18041985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18041985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/04/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas doctor Leonardo Figueroa Villate.
DOCTRINA: No procede el estudio comparativo que requiere el recurso de, casación, cuando la tesis que se expone no corresponde a la parte de la ley que se señaló como violada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas, doctor Leonardo Figueroa Villate, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, en el recurso de igual naturaleza promovido por Esso Central America, Sociedad Anónima, contra la resolución número doce mil setecientos noventa y cuatro del citado Ministerio, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
ANTECEDENTES: En memorial de fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, el gerente y apoderado general de Esso Central America, S. A., Luis Alberto Móvil Beltetón, se presentó a la Dirección General de Rentas Internas solicitando se le aceptara hacer un pago en depósito por la suma de diez mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con setenta centavos, para poder impugnar el ajuste del impuesto sobre la renta que se le hizo a su representada, según el artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República.
En providencia de diecisiete del mes y año indicados, la Dirección General de Rentas Internas accedió a lo solicitado y mandó a la Receptoría Fiscal recibir en depósito la suma indicada, por estimar que no le era aplicable el artículo 25 inciso d) del Decreto número 80-74 del Congreso de la República, ya que se le estaba cobrando en exceso a su representada el impuesto sobre la renta calculado sobre una remesa al exterior. En resolución número un mil ciento quince (1,115) de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, la indicada Dirección General denegó la devolución de la suma que la solicitante había dejado en depósito, "en virtud de que los dividendos y participaciones que se remesen al exterior o se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, si están afectos al impuesto adicional que creó el inciso d) del artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso de la República". El abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en su calidad de apoderado de Esso Central America, S.A., interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección General de Rentas Internas el nueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho contra dicha resolución, el que fue declarado sin lugar cl quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en providencia número doce mil setecientos noventa y cuatro. El veintiocho de enero de ese año, el personero de la sociedad interpuso recurso CONTENCIOSOADMINISTRATIVO contra la indicada resolución del Ministerio de Finanzas Públicas y al formular su petición
de fondo solicitó: que en sentencia se revoque la resolución recurrida y resolviendo conforme a derecho se declare: "Que de conformidad con lo que dispone el artículo 2 del Decreto 1627 del Congreso (prorrogado por el Decreto 1731 del mismo Organismo), la retención que corresponde aplicar a las remesas de dividendos, participaciones y utilidades que se remesen al exterior o se acreditan a cuenta de residentes en el extranjero es únicamente del diez por ciento (10%) y no está afecta al impuesto adicional establecido por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso; y que en consecuencia, el Ministerio de Finanzas Públicas debe devolver a mi representada la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS que entró en depósito en la Dirección General de Rentas Internas".
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO dictó sentencia el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, y en sus motivaciones expresa que el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República contempla una situación jurídica diferente a la regulada por el artículo 3o. de la misma ley, por lo que no puede interpretarse extensivamente ésta en el sentido de que el caso cuestionado está implícitamente comprendido en la norma que incrementó el diez por ciento del impuesto sobre la renta, según el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República; que "Tanto más es válida esta interpretación del Tribunal, cuanto que en el Reglamento del Decreto número 1627 del Congreso de la República, emitido
por Acuerdo Gubernativo del veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en sus artículos segundo y tercero, se tratan por separado, como casos diferentes, los comprendidos en el artículo segundo y en el artículo tercero del Decreto 1627 del Congreso de la República que reglamenta". Por otra parte sigue expresando el Tribunal, en el dictamen de la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve -que sirvió de base para dictar laresolución recurridase pretende desentrañar el espíritu del Decreto 80-74 del Congreso de la República, en el sentido de que éste fue crear un impuesto del diez por ciento para las personas afectas al impuesto sobre la renta cuando su renta imponible excediera de diez mil quetzales; "sin embargo, este Tribunal considera que no es necesario ni procedente consultar el espíritu de dicha ley, cuando se sentido es claro". Que el criterio en que se basa este fallo tiene como antecedente la sentencia dictada por el mismo tribunal con fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en el caso que dio origen al recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número mil setecientos, interpuesto por Esso de Centroamérica, Sociedad Anónima contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas; que en conclusión, Esso Central America, Sociedad Anónima, no está obligada a retener y pagar al fisco el llamado impuesto adicional del diez por ciento establecido por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, sobre las
remesas que hizo a su casa matriz con motivo de las utilidades netas que le correspondieron del ejercicio contable de mil novecientos setenta y seis. Con estos razonamientos el tribunal declaró con lugar el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto, revocó la resolución número doce mil setecientos noventa y cuatro dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; declaró que la retención aplicable a la empresa recurrente por la remesa de utilidades netas que le correspondieron del ejercicio contable de mil novecientos setenta y seis, es del diez por ciento como pago definitivo del impuesto y no está afecta al impuesto adicional del diez por ciento establecido por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República y mandó devolver a la recurrente la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta quetzales ochenta y tres centavos, que en calidad de depósito enteró en la Dirección General de Rentas Internas.
