18051978 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18051978 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/05/1978 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el Recurso de Casación cuando por violación sustancial del procedimiento se infringe la garantía constitucional de la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el señor Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, representante legal de la entidad "Láminas Resistentes de Centroamérica, Sociedad Anónima", contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de enero del año en curso, en el proceso que se le instruyó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento por el delito de Alteración de Precios. El recurrente es de treinta y seis años de edad, guatemalteco, Licenciado en Administración de Empresas, casado, con residencia en la Quinta Calle número uno guión cincuenta y siete de la zona trece de esta ciudad. Actuó como acusador el Ministerio Público y como defensores los abogados Manuel Francisco Figueroa Barrios y Juan Gamaliel Jacobo Cruz. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace resumen correcto del fallo de primer grado y señala que al procesado se le formuló el hecho justiciable siguiente "que con fecha diez de mayo en curso, siendo las
nueve horas con cinco minutos, se constituyeron en el establecimiento denominado 'Laminarca, Sociedad Anónima', del cual usted es el presidente, los señores Inspector de la oficina de control de precios señor Jorge Antonio Castillo Cifuentes, Agente Osmín Daniel Espino Lemus y el Agente de la Sección Judicial del Ministerio Público José Francisco Lara Salam, habiendo constatado que usted injustificadamente había alterado los precios del pie de lámina de zinc lisa en los calibres veintiséis y treinta, no cumpliendo en consecuencia en las disposiciones relacionadas con los precios de venta en las mercancías de conformidad con el Decreto 1-76 del Congreso de la República". La Sala sentenciadora revocó la sentencia de primer grado y al resolver declaró que la entidad "Láminas Resistentes de Centroamérica, Sociedad Anónima", como persona jurídica por medio de su presidente y representante legal Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, es autora responsable de un delito de Alteración de Precios, hecho cometido contra la eficacia de las leyes que lo prohiben y contra la economía del conglomerado social de Guatemala y por tal razón impuso al recurrente en su calidad de Presidente Director y Ejecutivo de la empresa un año de prisión correccional inconmutable, cinco mil quetzales de multa y en concepto de responsabilidades civiles condenó a la sociedad "Laminarca, S. A." a pagar la cantidad de diez mil quetzales. En la parte considerativa del fallo, el tribunal sentenciador llegó a las siguientes conclusiones: I) que el recurrente es Presidente del Consejo de Administración de la entidad "Láminas Resistentes de Centro
América, Sociedad Anónima", según certificación que obra en el proceso; II) que de acuerdo con la ley los directores, gerentes, ejecutivos y personas que ejerzan influencia o mando de las personas jurídicas son responsables de los delitos respectivos que cometan éstas; III) que a folios dos y dos vuelto aparece el acta suscrita por el representante del establecimiento, en la que se hizo constar que al practicarse visita de inspección se encontraron alterados los precios para la venta al público de la lámina de zinc; IV) que Jorge Antonio Castillo Cifuentes, Inspector del Ministerio de Economía, ratificó la alteración de precios; que en igual sentido declararon el Agente de la Sección Judicial del Ministerio Público, José Francisco Lara Salam, el Agente de la Policía Nacional Osmín Herrera Lemus y el Contador de la empresa Juan de Dios López Arrivillaga, manifestó que él se concretaba a llevar la contabilidad y que la política de precios corresponde a los directores de la empresa; que las declaraciones anteriores al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Procesal Penal y fundamentalmente de conformidad con las normas de la lógica, de la experiencia y de las relaciones de unos medios de prueba con otros, el tribunal estima que las declaraciones testimoniales analizadas en forma conjunta y tomando en cuenta la coherencia lógica existente entre las mismas, les otorgó la credibilidad necesaria para tener por establecido que efectivamente en el establecimiento indicado se estaban vendiendo láminas de diferentes características alterando los precios de venta al público en forma superior a los fijados por el Estado, que el contenido del acta respectiva
y las fotocopias de las facturas acompañadas, coinciden en sus aspectos fundamentalmente con lo declarado por los testigos y personas que suscribieron el acta; que en cuanto a las explicaciones que dio el proceso en su indagatoria no son aceptables, puesto que de ser cierta dicha explicación la hubiera dado el contador de la empresa al momento de practicarse la visita de inspección correspondiente, por lo que el tribunal estimó laconfesión como impropia con explicación justificativa no convincente e inaceptable, ofreciendo la clara impresión de que trató de sorprender el criterio judicial; que al analizar las declaraciones de los testigos Julio César Diaz Velásquez, Juan Antonio Pérez Ambrosio y José Luis Garrido González, que si bien ratificaron la explicación justificativa del procesado, pero por los vínculos de dependencia laboral y económica con la empresa no inciden en la determinación de exculpación del enjuiciado, por lo que de acuerdo con la doctrina de la sana crítica no les otorgó la suficiente eficacia jurídica probatoria como para exculparlo; que por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Penal, en lo relativo a personas jurídicas se tienen como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste.
