18041983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18041983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
18/04/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por FINCA PALMIRA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Es improcedente el Amparo: I) Cuando en un proceso de ejecución en vía de apremio, el recurrente pudo ocurrir de hecho al tribunal superior si se le negó apelación contra la resolución que le rechazó de plano una petición de nulidad.
- Si en el memorial de interposición del recurso no se expresa concretamente la ley, reglamento, resolución o acto de autoridad que a juicio del presentado, no le obliga por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por el Estatuto Fundamental de Gobierno o reconocido por cualquiera otra ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y tres. Por virtud de recurso de apelación se examina la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso que interpuso la entidad "FINCA PALMIRA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra el Juez Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se presentó a la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones la entidad "Finca Palmira, Sociedad Anónima", planteando recurso de amparo en virtud de los hechos siguientes: que el Banco del Café, Sociedad Anónima, de nombre comercial BANCAFÉ, promovió ante el Juez Sexto de Primera Instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, ejecución en vía de apremio contra "Finca Palmira, Sociedad Anónima", reclamando el pago de doscientos mil quetzales, más intereses y costas. Que, el juez, al dar curso a la ejecución, reconoció personería al abogado Juan Eladio Campos Moraga como representante del "Banco de Guatemala" y no del "Banco del Café, Sociedad Anónima", como se indicó en la demanda. Tal circunstancia fue planteada al Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, en memorial de fecha cuatro de noviembre del año pasado, y se le solicitó la enmienda del procedimiento para depurar el proceso. Esta enmienda fue desestimada por el funcionario aludido, por "innecesaria". Que, el cuatro de noviembre pasado, en la audiencia de venta en pública subasta de la finca hipotecada por la recurrente, se adjudicó el inmueble al Banco del Café, Sociedad Anónima, en pago de capital demandado, intereses, comisiones y costas procesales. El juez fincó el remate en el Banco del Café, Sociedad Anónima, como entidad ejecutante, calidad que no tiene reconocida en autos. Que, en vista de lo anterior la presentada se vio obligada a interponer nulidad del acto procesal del remate por "infringirse la ley y el procedimiento al fincarse el remate
en una persona jurídica distinta (Banco del Café, Sociedad Anónima) a la que se encuentra legalmente representada en autos como entidad ejecutante (Banco de Guatemala) de acuerdo a la primer resolución dictada en este juicio con fecha catorce de junio de 1982". Esta nulidad se rechazó por frívola. Que, contra tal resolución interpuso recurso de apelación, al cual no se dio trámite colocando así a la recurrente, en absoluto estado de indefensión. Que el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, se decretó por el juez recurrido, la intervención del inmueble hipotecado y se nombró como depositario con carácter de interventor a Efraín Rodas Morales, quien ya tomó posesión del cargo. "En este caso, se hace claro y patente el estado de indefensión en que el señor juez a que hago referencia ha colocado a la recurrente", según lo expone su representante, pues se "remata en forma anómala un bien hipotecado por el total del capital demandado (Q.200,000.00), pero no se toma en consideración que los ingresos de la mencionada finca por ventas de café y cardamomo a la fecha pueden sumar no menos de ciento cincuenta mil quetzales." Fundamentó la procedencia de su amparo en los artículos 3o., inciso 12, 23 y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; lo., inciso 4o., y 33 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Continúa exponiendo la recurrente que, la conculcación de las garantías contenidas en