RECURSO DE CASACIÓN: El doctor Leonardo Figueroa Villate, en su calidad de Ministro de Finanzas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando violación aplicación indebida de la ley, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al caso de violación de ley, estima que el tribunal recurrido infringió el artículo 1o. del Decreto Ley 229 (Ley de Impuesto sobre la Renta), en su primer párrafo; y en lo
referente al segundo caso, señala "como error en la aplicación indebida por omisión en la aplicación del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República". A) Al exponer su tesis respecto al primer caso de procedencia, afirma que el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO al emitir su fallo se equivocó, "en la adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto, es decir, hay error en la premisa mayor del silogismo contenido en el proceso de formación de la sentencia: este error, como lo asienta reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, puede provenir respecto a la vigencia de la norma, su subsistencia, su clase, jerarquía, vigencia o incluso del alcance de la norma que se suponga violada. La ley que se viola en el presente caso es el artículo 1o. del Decreto Ley número 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, en su primer párrafo, el cual establece el objeto y alcance de su aplicación del Impuesto sobre la Renta; esta disposición legal crea lo que en derecho tributario se conoce como ""el hecho generador"" de la relación jurídica tributaria". Esta ley establece las fuentes de donde eventualmente puede provenir la renta en general y también regula un impuesto anual sobre la renta atribuible a cualquier persona individual o jurídica, nacional o extranjera y domiciliada o no en el país, es decir el hecho generador del impuesto lo es el de obtener una renta en el país, independientemente de la nacionalidad o del domicilio de quien la percibe. Que "el fallo impugnado incurrió en el error de ignorar la existencia y el alcance de esta
norma, ya que pretende conceptuar a la empresa Esso Central America Sociedad Anónima como una ente fuera del alcance de la relación jurídica tributaria que la norma establece; o sea que el fallo impugnado estima que en la situación de Esso Central America Sociedad Anónima, ante el Fisco no se configura una relación jurídica tributaria típica olvidando el alcance de la norma ya comentada (Artículo 1o. del Decreto Ley 229)". Por último, sostiene que el tribunal sentenciador incurrió en el error denunciado, ya que sustrae a Esso Central America, Sociedad Anónima, del ámbito de vigencia de la ley, creando a su favor una zona neutra en la que le sería inaplicable el incremento del diez por ciento del impuesto adicional establecido por el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley 229. B) Respecto al segundo caso de procedencia, sostiene que el tribunal sentenciador también incurrió en el error de aplicación indebida de la ley, que según la doctrina consiste en equivocarse al subsumir los hechos establecidos en la norma; que "el fallo que se impugna hace aplicación indebida por omisión, en la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 229, que las personas individuales o jurídicas pagarán, además de lo establecido en la presente ley en el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República (prorrogado por Decreto 1731 de dicho Organismo) un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto a que asciende el impuesto según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor
de diez mil quetzales; la aplicación indebida se dio en cuanto que el fallo impugnado no acepta que el incremento del diez por ciento establecido por el Decreto 80-74 del Congreso de la República, sea aplicable al impuesto del diez por ciento que la mencionada empresa retuvo con motivo de la remesa de utilidades netas que acreditó a favor de su casa matriz, con base en lo establecido por el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República"; sin tomar en cuenta que tanto esta última norma como el artículo 36 del Decreto Ley 229, indican que en estos casos la retención, la remesa de dividendos o participaciones que se acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, se considera como un pago definitivo del impuesto; que debe tenerse en cuenta que la reforma introducida por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República al artículo 66 del Decreto Ley 229, adicionándole el inciso d), claramente reza que se trata de unimpuesto adicional sobre el monto a que asciende el impuesto en cada caso que en su parte primera se refiere a las personas naturales o jurídicas en general; que esta norma, inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley 229, ha sido también aplicada indebidamente por el tribunal sentenciador y es suficiente base para que esta Corte pueda casar el fallo impugnado. En su petición de fondo, concretamente pide: "dictar el fallo que en derecho corresponde, es decir, casar la resolución o sentencia impugnada y fallar conforme a la ley declarando sin lugar lo resuelto en el Recurso
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO identificado con el número nueve guión ochenta y tres (9-83), interpuesto por Esso Central America, Sociedad Anónima y, en consecuencia, confirmar en su totalidad la resolución recurrida número doce mil setecientos noventa y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, con todas las declaraciones anejas a tal declaratoria".
