18041986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18041986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
18/04/1986 - AMPARO Amparo interpuesto por Arne Rainer Sapper Cordúa, en representación, como Administrador Único, de Servicios Técnicos San Mateo, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
DOCTRINA: Las limitaciones que el juzgador haga dentro del juicio a derechos de las partes, emanados de normas procesales, constituyen violación al derecho de defensa dentro del principio jurídico del debido proceso.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver, el amparo interpuesto por Arne Rainer Sapper Cordúa, como representante legal, en su calidad de Administrador Único, de la entidad Servicios Técnicos San Mateo, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por el auto dictado con fecha veintiuno de enero del año en curso.
ANTECEDENTES: El veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, Rubén Bautista Muralles presentó demanda ordinaria de trabajo en contra de Servicios Técnicos San Mateo, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Tribunal que al admitir la demanda señaló la
audiencia del día cinco de junio del mismo año, a las ocho horas con treinta minutos, para la primera comparecencia de las partes a juicio oral. El expediente se identifica como el juicio ordinario número cincuentidós guión ochenticinco, a cargo del oficial segundo. El día de la audiencia antes aludida, comparecieron el autor y Arne Rainer Sapper Cordúa, este último en representación de la entidad demandada, personería que le fue reconocida por el Tribunal y quien, a continuación, interpuso por escrito excepciones dilatorias, de las cuales el Juzgado tuvo por interpuestas de la demanda defectuosa y de falta de personalidad, de las que corrió audiencia al autor por veinticuatro horas y rechazó de plano las de incompetencia y prescripción; contra la resolución dictada dentro de la audiencia que se viene reseñando, y en lo que respecta al rechazo de las excepciones, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el cual, acto seguido, le fue rechazado de plano por el Tribunal por frívolo e improcedente; contra esta resolución la misma parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido para su trámite por el Tribunal, dando éste por terminada la audiencia. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al conocer en grado de la apelación antes referida, confirmó el auto apelado e impuso multa a la entidad apelante. Al regresar los autos, el Juzgado señaló audiencia "para los efectos de la confesión judicial y reconocimiento de documentos que deberá prestar el demandado en forma personal", así como para recibir la declaración
testimonial de las personas propuestas, en dicha resolución no se aclara si las pruebas se refieren a las excepciones dilatorias o al juicio. Contra esta resolución la parte demandada interpuso recurso de nulidad por infracción de ley y de procedimiento, el cual luego de correr el trámite de rigor, fue declarado sin lugar, imponiéndose multa a la recurrente. Contra el auto respectivo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido para su trámite. Por auto de fecha veintiuno de enero del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió, que sin entrar a conocer de la apelación enmienda el procedimiento, en el sentido de dejar sin efecto lo actuado a partir de la resolución del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (la que señaló audiencia para recibir la confesión judicial y el reconocimiento de documentos del demandado, así como testigos), y manda "que el Juez a quo con las constancias de autos resuelva sin más trámite las excepciones admitidas en acta de fecha cinco de junio del mismo año". Contra esta resolución la parte demandada interpuso recurso de aclaración, el cual fue rechazado de plano. La última notificación del auto que rechazó la aclaración fue hecha el día veinticuatro de febrero del año en curso.