RECURSO DE CASACIÓN: Con base en los numerales IV y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y de lo dispuesto por el artículo 749 del mismo cuerpo legal, el recurrente señaló la violación de garantía constitucional contenida en
el artículo 53 de la Constitución de la República porque al abrirse juicio penal y al señalarse el hecho justificable se le hizo en forma personal, de donde se concluye que "Láminas Resistentes de Centroamérica, Sociedad Anónima", no fue sujeto procesal por no haber sido sometida a juicio ya que los hechos justiciables no le fueron formulados a dicha entidad, sin embargo la Sala sentenciadora en su fallo declaró que la citada entidad por medio de su presidente y representante legal de nombre Alejandro Ramírez Ruiz, es autora responsable de un delito de alteración de precios; que el tribunal de segundo grado al pronunciar su fallo contra la entidad "Laminarca, S. A.", sin haber estado sujeta a juicio penal, violó la garantía constitucional contenida en el citado artículo, que en consecuencia no le puede afectar en sus derechos; que del simple análisis de los autos y de la sentencia que impugna, se concluye que el principio de relación de causalidad fue infringido, es decir que no puede llegarse a la conclusión a que llegó el tribunal, de donde deviene procedente el recurso. Que con relación al subcaso de procedencia contenido en el numeral IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, la Sala, dedujo con la declaración del contador señor Juan de Dios López Arrivillaga que los directores de la empresa son los que fijan la política de precios; que por otra parte da por establecidos los hechos del proceso son las declaraciones de José Francisco Lara Salam, Osmín Herrera Lemus y Jorge Antonio Castillo Cifuentes y las de Juan de Dios López Arrivillaga, relacionándolas con lo declarado por el recurrente y demás
constancias procesales, concluye en forma vaga, imprecisa y caprichosa dando por probados los hechos en los que determina cuál ha sido su participación material o intelectual en la alteración de precios, por lo que infringió los artículos 35 primer párrafo, 36 incisos 1o., 2o., 3o., 4o., y 38 del Código Penal. Que con respecto al subcaso de procedencia contenido en el inciso VIII del mismo artículo o sea el error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal ad-quem para concluir en que es autora responsable del delito investigado, analiza la prueba rendida y deduce, por lógica elemental la conclusión que está plasmada en el fallo recurrido. Que la deducción que hace la Sala, corresponde a prueba presuncional que no fue considerada como tal ni analizada de modo que debió señalar los hechos probados o los indicios en que se funda, de consiguiente señala como tesis la inexistencia de hechos probados, base que sirvió para deducir la presunción necesaria para condenarla, por lo que se infringieron los artículos 641, 694 y 696 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: Afirma el recurrente que la Sala sentenciadora violó la garantía constitucional contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, porque declaró a la sociedad "Láminas Resistentes de Centroamérica, Sociedad Anónima" "Laminarca, S. A.", por medio de su presidente y representante legal Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, autora responsable de un delito de alteración de precios, sin que haya sido sometida
