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18051987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18051987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

18/05/1987 - AMPARO Interpuesto por Federico López o Federico López Oliva y compañeros, contra la Sala Sexta de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el día dos de abril de este año, en el cual intervienen como sujetos procesales: Solicitantes: FEDERICO LÓPEZ o FEDERICO LÓPEZ OLIVA, ENRIQUE PERALTA CRUZ, TEODORO LLAMAS ALVARADO, RUFINO GONZÁLEZ MORALES, SEBASTIAN PENSAMIENTO GUDIEL, OSCAR VÁSQUEZ JUÁREZ, HERMINIO VÁSQUEZ ALDANA, DANIEL RAMOS PÉREZ, FÉLIX DE LEÓN PENSAMIENTO, JUVENTINO OLIVA DE LEÓN, RAUL ORTEGA DE LEÓN, TERESO ROMÁN LÓPEZ, ÁNGEL MONZÓN ORTIZ, JOSÉ ISRAEL JACINTO TRUJILLO, BYRON ENRIQUE JACINTO CHÁVEZ CARLOS ROLANDO FLORES CRUZ, MANUEL DE JESÚS MONZÓN PAIZ, ROSENDO DE LEÓN PENSAMIENTO, ELMER MANOLO MENDOZA DE LEÓN, HUMBERTO ORTEGA CÁRCAMO, ELFIDO OTONIEL MEZA NAVAS, DEMETRIO LLAMAS ALVARADO, ERVIN LEONEL CARIAS DE LEÓN,

GUILLERMO DE LEÓN PAZ, AMÍLCAR ROMÁN PAZ, CÁNDIDO RAMÍREZ LÓPEZ ,HUGO ROBERTO

MONZÓN PAIZ.

Los presentados actúan en ejercicio de propio derecho y unifican su personería en el primero de los comparecientes, y los patrocinó el abogado César Augusto López Ávila.

AUTORIDAD RECURRIDA: Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (con sede en Zacapa).

TERCERO INTERESADO: Guillermo Batres Carrillo.

OBJETO DEL AMPARO: Se declare que la sentencia de fecha doce de febrero de este año, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, en el Juicio Sumario Interdicto de Despojo que promovieron en contra de GUILLERMO BATRES CARRILLO, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de El Progreso no los afecta ni obliga, porque su contenido restringe su derecho de defensa y debido proceso.

I HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: 1) Los presentados fundamentan su pretensión en lo siguiente: a) Ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de El Progreso, promovieron Juicio Sumario Interdicto de Despojo en contra de GUILLERMO BATRES CARRILLO, el cual culminó con sentencia en la que se declaró: Con lugar la demanda y en consecuencia, que el demandado GUILLERMO BATRES CARRILLO está obligado a restituir la fracción de terreno identificado en autos, bajo apercibimiento de que si no cumple

en el término de cuarenta días, se ordenará su lanzamiento sin más trámite y con el auxilio de la Policía Nacional. b) Del fallo anterior conoció la Sala Sexta de Apelaciones, que lo revocó y cuya sentencia impugnan por medio del presente amparo, porque estiman que es "ANTIJURÍDICA, ARBITRARIA, CARECE DE ELEMENTAL LÓGICA JURÍDICA, que se emitió con evidente ABUSO DE PODER y CON NOTORIA ILEGALIDAD, y que se PARCIALIZA para favorecer a la parte demandada". c) Estiman que en juicio probaron haber tenido la posesión de una fracción de terreno ubicada en jurisdicción de la aldea "El Rancho", municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso; que esa posesión la ejercieron en forma pública, pacífica, de buena fe, a título de dueños y por un tiempo que excede de cuarenta años; que no obstante lo expuesto, fueron despojados de parte del demandado GUILLERMO BATRES CARRILLO, sin haberlos citado, oído y vencido en juicio; que poseyeron y dejaron de poseer. Concluyen que el Tribunal de Primera Instancia hizo una aplicación correcta de la ley; que en cambio la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones hizo una valoración interpretativa parcializada. Que en lo relacionado a la declaración de testigos, el tribunal recurrido no les otorgó valor probatorio, por haber "declarado o respondido a un interrogatorio sugestivo, que irremisiblemente tenía que terminar, como en efecto terminó, en un