las normas del Estatuto Fundamental de Gobierno con respecto a la recurrente, según su criterio, "deviene" de "la naturaleza del proceso de ejecución en la vía de apremio, pues se limita drásticamente al ejecutado los medios con que puede ejercitar a cabalidad su derecho de defensa", ya que "solamente puede acudir al contralor jurisdiccional con respecto al auto que aprueba la liquidación". Además, el ejecutado está imposibilitado de promover juicio ordinario de revisión contra lo resuelto en esta clase de procedimientos, "por no dictarse sentencia" y, porque la Ley de Bancos protege a las instituciones bancarias dejando totalmente fuera de toda defensa al ejecutado, pues, en la misma se prevé que la única forma de suspender un "remate bancario" es la constancia de pago de la obligación. Agrega que "todo lo anterior implica, pues,que el ejecutado se encuentra a merced del ejecutante y del propio tribunal si éste no obra con la debida ponderación, serenidad e imparcialidad que el caso amerita". Ofreció las pruebas conducentes para el caso e hizo la declaración bajo juramento que corresponde. Solicitó la suspensión provisional de la resolución de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Finalmente, pidió que se "deje en suspenso la resolución proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del procedimiento ejecutivo en vía de apremio número treinta mil doscientos (sic) cincuenta y cinco, a cargo del notificador segundo que se tramita en dicho
Tribunal"; y "c) Que, como consecuencia de lo anterior, se debe restablecer a "Finca Palmira, Sociedad Anónima" en el goce de sus derechos y se ordene al señor Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, declarar nulo el remate celebrado el día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y que se enmiende el procedimiento dictando nuevamente de acuerdo a la ley, la primer resolución y consecuentemente nulo todo lo actuado a partir de la misma, dentro del juicio identificado en el numeral que antecede. d) Que se haga la condena en costas correspondiente." RESUMEN DE LAS PRUEBAS: El "Banco del Café, Sociedad Anónima," presentó, la prueba "documental contenida en el proceso ejecutivo" que en vía de apremio se ha seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil del departamento de Guatemala contra "Finca Palmira. Sociedad Anónima " Los otros sujetos procesales no aportaron prueba.
SENTENCIA RECURRIDA: La sala consideró que, la recurrente, fue notificada de la primera resolución dictada en el juicio ejecutivo que, en vía de apremio, promovió en su contra "Banco del Café, Sociedad Anónima", el catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos; resolución por la que se señaló día y hora para el remate y se le concedió audiencia por tres días para oponerse a la ejecución e interponer las excepciones que estimare procedentes, "audiencia de la cual no hizo uso el recurrente, como estaba obligado", y "tampoco en dicha oportunidad
solicitó la enmienda del procedimiento" ni planteó nulidad contra dicha primera resolución. Que, con posterioridad, presentó nulidad contra el acta del remate verificado el once de agosto del mismo año, por las razones que adujo, sin objetar el error del tribunal, "de haber tenido al representante legal del Banco del Café, Sociedad Anónima, como tal del Banco de Guatemala"; oportunidad que tampoco aprovechó para hacer ver el error que, ahora, a su juicio, es causa de este recurso de amparo. Que, sin perjuicio de todo ello, la recurrente, en memorial del once de agosto de mil novecientos ochenta y dos, por medio del cual interpuso el recurso de nulidad antes mencionado, manifestó que había sido notificada del juicio ejecutivo que en vía de apremio le había iniciado la entidad "Banco del Café, Sociedad Anónima", con lo cual expresamente convalidó el error cometido por el tribunal de primer grado, al darle trámite a la demanda de mérito. Que, habiéndose fundamentado la procedencia del recurso de amparo; en el hecho de que el juez recurrido "procedió con abuso de poder o excediéndose en sus facultades legales o bien ejercitándolas en forma tal, que el agravio que se causare no sea reparable por otro medio legal de defensa", era de hacer notar que el inciso 4o. del artículo lo. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, contiene cuatro casos de procedencia; que la interesada no había precisado con base en cuál de ellos, a su juicio, procedía el
recurso de amparo, y que "de lo actuado en el proceso ejecutivo ya mencionado, no consta ninguno de los supuestos legales citados, para que amerite la procedencia del recurso interpuesto." que, por el contrario, de lo expuesto se llegaba a la conclusión de que la recurrente no había hecho uso de los recursos establecidos por la ley, en su oportunidad procesal, y que, con tal proceder y lo por ella manifestado en su memorial del once de agosto del año próximo pasado, convalidó el error del tribunal de primer grado al darle trámite a la demanda; o sea que era improcedente el recurso de amparo interpuesto, ya que el juez recurrido no había procedido con notoria ilegalidad o abuso del poder, y que "antes bien cumplió con el principio jurídico, del debido proceso"; y terminó declarando sin lugar el amparo, al cual calificó de notoriamente improcedente, condenando en costas a la interponente e imponiendo una multa de cien quetzales al abogado que patrocinó el recurso.
