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18051973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18051973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/05/1973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por "Texas Petroleum Company", contra resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Inspección General de Hacienda.

DOCTRINA: La Contribución de Papel Sellado y Timbres, regulada por el Decreto Legislativo número 1831 y sus reformas es, por su naturaleza y efectos, diferente a los impuestos de importación que establecen las leyes respectivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por "Texas Petroleum Company", por medio de su representante legal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de abril de este año, en el recurso planteado contra resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Inspección General de Hacienda.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal indicado declaró: Primero: con lugar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución número cuatro mil setecientos ochenta y tres, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (actualmente Ministerio de Finanzas), revocándola en cuanto ese ministerio confirma la resolución número cero cincuenta y siete, dictada por la Inspección General de Hacienda, en su punto primero que dice: "Por contrario imperio, revocar la resolución número 965 de fecha 28 de diciembre de 1970 de esta Inspección General de Hacienda", y segundo: sin lugar el recurso interpuesto contra la

misma resolución ministerial, en lo relativo a que se confirma en todo lo demás, la resolución número cero cincuenta y siete mencionada. Consideró el tribunal que la resolución número cuatro mil setecientos ochenta y tres, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, está correcta al estimar que deben pagarse los impuestos del timbre que gravitan sobre los documentos de importación, tales como la factura comercial y el conocimiento de embarque de la empresa "Texas Petroleum Company", en las operaciones de importación de petróleo, de conformidad con la ley, por que, si bien el personero de la empresa sostiene la tesis de que no está obligado a pagar el impuesto del timbre, en virtud del artículo 106 del Código de Petróleo, del estudio de esta disposición se llega a la conclusión de que se refiere exclusivamente a impuestos arancelarios, consulares y rentas consignadas y no se puede hacer extensivo al del timbre porque: éste grava la facturación de las pólizas y no las operaciones de importación; la ley de petróleos no lo exonera expresamente; y el hecho de que se liquide el impuesto del timbre simultáneamente con los de importación, se hace por razones prácticas como lo dispone el Decreto 431 del Congreso de la República. Que tampoco es cierto que como los timbres gravan las pólizas de importación y la ley exonera "los demás cargas de importación", se pueda considerar exonerado el impuesto del timbre, lo que de acuerdo con los principios de la legislación tributaria debe

hacerse en forma expresa. Que lo anterior está corroborado por el artículo 119 del Reglamento del Código de Petróleo (Decreto Presidencial 445) y por el artículo 5o. del Decreto Ley 335, que dice: "No se cobrará el impuesto del timbre a que se refiere el Decreto 1831 y sus reformas, en los siguientes documentos: Pólizas... Se exceptúan de esta disposición los documentos que amparen las mercaderías que estuvieren exoneradas del pago de derechos aduaneros, salvo que por convenios, leyes o disposiciones especiales se exonere expresamente del impuesto del timbre a tales documentos".

OBJETO DEL JUICIO: "Texas Petroleum Company", en su demanda contencioso administrativa, solicitó que se declarara que, de conformidad con el artículo 106 del Código de Petróleo, no está afecta al pago del impuesto de timbre en las importaciones de petróleo crudo y demás materia prima que necesita para su normal desenvolvimiento y que no se produzcan en el país, pues el impuesto del timbre, en el caso concreto, constituye un "cargo de importación", del cual está exonerada la Compañía y que, como consecuencia, se revoquen las recurridas en contra de las cuales se interpuso el recurso.

El Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestaron negativamente la demanda y solicitaron que, oportunamente, se declarase sin lugar el recurso y se confirmasen las resoluciones administrativas impugnadas.

PRUEBAS: Por la parte recurrente se tuvo como tales las siguientes:

A) Fotocopia legalizada de la sentencia proferida por el propio Tribunal, el siete de mayo de mil novecientos setenta.B) Las resoluciones recurridas que obran en el expediente administrativo correspondiente.

