18051989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18051989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/05/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS CRUZ AZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
DOCTRINA: Para que determinados riesgos en el contrato de seguros queden cubiertos, es necesario que el asegurado pida por escrito la rectificación correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquél en que recibió la póliza. Si así no lo hiciere, deben considerarse aceptados por el asegurado los términos de la misma.
LEY CONSULTADA: Artículo 673 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS CRUZ AZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal BRIAN ARTHUR MURPHY RICH, con el patrocinio del abogado Francisco José Palomo Tejeda, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del juicio sumario mercantil que en su contra sigue DORA LUZ RÍOS VIUDA DE DE LEÓN .
HECHOS RELEVANTES:
1. Dora Luz Ríos viuda de De León inició ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio
sumario mercantil contra la empresa Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, con el objeto de que ésta le pague el seguro individual de accidentes personales que contratara su esposo Marco Antonio De León Castañeda, del cual es beneficiaria, por un monto de VEINTE MIL QUETZALES, que Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima se negó a pagarle, aduciendo que las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente en que falleció el asegurado Marco Antonio De León Castañeda, se encuentran expresamente excluidas de cobertura de la póliza número AP guión dos mil setecientos ochenta y dos, en especial, en el apartado CONDICIONES DE LA PÓLIZA, numeral 5 inciso b).
2. Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima contestó la demanda en sentido negativo e interpuso varias excepciones perentorias.
3. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el que declaró: I) SIN LUGAR la presente demanda sumarial mercantil...II) CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la demandada CRUZ AZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA,...III) SIN LUGAR las excepciones perentorias de FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE RECLAMAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA A SEGUROS CRUZ AZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y de
PRESCRIPCIÓN..."
4. La actora apeló del referido fallo.
OBJETO DEL JUICIO:
El punto objeto del juicio se concreta a determinar si la entidad demandada debe o no pagar a la beneficiaria la indemnización prescrita en el seguro de que se ha venido haciendo mérito, y las reclamaciones accesorias. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia que profirió el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, revocó la sentencia de primer grado, excepto en su punto dispositivo III)que confirmó, y de consiguiente resolvió: "B) Declarar procedente la demanda sumaria de que se trata, debiendo la demandada pagar a la demandante, dentro de tercero día de cobrar firmeza el fallo: a) VEINTE MIL QUETZALES, importe del seguro; b) NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES, por gastos médicos; y c) intereses legales sobre las expresadas cantidades desde e inclusive y veinte y siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por daños y perjuicios. C) Declarar improcedentes las excepciones perentorias de falta de cumplimiento de las condiciones a las cuales quedó sujeta la obligación de pagar la indemnización, de inexistencia de cobertura del seguro, de falta de fundamento jurídico para hacer viable la pretensión que se ejerce y de riesgo excluido. D) Imponer a la demandada el reembolso de las costas del juicio". La Sala sentenciadora basó su fallo entre otras, en las siguientes consideraciones:Que el pago del seguro que se debate, se sometió a veredicto porque una de las partes no tuvo conocimiento
exacto de lo que contrató, por lo que el problema es de interpretación de leyes, observando las reglas de contratación mercantil y en lo que cabe las aplicables a la contratación civil. Que en lo tocante al contrato de seguro, subrayados el de vida y el de accidentes, la ley confiere al juzgador, bien que regladas facultades interpretativas especiales, tanto por razones de interés social como por razones de interés nacional. Al analizar el contenido del contrato la Sala manifiesta que el asegurado no fue prevenido al hacer su solicitud, que la cobertura que pidió estaría de algún modo excepcionada. Y " Que en la parte que contiene las condiciones propias de la póliza se advierte por la aseguradora que las discordancias de ese documento con la solicitud del asegurado se considerarían aceptadas por él si dentro de los quince días siguientes al de haber recibido la póliza no solicitaba por escrito su rectificación, pero ello sin insertar textualmente, contraviniendo su obligación, el respectivo párrafo de la ley ni, lo que es más el que lo sigue, en orden al cual se entendería aceptada en sus términos la solicitud de rectificación si dentro de los quince días siguientes al de haber recibido ésta la aseguradora no hacía declaración respecto de ella". Al referirse a la forma del contrato la Sala dijo que: por declararlo así la póliza, la solicitud del seguro es parte integrante con la póliza, sus anexos y endosos del contrato al que dan forma, y que una y otros consisten en formularios elaborados por la propia aseguradora; y que siendo esto así, cualquier duda que pudiera haber en cuanto a la intención de las partes sobre contratar el seguro tiene que resolverse en favor del asegurado