legalmente a juicio penal, pues los hechos justiciables no le fueron formulados a la sociedad sino al señor Ramírez Ruiz en forma personal. De la lectura del auto de apertura de juicio que determinó la base del encausamiento, se establece que únicamente se señaló el hecho o hechos justiciables al señor Alejandro Héctor Ramírez Ruiz sin vincularlo legalmente a la persona jurídica que representa, pues los hechos no se le señalaron en forma concreta y precisa como presidente y representante legal de la empresa. Por otra parte, aparece que las notificaciones del proceso, inclusive la de los fallos de primera y segunda instancia, se le hicieron en forma personal sin referencia a la entidad que representa, de manera que al no relacionar su conducta con la empresa a la que se condenó sin darle oportunidad de defensa, es indudable que se infringió el artículo 53 de la Constitución de la República, que garantiza el proceso legal como presupuesto para la condena de una persona, por lo que está de manifiesto la procedencia de la casación de la sentencia recurrida por este motivo y el pronunciamiento de la que en derecho corresponde, siendo por lo tanto innecesario el examen de los otros motivos de impugnación planteados en el recurso.
CONSIDERANDO: De conformidad con el precepto contenido en el artículo 192 del Código Procesal Penal, únicamente los tribunales de segunda instancia y de casación podrán pronunciar sentencias anulativas. En el presente caso,
al abrirse el juicio penal se fijó la base del encausamiento, habiéndose señalado únicamente el hecho justiciable al señor Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, sin vincularlo a la empresa que representa, es decir a "Láminas Resistentes de Centroamérica, Sociedad Anónima", "Laminarca S. A."; por otra parte, como ya seindicó las notificaciones se le hicieron al procesado en su carácter personal, inclusive la de los fallos de primera y segunda instancia, sin referencia alguna a la empresa que representa y la Sala sentenciadora en su fallo al resolver declaró "que la entidad comercial con personería jurídica, "Láminas Resistentes de Centroamérica, Sociedad Anónima", "Laminarca, S. A.", por medio de su Presidente y representante legal de nombre Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, es autora responsable de un delito de alteración de precios" y fue condenada al pago de las responsabilidades civiles, de manera que al no haberse señalado el hecho justiciable al enjuiciado en forma concreta y precisa como Presidente y representante legal de la persona jurídica que representa, se incurrió en vicio sustancial del procedimiento, por lo que debe anularse lo actuado en la forma que corresponde con el objeto de que el proceso se tramite con las formalidades de ley a partir de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, inclusive, de fecha tres de junio de mil novecientos setenta y siete, que obra a folio cincuenta y cuatro y dando la debida intervención a la citada empresa.