lacónico sí del declarante" d) Objetan asimismo, el valor probatorio que el Tribunal sentenciador atribuyó a la confesión ficta del demandado, pues sólo tomó en cuenta las preguntas que a su criterio le favorecían pero le negó valor probatorio a las demás preguntas.e) Que la Sala no tomó en cuenta el Reconocimiento Judicial en todos los aspectos que con el mismo quedaron demostrados, con lo que habría permitido dictar un fallo justo. Que lo anterior lleva a determinar, que en la sentencia impugnada se "violó el principio constitucional de defensa en juicio, el principio jurídico del debido proceso", y se conculcó, además el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto. f) Que la antojadiza y caprichosa interpretación de los medios de prueba por parte de la Sala, "unido a que el demandado GUILLERMO BATRES CARRILLO, no aportó ningún medio de prueba" y también porque ABSOLVIÓ al demandado sin que éste lo hubiera pedido expresamente, lo que determina la existencia de las violaciones antes indicadas, por lo que es manifiesta la procedencia del Amparo, y que "en tal sentido debe otorgarse, suspendiéndose como consecuencia lógica, los efectos de la sentencia impugnada y restableciendo como es de ley, la situación jurídica afectada". Y, por último aducen que la sentencia de mérito los coloca en una situación de indefensión, "máxime que con ella se ABSUELVE al demandado en forma ilimitada, lo que eventualmente puede producir efectos de COSA

JUZGADA..."

-IIFUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS: En su escrito introductorio del amparo, los solicitantes señalan como violados los principios contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que consisten en el derecho de defensa y del debido proceso; y además, el derecho de petición. Fundamentan la solicitud de Amparo en lo que preceptúan los artículos 265 de la Constitución e incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIIANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El proceso de amparo se abrió a prueba, lapso durante el cual, se tuvieron como tales: 1) El expediente que integra los antecedentes del amparo, formado por las actuaciones de primera y segunda instancia en el juicio Sumario de Interdicto de Despojo que instauraron Federico López Oliva y compañeros en contra de Guillermo Batres Carrillo, prueba propuesta por este último. 2) En cuanto a los interponentes del amparo, únicamente ofrecieron como prueba, en su escrito inicial, el expediente que se formó en el juicio de primera instancia y la pieza de la autoridad recurrida, "las que deberán diligenciarse en su oportunidad respectiva". 3) En lo atinente a este Tribunal, se estimó no tener hechos que pesquisar de oficio. De los medios de prueba y actuaciones enunciados anteriormente, se establece que los solicitantes del amparo instauraron INTERDICTO DE DESPOJO en contra de GUILLERMO BATRES CARRILLO, ante el

Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de El Progreso, y que en virtud de apelación del fallo proferido por dicho Tribunal, conoció la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en Zacapa, que profirió sentencia, en contra de la cual se conoce en el presente amparo. En tal concepto corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la violación legal que se denuncia. -IVDE LAS ALEGACIONES: Las partes alegaron por escrito lo que creyeron conveniente, en reiteración de los argumentos aducidos en la fase de la introducción del amparo. El Ministerio Público asimismo se presentó por escrito, haciendo un análisis de las actuaciones, y pidió se declare la improcedencia del amparo, se haga la condena en costas y la imposición de la multa respectiva. -VCONSIDERACIONES DE DERECHO 1) El proceso de amparo tiene por objeto el control de los actos que violen los derechos fundamentales establecidos por la Constitución y por la ley; y está instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiera ocurrido. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que puede pedirse amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo, norma que debe entenderse limitada a que no se constituya en una tercera instancia, ya que, en tal caso, violaría el artículo 211 de la Constitución. 2) El análisis jurídico de las actuaciones objeto del presente caso evidencia:Los solicitantes del amparo, inconformes con el fallo de Segunda Instancia, que revocó el proferido por el

Juez que conoció en primer grado, denuncian violaciones dentro del proceso judicial de referencia. A ese respecto, debe tenerse presente que los reclamantes hicieron valer los recursos procesales establecidos por la ley, y que los mismos han sido tramitados y resueltos en dos instancias de conformidad con los procedimientos que los regulan. Que asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia está facultado para confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primer grado; y que la circunstancia de que la sentencia de la Sala difiera de la del Juzgado de Primera Instancia, no significa en forma alguna que por ello exista violación al derecho de defensa y del debido proceso. Que en consecuencia, la resolución que motivó el amparo, no viola ningún derecho fundamental establecido por la Constitución y la ley, y en tal concepto, el amparo es notoriamente improcedente lo que así debe declararse, así como condenar en costas a los recurrentes, e imponer la multa que corresponde al Abogado que patrocinó su interposición.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; 10 inciso h), 12, 19, 21, 23, 33, 37, 42, 88, 46, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 88 del Código Procesal Civil y Mercantil.

PRONUNCIAMIENTO:

La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, declara: a) Deniega el amparo; b) Condena a los solicitantes al pago de las costas causadas en el mismo; c) Impone al abogado César Augusto López Ávila, la multa de CINCUENTA QUETZALES la que le ordena hacer efectiva donde corresponde dentro del término de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley y como procede, devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL

SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTE MI: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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