CONSIDERANDO: La recurrente pretende que, por este amparo, se deje en suspenso la resolución (sin especificar cuál) proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo civil del departamento de Guatemala, dentro del procedimiento ejecutivo relacionado; y, como consecuencia, se le restablezca en el goce de sus derechos, ordenándose al juez, que declare: la unidad del remate efectuado el cuatro de noviembre del año pasado, que se enmiende el procedimiento, dictándose nuevamente la primera resolución de acuerdo con la
ley, y nulo todo lo actuado. Sobre tal pretensión, esta Corte estima que es preciso indicar con carácter previo que, en la interposición del recurso de amparo, deben llenarse, como mínimo determinadas formalidades legales razón por la cual se hace indispensable el auxilio y dirección de abogado colegiado, quien es el responsable de la juridicidad del recurso .Por otra parte, si nuestro ordenamiento jurídico concede el derecho de recurrir de amparo para que se declare en casos CONCRETOS, que una ley, un reglamento, UNA RESOLUCIÓN ó un acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por el Estatuto Fundamental de Gobierno o reconocido por cualquiera otra ley, de suyo resulta necesario que, en la interposición del recurso de amparo, se debe concretar qué resolución contiene violación de derechos fundamentales o contenidos en otras leyes. Esa exigencia legal no se ha cumplido en el presente caso, pues la recurrente no especifica cuál resolución es la que pretende que no le obliga, toda vez que se ha limitado a pedir en concreto que se deje en suspenso la resolución proferida por el Juez Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento, en la ejecución que en vía de apremio le ha promovido "Banco del Café, Sociedad Anónima", sin identificar expresamente la resolución impugnada. Esa omisión hace que el presente recurso de amparo resulte improcedente por su notoria interposición
defectuosa. Ahora bien, en el alegato del día de la vista la recurrente pretende ampliar su petición de fondo en el sentido de identificar la resolución que estima no le afecta, indicando que es la que tiene fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por la cual el juez recurrido rechazó por frívolo el recurso de nulidad por ella presentado. Ese rechazo, a su criterio, se hizo con notoria ilegalidad y abuso de poder. La impugnación de la recurrente no es valedera, toda vez que gozó, en el curso de la litis, de la garantía del debido proceso, lo cual se hace patente por el hecho de haber presentado recurso de apelación contra tal rechazo; y, si el juez no dio curso a la alzada, existió la posibilidad del ocurso de hecho, máxime que el funcionario recurrido basó, la no admisión del recurso de nulidad, en el inciso 2o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta a los jueces para rechazar de plano y sin hacerlo saber o dar traslado a la otra parte, ni formar artículo, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes. Y, como esta disposición procesal de tipo general estipula, que esas resoluciones son apelables, se tenía acceso, por la agraviada, a ocurrir de hecho al tribunal superior. Consecuentemente, al no haberlo hecho así, resulta improcedente, por este otro motivo, el amparo, ya que se tuvo oportunidad de un medio de impugnación para ventilar adecuadamente lo recurrido, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso.
De lo anterior se concluye que, en el presente caso, no se ha violado derecho o garantía establecidos por el Estatuto Fundamental de Gobierno o cualquiera otra ley; ni tampoco se puede deducir que el juez recurrido haya procedido con notoria ilegalidad o abuso de poder. En virtud de lo dicho, lo resuelto por la Sala sentenciadora debe mantenerse, pero por las razones aquí consideradas; haciéndose la ampliación y modificación que se especificarán en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado; y 1o., inciso 2o., 14, 15, 31, 34, 35, 44, 48, 53, 54 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; lo., 2o., 26, 27, 32, 38, inciso 3o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial; y 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos; 55, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; y 66 y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, CONFIRMA la sentencia apelada, con la ampliación y modificación siguientes: a) que se condena a la recurrente a la reposición del papel español
suplido al del sello de ley correspondiente, para cuyo efecto se le fija el término de tres días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si así no lo hiciere; y b) que la multa que se impone al Abogado que patrocinó el recurso es de trescientos cincuenta quetzales. Notifíquese, expídase por la Secretaría la certificación respectiva para los efectos jurisprudenciales; y con ejecutoria, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón Barneond.- José Ma. Moscoso Duarte.- Ma. Luisa Beltranena V. de Padilla.- Roberto E. Rivera Álvarez.- Ante mi: Miguel Álvarez Lobos.