LEYES APLICADAS:
La citada y artículos 1o., 2o., 16, 19, 20, 24, 29, 31, 32, 36, 67, 73, 181, 189, 193, 616, 617, 740, 749, 753 y 754 del Código Procesal Penal; 38 del Código Penal; 157 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara procedente el recurso que se examina, casa la sentencia impugnada y al resolver declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha tres de junio de mil novecientos setenta y siete inclusive que obra a folio cincuenta y cuatro, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, debiéndose reponer lo actuado a la mayor brevedad posible. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.)-Rodrigo Robles Ch. - H. Pellecer Robles. -Firmó con voto razonado: Flavio Guillén C. - Con voto razonado. -Rafael Bagur S. - C. A. Corzantes M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos. VOTO RAZONADO "Honorable Cámara Penal: - En la sentencia anulativa proferida por esta Cámara con fecha de ayer en el Recurso de Casación interpuesto por el señor Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, en su carácter de Presidente de la Empresa "Laminarca, S. A.", firmé con Voto Razonado debido a que la nulidad se basa en que en el
proceso se infringió el artículo 53 de la Constitución de la República, tesis con la cual lamentablemente no estuve de acuerdo por las siguientes razones: - I.-En la parte considerativa de la sentencia se indica que a la Empresa "Laminarca, S. A.", se le declaró "autora responsable de un delito de alteración de precios, sin que haya sido sometida legalmente a juicio penal, pues los hechos justiciables no le fueron formulados a la Sociedad sino al señor Ramírez Ruiz en forma personal", agregándose que "únicamente se señaló el hecho o hechos justiciables al señor Alejandro Héctor Ramírez Ruiz, sin vincularlo legalmente a la persona jurídica que representa". Yo entiendo que si se le vinculó con la Empresa, pues el cargo formulado, fue el siguiente: "Que con fecha diez de mayo del año en curso, siendo las nueve horas con cinco minutos, se constituyeron en el establecimiento denominado "Laminarca, Sociedad Anónima, del cual usted es el Presidente, los señores Inspector ..., habiendo constatado que usted injustificadamente había alterado los precios del pie de lámina, no cumpliendo en consecuencia con las disposiciones relacionadas con los precios de venta de las mercancías". El señor Ramírez Ruiz, no aceptó el cargo porque, según indicó, "en su Empresa se vende a los precios legales la lámina". En el caso que se examina, la responsable de la transgresión legal era la Empresa, que era la que había aumentado los precios, pero como de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, se tendrá como responsables de los delitos cometidos por las personas jurídicas a sus representantes
y demás altos empleados que hayan intervenido en el hecho, quienes serán sancionados con las mismas penas señaladas para las personas individuales, lógico y legal era que el hecho justiciable se le formulara a la Empresa por medio de su Presidente, concretando que él había alterado los precios, para que justificara si así procedía, que no había sido por disposición de él en cuyo caso se sancionaría al responsable. Es de advertir que el señor Ramírez Ruiz, en lo personal, no vendía láminas, de manera que el cargo no se le podía hacer a él en lo personal como indica la sentencia, sino en su carácter de Presidente de la Sociedad y él así lo entendió al responder que no aceptaba el hecho porque en su Empresa se vendía a los precios legales. De manera que no es exacto que no se le haya vinculado legalmente a la persona jurídica que representaba. II.-Tampoco es exacto que a "Laminarca, S. A." no se le haya sometido legalmente a juicio penal. Desde la primera declaración indagatoria que se formuló al señor Ramírez Ruiz, éste declaró que no era propietario de "Laminarca, S. A.", sino que era su Presidente, acreditando tal calidad con su nombramiento; todas las preguntas se le hicieron "como representante legal del establecimiento denominado Laminarca, Sociedad Anónima" y él todas las respuestas las dio en nombre de la Empresa; al formular los hechos justiciables, el Presidente de "Laminarca", manifestó que su empresa vendía a los precios legales; los testigos propuestos señores Julio César Díaz, Juan Antonio Pérez, José Luis Carrillo y Juan de Dios López, todos empleados de
"Laminarca", declararon que la misma transportaba los materiales que vendía cobrando el transporte en la misma factura; los otros testigos también propuestos, señores Hilario Cos Castillo, Alberto David Barrios y Edgar Rolando Arroyave, clientes de la Empresa, también declararon a favor de ésta indicando que la misma les cobraba el transporte de los materiales en la factura. De manera que todo el proceso seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal tiende a demostrar que "Laminarca, S. A.", no había alterado sus precios, sin que se haya ni siquiera sugerido que el Presidente de la misma no había ordenadoel aumento de los mismos, es decir, que es un juicio en el que se defendió la Empresa y no al Presidente en lo personal. - Por tales razones estimo que la Empresa "Laminarca, S. A." si fue citada por medio de su presidente, que fue oída en todo el proceso y que en consecuencia no se infringió la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República. -Guatemala, 19 de Mayo de 1978. - (f) Flavio Guillén C."