EL AMPARO Y SU TRÁMITE: El trece de marzo del presente año, Arne Rainer Sapper Cordúa, en representación, como Administrador
Único, de Servicios Técnicos San Mateo, Sociedad Anónima, interpuso amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por la resolución de fecha veintiuno de enero del año en curso, porque viola los derechos que la Constitución y las leyes de la República reconocen a su representada, ya que le impide probar las excepciones que interpuso, cuya regulación se contiene en el artículo 342 del Código de Trabajo, y por ende, su derecho de defensa; que es inaceptable que la Salaordene al Juzgado resolver las excepciones, cuando no se ha agotado la fase procesal de recepción de los medios de prueba, por lo que procede dejar sin efecto la resolución de mérito. Señala como normas en las que descansa su petición de amparo, las contenidas en los artículos 12 de la Constitución de la República; 343 y 344 del Código de Trabajo; 4o., 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pide en definitiva, se declare con lugar el amparo y como consecuencia, se deje sin efecto la resolución del veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se ordene a la Sala que resuelva el recurso de apelación interpuesto, relativo a la nulidad deducida el quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Recibidos los antecedentes, se dio vista de ellos a la entidad solicitante, al Ministerio Público y a Rubén
Bautista Muralles. Al hacer uso de la vista, el Ministerio Público expresó que la resolución de la Sala está ajustada a la ley y que debe declararse sin lugar el amparo. Por su parte, la peticionaria solicitó la apertura a prueba. El señor Bautista Muralles no hizo uso de la audiencia. Abierto a prueba el recurso, dentro del término respectivo, la peticionaria solicitó que se tuvieran como pruebas de su parte, diversos pasajes de las piezas de primera y segunda instancia del proceso laboral. Vencido el término de prueba, se corrió audiencia a las mismas partes antes nombradas. De esta audiencia hicieron uso: la peticionaria, que alegó lo que estimó pertinente a su derecho, insistiendo en los argumentos contenidos en la solicitud de amparo; y los Magistrados actuales de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quienes arguyen la tesis de la inconsistencia del amparo solicitado y piden que el mismo sea declarado sin lugar.
CONSIDERANDO: Que el derecho de defensa ejercido bajo el principio jurídico del debido proceso, tiene rango de derecho constitucional y se encuentra plasmado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por lo que su violación hace eficaz el amparo como medida restauradora. Que la limitación de un derecho o garantía establecidos dentro de las normas que regulan los juicios en materia laboral, o de cualquier otra índole, constituye una indudable violación al aludido derecho de defensa, por lo que en caso de producirse deviene como una necesidad jurídica su restauración. En el caso subjudice, la resolución objeto del amparo,
ha producido una indudable limitación al derecho de defensa de la entidad solicitante, cuando ordena que el Juzgado a quo resuelva las excepciones dilatorias interpuestas por ella con base en las constancias de autos, esto es, sin recibir la prueba ofrecida en tiempo y forma por la recurrente y que no fuera recabada por haber sido suspendida la audiencia respectiva, por apelación interpuesta y admitida dentro de la misma. De esa suerte, la resolución impugnada viola las normas procesales contenidas en los artículos 342, 343 y 344 del Código de Trabajo, que regulan la materia relativa, a las excepciones dilatorias y las cuales garantizan al interponente de las mismas, el derecho a producir la prueba pertinente, por lo que la procedencia del amparo resulta incuestionable, así como la de la restitución a la peticionaria de sus derechos y que la Sala continúe en legal forma el trámite del proceso. Se exonera a la Sala del pago de las costas, en atención a que es evidente la buena fe con que actuó.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados; 265 de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 10, inciso h); 12, inciso c); 42, 45, 49, 52, 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2o., 4o., 26, 27, 32, 87 de la Ley del Organismo Judicial; 365 del Código de Trabajo; 8o. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 143, 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: Procedente el amparo de mérito y como consecuencia: a) Restituye a la peticionaria en el goce de las garantías del debido proceso, que le conceden las leyes citadas; b) No le es aplicable a la parte solicitante la resolución de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dictada con fecha veintiuno de enero del año en curso, por la que dicho Tribunal manda al Juez a quo a resolver las excepciones dilatorias interpuestas por la entidad peticionaria, sin haber recibido la prueba propuesta por ella; c) Para los efectos positivos de este fallo, la Sala deberá emitir la resolución que proceda en ley, dentro del término de tres días a contar de la fecha de la ejecutoria de esta resolución; d) Se apercibe a la nombrada Sala de multa de cien quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de otras responsabilidades legales; y e) No hay condena en costas. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- J.L. Godínez.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.