueran revocadas las resoluciones contra las cuales se interpuso el recurso. Tramitado el recurso se dictó el fallo que, en la parte considerativa, después de hacer referencia a la liquidación practicada y a las resoluciones sucesivas que dieron lugar al Recurso Contencioso Administrativo, estimó que debe confirmarse la resolución impugnada que dictó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número trece mil novecientos diez, no por los motivos en ella consignados, sino por las siguientes razones: a) prestación de servicios, porque en la escritura de constitución de "Avicultores de Mixco Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada", otorgada ante el Notario Salvador Augusto Saravia Enríquez, el primero de septiembre de mil novecientos sesenta, se estipuló que tendrá como principal objeto
el de prestar servicios debidamente remunerados a los socios, cláusula que se mantuvo en las escrituras posteriores de prórroga y modificación autorizada por el Notario Ramón Montenegro Alegría y en la que autorizó el Notario Alfredo Donado Figueroa el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y tres, que mantiene en la cláusula cuarta, como propósito, el de "prestar a los socios servicios debidamente remunerados"; b) servicios prestados por consignación, ya que el Inspector nombrado por el Departamento de Auditoría de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, comprobó que la Empresa incluye en sus declaraciones, como ingresos propios, la venta de huevos y productos avícolas, pero que tales operaciones que presta a sus asociados, son debidamente remuneradas y que este extremo no fue desvanecido; c) que la Ley de Fomento Agrícola, contenida en el Decreto 1331 del Congreso de la República, que define en su primer artículo lo que es avicultura y en el segundo la declara de utilidad nacional y que, en consecuencia, gozará de las prerrogativas que indica, entre las que aparece, en el inciso d), la exoneración del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales para la constitución de sociedades y empresas avícolas, de donde se deduce que, lógicamente, está excluyendo, en cuanto al pago de dicho impuesto, a las demás operaciones, indiscutiblemente "por los servicios prestados"; d) que la escritura autorizada por la Notario Rosa Elena
Calderón Ayala, el dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y seis, donde se detallan las finalidades de la empresa, que convergen a la explotación avícola integral, se faccionó con fecha posterior a la fecha de la mayoría de los reparos formulados, por una parte y, por la otra, la voluntad de las partes expresada en tal instrumento, como aprecia el Ministerio Público en su dictamen, no puede ir más allá de los límites permitidos por la ley, y e) que el recurrente adujo: I. que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había dictado, en otro caso, la resolución número diez mil ochocientos cuarenta y nueve de once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, confirmatoria de la número once mil seiscientos sesenta y ocho de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho del mismo Ministerio, en la que se declaraba que las producciones y transacciones de índole avícola de entidades jurídicas o individuales que se dedican a la explotación de aves de corral, no están afectas al pago de papel sellado y timbres fiscales y que reconoció que "Avicultores de Mixco Asociados, Limitada" es una entidad avícola y que goza de los beneficios de la Ley de Fomento Avícola; II, que dicho Ministerio no se ajustó a los términos claros y precisos de dicha resolución para resolver el caso motivo del recurso, aduciendo que sus efectos no pueden retrotraerse a fechas anteriores y a la notificación de tal resolución. Continúa apreciando el Tribunal sentenciador que, al respecto, debe
observarse que lo resuelto por el indicado Ministerio sólo entraña una interpretación que hizo en caso de una consulta, pero no puede tener aplicación legal para resolver un caso concreto, como el que era objeto de examen, que debían atenerse a los términos claros de la Ley y que, por consiguiente, no podía dársele ningún efecto jurídico en cuanto a retroactividad en su aplicación. Estimó, asimismo, que se llegaba a la conclusión de que "Avicultores de Mixco Asociados" carece de granjas, que únicamente cuenta con las cuotas que cada socio aportó para la constitución de la sociedad y cuotas diarias por la venta de sus productos, sin contar con costos de producción, salvo los que en forma individual tienen los socios, resumiendo su actividad en dos aspectos: la Avícola y la comercial para la consecución del mercado y que, en cuanto a esta actividad, no le favorece la prerrogativa de exoneración de impuestos. PUNTOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO: Con base en el acta número siete, levantada por el Inspector Manolo Arenas Santiago el diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y nueve, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó la resolución número RL-guión R cuatrocientos treinta y siete, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, por la que mandó que se exigiera el pago del impuesto de papel sellado y timbres, omitido por la sociedad "Fajardo Godoy y Compañía, Limitada", propietaria de la empresa "Avicultores de Mixco Asociados, Limitada", correspondientes a los períodos de imposición ya indicados, con un monto total de tres mil