ALEGATOS DE LAS PARTES: Esso Central America, Sociedad Anónima, a través de su apoderado Ricardo Umaña Aragón presentó alegato exponiendo: que el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO al dictar el fallo recurrido, no violó el artículo 1o., primer párrafo del Decreto - Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta), pues ella si pagó impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 2o. del Decreto Número 1,627 del Congreso de la República, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 2o. del Decreto número 1731 del Congreso de la República; que en el expediente administrativo consta "que ESSO pagó la nada despreciable suma de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHO QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (106,508.25) por concepto del impuesto sobre la renta establecido por el artículo 2o. del Decreto 1627 del Congreso de la República, en relación al acreditamiento en cuenta de ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMACASA MATRIZ, de las utilidades netas obtenidas por ESSO, en Guatemala, durante el ejercicio contable
vencido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis"; que en forma alguna la presentada ha pretendido que se le conceptúe como "un ente fuera del alcance de la relación jurídica tributaria relacionada que la norma establece"; muy por el contrario, ha pagado el impuesto sobre la renta que legalmente procede, sobre los acreditamientos efectuados a su casa matriz, por utilidades del ejercicio de mil novecientos setenta y seis; "pero no puede consentir, ni permitir que se le haga objeto de cobros ilegales, mediante la aplicación indebida y torcida interpretación del artículo veinticinco del Decreto número 80-74 del Congreso de la República"; que la norma que el Ministerio de Finanzas Públicas estima violada por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, no tiene pertinencia al caso, porque no fue infringida en la sentencia impugnada y tampoco sirvió de respaldo a la resolución recurrida; que la discusión jurídica no ha girado acerca de si la empresa debe o no pagar impuesto sobre la renta, "sino cómo se calcula dicho impuesto y, más precisamente, si para determinar el monto del impuesto debe o no aplicarse el inciso c) del artículo 25 del Decreto número 80-74 del Congreso. En esas condiciones, por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, mal pudo haber sido violada o infringida la norma que crea el impuesto sobre la renta, o sea, el primer párrafo del artículo primero del Decreto Ley 229"; que el planteamiento del
Ministerio de Finanzas Públicas tiene un defecto que lo invalida, tratar de relacionar la "violación" del artículo lo. del Decreto Ley número 229, con la "inaplicación" del "incremento del diez por ciento de impuesto adicional establecido por el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley 229"; esta norma únicamente tiene tres incisos, identificados como a), b) y c); "el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley 229, es en realidad del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, por lo que esa cita legal es deficiente y ello genera el que no se haya expuesto en la forma debida, las razones por las que se estima infringido el artículo primero del Decreto Ley 229"; que invocar esta violación de ley es impertinente al caso, "no tiene relación lógica con el objeto de la litis, ni pudo servir de respaldo a la sentencia recurrida y el recurrente no razonó debidamente el motivo de casación planteado". Al ampliar su recurso, dice el personero de la Esso Central America, Sociedad Anónima, el Ministro de Finanzas señaló también como infringido el artículo 1o. de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la generalidad del impuesto adicional establecido por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República. Este segundo motivo del recurso -sostiene el presentado- "es también defectuoso y no puede prosperar pues: (I) la ley que estima infringida ha sido mal citada al no identificarla el recurrente en la forma legalmente correcta (Decreto número un mil setecientos sesenta y dos del Congreso de la República). La
referencia que el recurrente hace a la ""Ley del Organismo Judicial"" no es suficiente, como en reiterada jurisprudencia lo ha sostenido esa Honorable Corte (II) según el número primero del artículo 521 dei Decreto - Ley 107, procede la casación de fondo ""cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables"". En parte alguna de dicho numeral, ni en parte alguna del artículo 621 del Decreto Ley 107 se reconoce la ""infracción"" de ley como motivo de casación de fondo, sino únicamente la violación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las leyes. No existe, en consecuencia, identificación del subcaso de procedencia y, en esas condiciones, esa Honorable Corte no puede entrar a conocer ese motivo", además, no expresa las razones del por qué estima infringido dicho artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, no puede aceptarse como tal. En relación con el otro motivo que invoca el recurrente, afirma que éste sostiene que el fallo que se impugna hace aplicación indebida por omisión, en la aplicación del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, pues el fallo impugnado no acepta que el incremento del diez por ciento establecido por el citado decreto, sea aplicable al impuesto del diez por ciento que la empresa retuvo con motivo de la remesa deutilidades netas que acreditó a favor de su casa matriz; que "cabe señalar que el recurso adolece de un defecto fundamental, cual es que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República se cita por el