RECURSO DE CASACIÓN: "Texas Petroleum Company", por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra el fallo relacionado. Invocó como primer sub-motivo, interpretación errónea de la ley y citó como caso de procedencia el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como interpretados en forma equivocada los artículos 106 del Código de Petróleo; 2o. inciso c) numeral 4o y 3o., inciso 24 de la Ley del Papel Sellado y Timbres. Transcribió el segundo párrafo del artículo 116 del Código indicado y manifestó que, como regla general, los titulares de derechos petroleros están sujetos a todas las leyes vigentes o futuras de orden tributario, pero que tales disposiciones les serán aplicables únicamente cuando no sean incompatibles con las disposiciones del título respectivo, que establece el régimen tributario en el Código de Petróleo. Indicó que según el artículo 151 del mismo Código, los titulares de derechos petroleros están obligados a cubrir todos los impuestos establecidos o que establezcan las leyes fiscales, pero con dos excepciones: no deben tributar en forma discriminatoria, ni están obligados a cubrir aquellos impuestos de cuyo pago se les exonere por disposición expresa del mismo Código. Citó el artículo

152, según el cual, "no se podrá obligar al titular de un derecho petrolero al pago de ningún otro impuesto o carga impositiva directa o indirecta, que grave el petróleo antes de extraerlo, el derecho de extraerlo, el petróleo ya extraído, o el acarreo, transformación, transporte, almacenamiento o venta del mismo". Manifestó que tal disposición no sólo es aplicable al petróleo producido en el país sino al que se importe, porque incluye la transformación, transporte y venta. En referencia a la Ley de Papel Sellado y Timbres, manifestó: que la contribución no gravita sobre documentos, sino en cuanto contienen un contrato o acto que implique el recibo o la entrega de determinada cantidad de dinero, lo cual se deduce en todo su contexto. Que para el caso que nos ocupa, la contribución exigida recae, no sobre la póliza sino sobre el acto de importación de la materia prima, para ser transformada en el país, pero que como los titulares de derechos petroleros no están sujetos a otras cargas impositivas que las establecidas en el mismo Código, su representada no está obligada a pagar más impuestos que los que éste establece. Manifestó que el Tribunal sentenciador, al sostener que el impuesto del timbre tendría por objeto gravar la facturación de las pólizas y los impuestos de importación, las operaciones de importación, sustenta la misma tesis de las autoridades hacendarias en cuanto a que el impuesto del timbre grava los documentos que como tales, sin importar su contenido; y que los impuestos de importación, gravan a su vez las operaciones de esa

índole y que no tiene relación alguna un impuesto con otro, sin atender a que tal impuesto se paga de conformidad con el valor de los artículos importados, lo cual contradice la tesis sustentada por el juzgador. Calificó de incongruente con la demanda y, por demás, ingenuo el párrafo del fallo que indica que al especificar la ley de petróleos, los impuestos que se exoneran, no hizo mención especial del impuesto del timbre, y que es lógico que si no lo hizo, no puede exonerarse su pago en otra forma, lo cual sólo es una facultad legislativa. Expuso que el impuesto del timbre, en términos generales, no es un impuesto de importación, pero que cuando es causado por la importación de determinados productos, debe tenerse como un cargo de importación, aún cuando se pague por medio de estampillas adheridas a las pólizas. Agregó que cuando el Tribunal asienta que los cargos se refieren a multas, intereses, tasas, etcétera, no funda tal aseveración en ley ni está conforme con el sentido lexicográfico de la palabra "cargo", que significa imponer a las personas o cosas un gravamen, carga u obligación, lo cual implica que el Tribunal desatendió los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a la afirmación del Tribunal de que la exoneración del impuesto del timbre, para poder aceptarla, debió ser expresa en la ley, estimó el recurrente que debió haberse hecho la salvedad en el sentido de que entre los impuestos exonerados no se consideraba comprendido el impuesto del timbre.

Indicó que el Tribunal sentenciador, para corroborar su criterio de que el impuesto del timbre es de naturaleza distinta a la importación y que, en todo caso, debe pagarse salvo excepción por ley, se basa en el artículo 5o. del Decreto Ley 355, pero ignoró que tal artículo quedó totalmente derogado por el artículo 1o. del Decreto 119731 del Congreso. Expuso, en resumen, que la interpretación errónea de la ley que denuncia, la hace consistir en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, equivocadamente estimó que no está incluida la contribución del timbre, entre las exoneraciones que otorga el artículo 106 del Código de Petróleo y que en el mismo error incurrió al interpretar el artículo 2o., inciso c), numeral 4o. y el artículo 3o., inciso 24 del Decreto 1831, porque sostiene la tesis de que, según esas leyes, el timbre gravita sobre los documentos a que hace alusión, sin tener en cuenta las operaciones en que se originan o amparan. Como segundo motivo del recurso, señaló el recurrente la violación de los artículos 57, 116, 151 y 152 del Código de Petróleo, que establecen un régimen especial de tributación para los titulares de los derechos petroleros, al no tenerlos en cuenta en su fallo, ignorando su contenido, pues debió haberlos comentado para hacer deducciones con fundamento lógico y jurídico; y los artículos 8o. y 9o. del Decreto 1762 del Congresode la República que estatuyen normas específicas para la interpretación de las leyes y que fueron ignorados

por el Tribunal sentenciador. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: El recurrente invoca como "primer motivo del recurso" la interpretación errónea de la ley y cita el artículo 106 del Código de Petróleo y los artículos 2o., inciso c) numeral 4o. y 3o., inciso 24 del Decreto Legislativo número 1831, al sostener el fallo que su representada está obligada a pagar los impuestos del timbre fiscal, sobre los documentos de importación de las materias primas a que hace referencia el artículo 106 citado, del