trescientos dos quetzales con treinta y cuatro centavos, más la multa correspondiente equivalente a la misma cantidad. Por resolución número trece mil novecientos diez, de diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida. Contra lo resuelto por el Ministerio indicado "Fajardo Godoy y Compañía, Limitada",interpuso el Recurso Contencioso Administrativo en que se dictó la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y uno arriba resumida. "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada" sostiene que, desde su origen ha sido y es una empresa constituida y ajustada a los términos y requisitos exigidos por el Decreto número 1331 del Congreso de la República (Ley de Fomento Agrícola) y que, como consecuencia, goza de los privilegios y exoneraciones que la misma ley establece, razón por la cual no está afecta al pago del impuesto de papel sellado y timbres, situación que fue reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las resoluciones números once mil seiscientos sesenta y ocho, de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho y diez mil ochocientos cuarenta y nueve de once de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, confirmatoria de la anterior.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES:
"Fajardo, Godoy y Compañía Limitada" rindió las siguientes pruebas: a) fotocopia de la resolución número once mil seiscientos ochenta y ocho, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en la que declara que las producciones y transacciones de índole únicamente avícola de entidades jurídicas e individuales que se dedican a la explotación de aves de corral, no están afectas al pago del impuesto de timbres fiscales; b) fotocopia de la resolución número diez mil ochocientos cuarenta y nueve de once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que confirma la resolución número once mil seiscientos ochenta y ocho a que se refiere el literal anterior y que, además, declara: que tampoco están afectas al pago del impuesto sobre la renta las actividades y operaciones avícolas mencionadas; que, por consiguiente, las explotaciones de entidades de naturaleza únicamente avícola, están facultadas para "mercadear" los productos de su giro en las referidas condiciones de exoneración de impuestos, cargas fiscales, arbitrios y tasas municipales; y que se reconoce que la empresa "Avicultores de Mixco Asociados, Limitada", es una entidad avícola que goza de los beneficios de la Ley de Fomento Agrícola; c) certificación de la resolución número trece mil novecientos diez, del diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta, dictada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo; d) el expediente administrativo en que se dictaron dichas resoluciones. En este expediente obran los instrumentos en que constan la constitución, modificaciones y prórrogas del plazo de vigencia de la sociedad recurrente, a saber: A) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número setenta y cinco, autorizada por el Notario Salvador Augusto Saravia Enríquez el primero de septiembre de mil novecientos sesenta, mediante la cual se constituyó la sociedad "Avicultores de Mixco Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada", con razón social "Fiedler, Fajardo y Compañía Limitada", cuyo objeto principal, conforme la cláusula primera, es el de "prestar servicios debidamente remunerados a sus socios, los cuales poseen todos, gallineros o granjas avícolas" y, puntualiza a continuación tales servicios. Al pie consta razón de inscripción en el Libro correspondiente de Personas Jurídicas del Registro Civil de esta ciudad; B) fotocopia de la escritura número cuarenta y cinco, autorizada por el Notario Ramón Montenegro Alegría el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y dos, mediante la cual se prorrogó el plazo de la sociedad indicada en el literal anterior, se modificó la razón social por la de "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada" y se modificaron otras modalidades de la escritura social, sin incluir el objeto de la sociedad; C) fotocopia, incluyendo razón del Registro, del testimonio de la escritura pública número diecisiete autorizada por el
Notario Luis Alfredo Donado Figueroa el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y tres, mediante la cual se prorrogó y reestructuró la sociedad "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada", de nombre comercial "Avicultores de Mixco Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada". Se consignó en la cláusula cuarta que la sociedad, "como siempre, tiene como propósito el de prestar a los socios servicios debidamente remunerados, los cuales poseen todos, gallineros o granjas avícolas", y a continuación enumera los respectivos servicios; D) fotocopia del testimonio inscrito en el Registro Civil de la escritura pública número treinta y siete, autorizada por la Notario Rosa Elena Calderón Ayala el diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y seis, por la cual los otorgantes comparecieron "a constituir totalmente la Sociedad "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada". En su cláusula cuarta se consignó que "la Sociedad tiene por objeto el desarrollo de la Avicultura como Ramo de la Zootecnia que comprende la producción, incubación, crianza, selección, explotación y engorde de aves, producción de carne y huevos y aprovechamiento de los productos y subproductos; el desarrollo de la Avicultura en General, de la Técnica Avícola, de la Economía Avícola y de la Avicultura Industrial"; y a continuación enumera las negociaciones sobre las que versará el giro social. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público, no rindieron prueba alguna. Alegó el interponente del Recurso Contencioso Administrativo que, en la resolución que fue objeto del mismo,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso, como único fundamento, que el propio Ministerio mediante la resolución número diez mil ochocientos cuarenta y nueve, de once de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, confirmó la número once mil seiscientos ochenta y ocho, de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en el sentido de declarar que las producciones y transacciones de índole avícola de entidades jurídicas o individuales que se dedican a la explotación de aves de corral, no están afectas al pago del impuesto de papel sellado y timbres y el impuesto sobre la renta y que, además, reconoció que, "Avicultores de Mixco Asociados, Limitada", es una entidad avícola que goza de los beneficios de la Ley de Fomento Avícola; que no obstante lo anterior, afirma el Ministerio que los efectos de la indicada resolución número diez mil ochocientos cuarenta y nueve, comenzaron a tener vigencia a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en que fue legalmente notificada, por lo que, según indica el Ministerio, los efectos de tal resolución no pueden retrotraerse a fechas anteriores a su notificación. Después de transcribir el Por Tanto de la indicada resolución, agrega que la misma no indica que surte efectos endeterminada fecha o que se aplique a actividades de la empresa, posteriores a la fecha de su notificación; que tal resolución declara la situación juridico-tributaria de "La Pradera" respecto a las disposiciones de la
Ley de Fomento Avícola, Decreto 1331 del Congreso de la República; que se trata de una resolución interpretativa de la Ley en función de la actividad avícola de la empresa, que desde su fundación ha venido desarrollando actividades avícolas que tutela la indicada ley; que del tenor del citado Decreto, se colige que la mente y el espíritu del legislador ha sido proteger y fomentar la agroproducción avícola en el país; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce que la Ley de Fomento Avícola creó derechos de exención impositiva a favor de las personas individuales y jurídicas que se dedican a la producción avícola y a las transacciones de la misma índole y que, concretamente, en la citada resolución, el Ministerio declara que "Avicultores de Mixco Asociados Limitada" es entidad avícola que goza de los beneficios de la indicada ley, indudablemente desde la fecha en que inició sus operaciones avícolas; y que, por otra parte, tal resolución número diez mil ochocientos cuarenta y nueve fue notificada y consentida por "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada", por lo que se encuentra firme y con plena vigencia amparando los derechos adquiridos por la empresa conforme la ley. Que con base en lo anterior, la resolución número trece mil novecientos diez de diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, objeto del recurso Contencioso-Administrativo, limita los derechos y causa graves perjuicios a la sociedad. El
día de la vista, el representante de "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada", transcribe y comenta algunas disposiciones del Decreto 1331 del Congreso de la República y de la Ley del Organismo Judicial y sostiene que la resolución número trece mil novecientos diez del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adolece de nulidad de pleno derecho, porque viola e infringe la ley "arrogándose más categoría jerárquica que la propia ley, y, por lo mismo, la contradicción a la misma es manifiesta y palmaria, toda vez que dicha resolución trata de anular la ley"; que a mayor abundamiento, el propio Ministerio declaró anteriormente que Avicultores de Mixco Asociados "AMA", por su naturaleza y desarrollar actividades avícolas, está exenta del pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales y que, como entidad avícola, goza de los beneficios de la Ley de Fomento Avícola; y que fue esta ley la que estableció en su artículo 2o. las exenciones impositivas a favor de las personas individuales y jurídicas de carácter avícola. DEL EXTRACTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente en escrito recibido el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y uno, por motivos de fondo, submotivos: a) aplicación indebida de la ley; y b)
error de hecho en la apreciación de las pruebas. Se basó en el párrafo final del artículo 255 de la Constitución de la República, artículos 1o. y 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno y en los artículos 620 y 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil y citó como infringidos los artículos: 1o. y párrafos 1o. y final del artículo 2o. del Decreto 1331 del Congreso de la República (Ley de Fomento Avícola); 32, 105, 106 y párrafo 1o. del 109 del Acuerdo Gubernativo de veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (Reglamento de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres; 16 del Decreto Legislativo 1153 (Ley de Contribuciones) 69 de la Constitución de la República; 2o. inciso h) y 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto-Ley 229); 1o., 2o., 3o., 4o., 7o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República); 50 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el Decreto Presidencial 211; y 126, 127 párrafo 3o., 128 inciso 5o., 177 párrafo 1o., 178 párrafo 1o. y 186 párrafos 1o. y 2o. del Código
