18051973 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 18051973 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
18/05/1973 - AMPARO Interpuesto por Rogelio Toledo Estrada, contra la Corporación Municipal de Antigua Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en asuntos de orden administrativo cuando existen recursos con efecto suspensivo y el interesado no hizo, previamente, uso de ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres. Por virtud de recurso de apelación, se ve la sentencia del doce de abril pasado, pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esta denominación que interpuso el señor Rogelio Toledo Estrada, contra la Corporación Municipal de Antigua Guatemala, pretendiendo: a) que en sentencia se disponga que lo acordado por la Municipalidad de Antigua Guatemala en su sesión celebrada el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos, no obliga a la Asociación de Fútbol de Sacatepéquez, porque contraviene y restringe los derechos garantizados por la propia Constitución de la República, especialmente en sus artículos 43 y 45; b) Que como consecuencia "se declare que está obligada a ceder el uso de la cancha del Estadio Pensativo a la Asociación de Fútbol de Sacatepéquez, y c) que se le fije el término de veinticuatro horas para que dé exacto cumplimiento a lo acordado en la procedencia del Amparo.
ANTECEDENTES: El recurrente, al interponer el recurso, expresó: que es representante legal de la Asociación de Fútbol de
Sacatepéquez, con cuyo carácter actúa; que con esa calidad y, de acuerdo con el Alcalde Municipal de Antigua Guatemala, se dispuso, para el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, el cierre de la cancha del Estadio Pensativo para reengramillarlo, con ocasión de los sextos juegos nacionales que, originalmente, se celebrarían en noviembre del año pasado; que los trabajos se iniciaron bajo los auspicios de las dos entidades, pero que como los juegos nacionales se atrasaron, la Municipalidad cedió el uso de la cancha al equipo Antigua G.F.C. (sic); que ante esa situación, que en nada beneficiaba al deporte antigüeño, la Asociación a su cargo gestionó que se procediera en forma distinta, lo que provocó el cruce de varias notas, por virtud de lo cual el cuerpo edilicio en mención, "persiste en que el Presidente de la Asociación de Fútbol de Sacatepéquez ofendió a sus miembros", desconociendo que, si así hubiera sido, pudo el presentado acogerse al artículo 65 de la Constitución de la República que establece que no constituyen delito las denuncias, críticas o censuras contra funcionarios y empleados públicos por actos puramente oficiales; que en sesión celebrada por la Municipalidad el diecinueve de febrero citado, se acordó: I) que estaba en la mejor voluntad de autorizar el uso del Estadio Pensativo, y II) que esa resolución cobraría vigencia en el momento en que el Presidente de la Asociación "presente sus excusas y deponga su injustificada actitud de
beligerancia hacia la municipalidad". Que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución de la República, continuó manifestando, nadie puede ser sometido a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad y decoro y que, de acuerdo con el artículo 45 del mismo cuerpo fundamental, tampoco puede ser obligado a cumplir o acatar órdenes o mandatos que no están basados en ley y que la municipalidad exige el cumplimiento de un requisito no razonable e ilegal, que lo obliga a la interposición del recurso. El recurso se tramitó en forma; evacuó la audiencia respectiva el señor Fridolino Pellecer López, en su concepto de Alcalde Municipal de Antigua Guatemala, adjuntando certificación de los acuerdos números cuatro, ocho, cinco y seis del año de mil novecientos setenta y dos; certificación de las actas números cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cincuenta y del acuerdo contenido en acta número ocho del diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos. Indicó que, como puede establecerse en la documentación relacionada, las resoluciones y acuerdos de mérito, pueden ser impugnadas mediante recurso de revocatoria, conforme lo dispuesto por el artículo 143 del Código Municipal, a fin de agotar la vía administrativa; que de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución de la República, en materia administrativa, sólo procede el amparo cuando no haya recurso administrativo, con efecto suspensivo, o cuando el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa; que es improcedente el amparo, al tenor
del artículo 81 de la misma Constitución, porque se trata de actos consentidos. Que, consecuentemente, el interponente tenía a su favor los recursos previos al de amparo, contenidos en el artículo 143 del Código Municipal y en el 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que, por otro lado, el señor Toledo Estrada está usando de un recurso improcedente, cuando fácilmente pudo iniciar diligencias que hubieran sido resueltas conforme las facultades administrativas y discrecionales que corresponden a la Municipalidad; que él mismo ha agravado el asunto por su conducta irrespetuosa, injuriosa y difamatoria. Durante el trámite y en instancia, el recurrente presentó varios alegatos ampliando sus argumentaciones.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones consideró que al plantear el recurso, el señor Rogelio Toledo Estrada, debió , interponer contra la respectiva disposición municipal el recurso de revocatoria, a fin de agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 143 del Código Municipal (Decreto 1183 del Congreso de la República), el cual establece que procederá tal impugnación, si se trata de resoluciones que causen estado, que se pronuncien en asuntos en que la administración municipal proceda en ejercicio de facultades regladas y que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo y que siendo que no consta en autos que el interesado haya agotado la indicada vía, por medio del recurso de revocatoria en mención, el de
amparo resulta prematuro de conformidad con el artículo 61 de la "Ley de Amparo" (Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente) y con el número 80 de la Constitución de la República. En la parte resolutiva del fallo, declara sin lugar, por prematuro, el recurso y que no hay condena especial en costas, y, CONSIDERANDO: El artículo 80 de la Constitución de la República establece que, en materia administrativa, procederá el amparo cuando, ilegalmente o por abuso de poder, la autoridad dicte reglamento, acuerdo, resolución o medida que causen agravio o se tenga justo temor de sufrirlo, o se exijan al peticionario requisitos no razonables, siempre que contra el reglamento o acto impugnado no haya recurso administrativo con efecto suspensivo o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa. El artículo 143 del Código Municipal, Decreto número 1183 del Congreso de la República, instituye contra las resoluciones dictadas por Alcaldes o por corporaciones municipales, el recurso de revocatoria, siempre que: a) causen estado; b) se haya procedido en ejercicio de facultades regladas, y c) vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo. Y, por último, el párrafo primero del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente) indica que no podrá interponerse amparo en asuntos de
orden judicial o administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. En virtud tres disposiciones legales transcritas, es indudable que está en razón la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, cuando declara sin lugar el recurso, estimando que resulta prematuro por no haberse usado el de revocatoria que, conforme a la ley, correspondería en este caso, ya que si no se ha agotado el procedimiento respectivo no está este Tribunal en capacidad de analizar si la Municipalidad de Antigua Guatemala procedió o no ilegalmente o con abuso de poder. En esas circunstancias la sentencia recurrida debe mantenerse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 31, 35, 44, 53 de la citada Ley de Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada. Repóngase el papel empleado al sellado de ley, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Notifíquese.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.