Código de Petróleo. De la lectura del primer párrafo del artículo relacionado se viene en conocimiento que, de acuerdo con esa disposición legal, los titulares de derechos, podrán importar, libre de derechos arancelarios, consulares, rentas consignadas y demás cargos de importación, establecidos o que se establezcan y que "en el curso de este Código" se denominarán "impuestos de importación", los materiales que no sean producidos satisfactoriamente en el país y que requieran para sus operaciones petroleras. Ahora bien, el timbre no puede considerarse como "impuesto de importación", pues de conformidad con el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1831, es un impuesto que gravita sobre los documentos que contienen los actos y contratos que en la propia ley se expresan. Es, en consecuencia, un impuesto que recae sobre los documentos, sin importar que los actos o contratos que contengan sean o no de importación, o bien sin tomar en cuenta que los productos, materiales o mercaderías a que aquellos se refieren, sean o no importados. Por

otra parte, el tercer parágrafo del mismo artículo prescribe que "en cada caso" aquellas exoneraciones serán resueltas por el Ministerio con jurisdicción en asuntos petroleros, previo informe circunstanciado de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos. Es de notar, además, que el segundo párrafo del artículo 116 del mismo Código, establece que las leyes tributarias de otro orden, sus reglamentos (como lo es la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y su reglamento), que impongan impuestos fiscales, impuestos de importación y cualesquiera otras cargas impositivas, directas o indirectas, y que regulen el procedimiento para su cobro, serán aplicables a los titulares de derechos petroleros únicamente cuando no sean incompatibles con las disposiciones contenidas en el título respectivo del Código. A ese respecto, ninguna incompatibilidad existe ni ha sido alegada por la empresa recurrente, por lo que la disposición legal indicada favorece y no impide la aplicación del impuesto del timbre, a los documentos relacionados con las importaciones de petróleo. Además, el artículo 151 del mismo Código dice que el titular de un derecho petrolero, también está obligado al pago de los demás impuestos fiscales, impuestos de importación y cualesquiera otras cargas impositivas, directas o indirectas que establecen las demás leyes de la República, pero no podrá obligársele al pago de ninguna clase de impuestos o cargas impositivas a que se refiere este párrafo cuando le afecte en forma discriminatoria, en relación con otros sujetos de imposición o de aquellos impuestos o cargas impositivas, de

cuyo pago se le hubiere exonerado expresamente en el Código. El negocio planteado por el recurrente, no está comprendido en alguna de las dos únicas excepciones que prescribe la disposición legal indicada, pues, por una parte, no hay ninguna constancia en las actuaciones de que la aplicación del impuesto del timbre podría afectar, en forma discriminatoria, en relación con otros sujetos de imposición, a la empresa recurrente, y, por otra, el Código de Petróleo no exonera expresamente el pago del impuesto del timbre a los titulares de derechos petroleros. Aparte de las dos disposiciones últimamente comentadas, cita el interponente para corroborar sus tesis el artículo 152 del mismo Código, que en su parte dice: "no se podrá obligar al titular de un derecho petrolero al pago de ningún otro impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave el petróleo antes de extraerlo, el derecho de extraerlo, el petróleo ya extraído o el acarreo, transformación, transporte, almacenamiento o venta del mismo". De la lectura de esta disposición se infiere que se refiere exclusivamente al petróleo extraído en el país, pues sería ilógico que el Código de Petróleo de Guatemala pudiera gravar el petróleo producido en el extranjero, antes de extraerlo o el derecho de extraerlo, o que al referirse a la importación de petróleo empleara la frase "petróleo ya extraído"; y la frase "acarreo, transformación, transporte, almacenamiento o venta del mismo", indudablemente se refiere al mismo petróleo