recurrente, directa o indirectamente, como fundamento de los TRES (3) motivos y ello, según jurisprudencia reiterada de esa Honorable Corte, impide entrar a conocer del fondo del recurso, pues mal puede haberse planteado violación, ""infracción"" y aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, en la misma sentencia"; que da la impresión de que el Ministro de Finanzas "está a ciegas, tratando de atinar cómo y en qué forma reclamar contra la sentencia del Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, ya que por una parte alega que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso ha sido infringido al no dársele la generalidad que le corresponde; por otro, que el inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley 229 que no es más que el mismo artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, ha sido violado, por no haberse aplicado a ESSO en la sentencia recurrida; y, por último, que el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, ha sido indebidamente aplicado". Terminó pidiendo que, al dictar sentencia, se desestime el recurso de casación interpuesto. Por su parte, el recurrente en su alegato reiteró los conceptos vertidos en el memorial que contiene el recurso de casación.
CONSIDERANDO: -IEl recurrente, al referirse al primer caso de procedencia, afirma que la sentencia impugnada contiene violación de ley, ya que los juzgadores se equivocaron en la adecuada selección de la norma aplicable al
caso concreto; que la ley que se violó es "el artículo 1o. del Decreto Ley número 229 Ley del Impuesto sobre la Renta en su primer párrafo, el cual establece el objeto y alcance de aplicación del Impuesto sobre la Renta; que esta disposición legal crea lo que en derecho tributario se conoce como ""el hecho generador"" de la relación jurídico tributaria y dice: ""Artículo primero: Creación del Impuesto. Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país"", luego esta ley establece las fuentes de donde eventualmente puede provenir la renta en general". Que el fallo impugnado estima que en la situación de Esso Central America, Sociedad Anónima, ante el Fisco, no se configura una relación jurídica tributaria típica, olvidando el alcance de la norma ya comentada (artículo 1o. del Decreto Ley 229) y marginando el hecho de que legalmente si existe en su caso una relación jurídica tributaria perfecta. Como se ve, el interesado señaló como violado el primer párrafo del artículo 1o. del Decreto Ley número 229, exponiendo que éste establece el objeto y alcances de aplicación del impuesto sobre la renta y al desarrollar su tesis alude a que dicha ley "establece las fuentes de donde eventualmente puede provenir la renta en general"; pero resulta que estas fuentes están reguladas en los incisos del a) al d) del artículo citado y no en el primer párrafo; pero el recurrente incurre en la incongruencia de exponer tesis en relación a la parte del
artículo no señalada como infringida y no dar ninguna en cuanto al primer párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señaló como violado. Este error técnico en el planteamiento del recurso, que por su naturaleza limitada y carácter extraordinario impiden suplir oficiosamente, imposibilita hacer el estudio comparativo requerido. -IIEn relación al caso de aplicación indebida de la ley, el recurrente argumenta que "El fallo que se impugna hace aplicación indebida por omisión, en la aplicación del artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República que establece: como adición del inciso d) al artículo 66 del Decreto Ley 229, que las personas individuales o jurídicas pagarán además de lo establecido en la presente ley y en el artículo 3o. del Decreto 1627 del Congreso de la República (prorrogado por Decreto 1731 de dicho Organismo) un impuesto adicional del diez por ciento sobre el monto a que asciende el impuesto según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales". Esta tesis es equivocada porque no puede darse aplicación indebida de la ley por "omisión"; por el contrario, este caso de procedencia se da cuando se aplica una ley equivocadamente. En consecuencia, por esta deficiencia, también tiene que desestimarse el recurso planteado.
LEYES APLICABLES: Artículos: 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 620, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 66, 67, 71 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: sin lugar el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y, concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas). B. Navarro B.- F.
Fonseca P.- C. Augusto Villalta.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mi: J. L. Godínez G.