Procesal Civil y Mercantil. Al referirse al sub-motivo de aplicación indebida de la ley, expone: que la compañía indicada está constituida por personas dedicadas a la explotación avícola, desde la formación de granjas para incubación, crianza y engorde de aves de corral, hasta la comercialización y mercadeo de sus productos y sub-productos; que el desarrollo de la Avicultura en general, de la Técnica Avícola, de la Economía Avícola y de la Avicultura Industrial, ha venido desarrollándolas "Fajardo, Godoy y Compañía Limitada", desde el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y dos, "como se desprende de la escritura pública celebrada en esta ciudad ante el notario Ramón Montenegro Alegría", cuando fue modificada la razón social de "Fiedler, Fajardo y Compañía Limitada", razón con la que venía operando la empresa desde el primero de septiembre de mil novecientos sesenta fecha en que se constituyó la sociedad ante el notario Salvador Augusto Saravia Enríquez. Transcribe el artículo 1o. de la Ley de Fomento Avícola y el penúltimo párrafo, mencionándolo como párrafo final, del artículo 2o. de la misma ley y agrega: que estima aplicadas indebidamente dichas disposiciones porque para el caso particular, las actividades principales de la sociedad han sido "-desde su origen-" todos los rubros relacionados con el objeto de la misma, que están enmarcados dentro de la indicada ley, bajo cuyo amparo surgió "Fiedler, Fajardo y Compañía Limitada", que posteriormente ha sufrido
modificaciones en su constitución y razón social, "pero en ningún momento, en su objeto y finalidades ha dejado de dedicarse a la rama de la Zootecnia, que comprende, para sus socios individualmente considerados, y para la entidad como persona jurídica", las actividades que indica; que, como constancia de lo anterior, a manera de consagrar las disposiciones de la Ley de Fomento Avícola, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró a la empresa bajo la protección del Decreto 1331 del Congreso de la República. Agregó el recurrente que esto "significa, sin lugar a dudas, que esta entidad está exonerada, en todas sus actividades, del pago de impuestos, cargas fiscales, arbitrios y tasas municipales" y que no podrá ser objeto de requerimiento ni del pago de los mismos; que, de ahí, que tanto el inspector que practicó la inspección de campo como la Dirección General del Impuesto sobre la Renta en su intervención fiscalizadora respecto a la indicada sociedad, infringieron la ley en sus operaciones, por aplicación indebida de las disposiciones citadas. Que asimismo estima que fue infringido el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres: Decreto Legislativo 1831, cuyo texto señala la obligación tributaria respecto al pagode tal impuesto a las personas que enumera, porque debe observarse que dicho artículo se refiere a quienes no hubieren estado exonerados por ley específica del pago del impuesto, pero que, en el caso de la sociedad indicada, no es aplicable dicha norma, porque la entidad surgió al amparo de la Ley de Fomento Avícola y,
como consecuencia, está exonerada de tales cargas tributarias. Con el mismo fundamento considera infringidos los artículos 105, 106 y párrafo 1o. del 109 del Reglamento mencionado; y que el artículo 16 del Decreto Legislativo 1153 (Ley de Contribuciones) relacionándolo con el artículo 69 de la Constitución de la República, fueron también infringidos por aplicación indebida, porque, si no procedía el pago del impuesto, con mayor razón es improcedente la imposición de multa alguna. Que con igual característica de aplicación indebida, fueron infringidos los artículos 2o. inciso h y 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establecen por su orden, excepciones a dicha ley y excepciones para determinar la renta imponible, señalando a las personas que por ley gozan de tales beneficios; que al estar comprendida la sociedad dentro de dichas excepciones conforme la Ley de Fomento Avícola, considera que fueron infringidos por haber sido ignorados para una empresa protegida por dicha ley; y que, en consideración al caso cuestionado y a la aplicación indebida de las normas legales que citó infringidas, han repercutido "en la Ley del Organismo Judicial", que contiene preceptos claros de indudable condición jurídica y fijan presupuestos que el juzgador debe tener en cuenta y que el tribunal a-quo ignoró, y citó al efecto los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o. y 9o. de dicha ley; que estos artículos fueron infringidos por aplicación indebida, ya que el imperio de la ley se
extiende a todos los habitantes de la República y que la infracción consiste en que no se tomó en cuenta, a favor de la sociedad, los preceptos legales que amparan sus actividades de carácter eminentemente avícola, con relación a la Ley de Fomento Avícola; que dejó de estimarse en la sentencia recurrida que, contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, norma que fue infringida por aplicación indebida, ya que, imperativamente, "tenía que observarse la conducta contenida en los citados artículos del Decreto 1331 del Congreso de la República", en relación a la empresa y el carácter netamente avícola de su actividad; que, en la misma situación jurídica, cae el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial, pues desatendió el tribunal que las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las generales de la misma, así como el contenido del artículo 7o. de la propia Ley del Organismo Judicial, que también fue infringido por aplicación indebida, ya que el párrafo 1o. del artículo 2o. de la Ley de Fomento Avícola declara a la Avicultura de utilidad nacional, lo que significa que el interés de la Avicultura, que es interés social prevalece en este caso sobre el interés particular del Fisco, infracción que se consumó al incluir, como sujeto de carga tributaria, a una empresa que por disposición de ley específica está exenta y no podrá ser objeto de impuestos, cargas fiscales, arbitrios ni tasas municipales. Y que, finalmente, el análisis
por aplicación indebida de la ley, incluye el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, "que es aún más contundente en relación a esta litis, ya que est