extraído en el país. Si se aceptara una interpretación extensiva de la disposición transcrita, entraría en contradicción con lo dispuesto por los artículos 106, 116 y 151 del citado Código y anularía totalmente sus efectos. Señala el recurrente como erróneamente interpretados el artículo 2o., inciso c) numeral 4o. y el artículo 3o., inciso 24 del Decreto Legislativo número 1831 (Ley del Papel Sellado y Timbres). Los preceptos citados, dicen: "Artículo 2o. Para los contratos y documentos expresados en este artículo, la contribución se regula así: ...c) La contribución gravita sobre el valor de los siguientes documentos... 4. Documentos otorgados en el extranjero, que hayan de surtir sus efectos en el país; ..."Artículo 3o. En los demás actos y documentos que comprende este artículo, la contribución será como sigue:... 24. Conocimientos de embarque y reembarque, por cada ejemplar original 0.25..."Sostiene el recurrente que, aún cuando la ley haga referencia a documentos, "en realidad la contribución gravita no sobre tales documentos sino en cuanto contienen un contrato o acto que implique el recibo o la entrega de determinada cantidad de dinero". Que carece de toda sustentación jurídica el criterio de las autoridades fiscales en cuanto a que las pólizas de importación están afectas a esta contribución, por el solo hecho de haber sido otorgados en el extranjero los documentos que las amparan, para surtir efectos en el país. Que es cierto que el sistema adoptado de pagar el impuesto mediante el uso del papel sellado o

estampillas, en su caso, adheridas al documento, da la impresión de que es el documento el que causa el impuesto y las palabras usadas en la misma ley, dan esa impresión, pero que si se examinan todas las disposiciones de la ley, tiene que concluirse que la contribución gravita sobre los actos o contratos y que, en el caso que nos ocupa, la contribución exigida recae, no sobre la póliza, sino sobre el acto de importación de la materia prima, para ser transformada en el país. Al respecto esta Corte estima que, de conformidad con la ley respectiva, la contribución de papel sellado y timbres, es por su naturaleza y efectos, muy diferente a los impuestos de importación, porque recae sobre los documentos que contienen los actos y contratos que en la misma ley se expresan, provengan o no de importaciones. En cambio los derechos de importación gravitan sobre los bienes que se importan al país. De tal suerte que, al no haberse exonerado expresamente por el Código de Petróleo, el impuesto del timbre que, como se dijo, no es un impuesto ni cargo de importación, no se interpretó erróneamente por el Tribunal sentenciador, la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales en las disposiciones que cita el recurrente, por las razones expuestas procede desestimar el recurso en lo atinente al primer sub-motivo invocado.

CONSIDERANDO: Como segundo motivo del recurso, el interponente invocó el sub-caso de violación de ley y señaló como violados los artículos 57, 116, 151 y 152 del Código de Petróleo (Decreto Presidencial número 345), y los

artículos 8o. y 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial). El interesado, dentro del párrafo VII de su recurso que intitula "Segundo motivo del recurso" sostuvo una tesis general referida a comentarios de párrafos anteriores, indicando que el Tribunal violó esos preceptos al no tenerlos en cuenta en su fallo, o ignoró totalmente su contenido, pues si no hubiera actuado así, debió haber comentado tales preceptos legales, para hacer deducciones con fundamento lógico y jurídico. A ese respecto, esta Corte estima que tal y como se apreció en el considerando anterior el motivo de la impugnación, se refiere exclusivamente a la obligación del pago del impuesto de timbres fiscales y multa en su caso, que gravita sobre los documentos de importación de petróleo crudo por lo que los artículos del Código de Petróleo que se citan como infringidos, al no tener relación directa con el caso planteado no fueron violados, ya que regulan materia distinta a la tributación fiscal del timbre que como quedó expresado, tiene naturaleza diferente a la de los impuestos de importación. Cabe agregar que el recurrente no expone ninguna tesis concreta que tienda a demostrar la violación de cada uno de los artículos que cita como infringidos. En lo atinente a los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, que estatuyen normas para la interpretación de las leyes y que, según comentario anterior del recurrente, fueron desatendidos por no haberle dado a la palabra "cargo" el significado que le otorga el Diccionario de la Real Academia Española,

es de advertir que, si bien este vocablo comprende los conceptos de gravamen, carga u obligación, el impuesto del papel sellado y timbres no es un cargo "de importación", como ya quedó analizado y considerado ut supra y, además, al no haberse admitido el recurso por el primer submotivo de interpretación errónea de las leyes, no fueron infringidos los dos últimos artículos, citados como tales, por el recurrente. Por las razones anteriores, procede asimismo desestimar el presente recurso por violación de ley.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, desestima el recurso de casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo; le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará su representante con diez días de prisión; y lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-A. Bustamante R.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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