por lo que la omisión de insertar en la póliza los respectivos párrafos del artículo 673 del Código de Comercio deben resolverse de acuerdo con los términos de la solicitud del seguro, o sea favorablemente al asegurado. En otras palabras, el seguro de que se trata cubre, frente al siniestro: la muerte del asegurado y los gastos médicos, no así la hospitalización . En considerando subsiguiente, la Sala sentenciadora después de hacer una enumeración de los medios de prueba pertinente concluye que se probaron las pretensiones de la demanda y que "los demás medios probatorios de la demandante y los de la demandada, subrayada la declaración por la primera se desechan por inconducentes". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso que se estudia fueron relacionados en la sentencia que provocó la casación que se analiza; también se hizo un extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
ALEGACIONES: Con fecha dieciocho de febrero de año próximo pasado, Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia reseñada, con base en los siguientes
submotivos y argumentaciones:
1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: La recurrente alega que la Sala sentenciadora violó el artículo 673 párrafo tercero, en relación con los párrafos primero y segundo del Código de Comercio, porque dicho Tribunal pretende que la frase INSERTARSE TEXTUALMENTE significa que los mencionados párrafos primero y segundo, deben transcribirse o copiarse íntegramente en los documentos que dicho artículo menciona en el párrafo primero,
sin omitir palabra alguna, letra, tilde o signo de puntuación, lo que desde luego no es la inteligencia o sentido del párrafo tercero del mencionado artículo .
2. VIOLACIÓN DE LEYES: La recurrente invoca como violado por el Tribunal sentenciador, el artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, porque al interpretar erróneamente el párrafo tercero del artículo 673 del Código de Comercio, en relación con los párrafos primero y segundo del mismo artículo, no habría considerado que en la póliza número AP-dos mil seiscientos ochenta y dos emitida por la entidad Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, no se insertaron textualmente los párrafos primero y segundo de dicho artículo.
También invoca como violado el artículo 898 del Código de Comercio, sosteniendo la tesis de que si lo hubiera aplicado habría tenido que aceptar que el accidente sufrido por Marco Antonio De León Castañeda el dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres, es un riesgo excluido expresamente de la Póliza emitida a favor del mencionado señor.
3. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La recurrente invoca tres submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba como se explica a continuación: 3.1. En el primer error invoca como infringidos los artículos 186 párrafo primero, en relación con el 127, párrafo tercero y 128 numeral 5o. y 230, todos del Código Procesal Civil y Mercantil.
La recurrente sostiene la tesis que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho al hacer la valoración probatoria de la póliza AP guión dos mil seiscientos ochenta y dos emitida por Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, porque no tomó en cuenta el numeral 5 literal b) de las CONDICIONES DE LAPÓLIZA, que excluye de la cobertura de la misma en el riesgo o accidente sufrido por Marco Antonio De León Castañeda, el dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres, teniendo tal exclusión plena validez por haber sido aceptada por el asegurado al tenor de lo dispuesto en el numeral 1. BASES DEL CONTRATO, párrafo tercero de las CONDICIONES DE LA PÓLIZA. 3.2. En el segundo error de derecho en la apreciación de la prueba, la recurrente sostiene la tesis de que este error se produjo en la declaración de la parte demandada y para el efecto invocó como infringidos los artículos 139 párrafo primero en relación con el 127 párrafo tercero, 128 numeral 1o. y 230 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error aludido lo sustenta la recurrente en que la Sala concedió valor probatorio a la declaración de la demandada y en su contra.
Para el efecto argumenta que: el error de derecho consiste en haber estimado dicha declaración de parte demandada en términos generales, sin expresar qué hechos da por probados con la misma, o las razones por las cuales fundamenta en ella su fallo, "porque al valorar la declaración de parte demandada la estima
positivamente, sin que ésta se haya producido en favor de la actora y sin que el absolvente haya aceptado hechos que perjudiquen a su representada". 3.3. El tercer error de derecho en la apreciación de la prueba lo basa en la declaración de la parte actora, y citó como infringidos los artículos 139, párrafo primero en relación con el 127 párrafo tercero: 128 numeral 1o. y 230, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto argumenta la recurrente que Dora Luz Ríos viuda de De León, en su declaración prestada en la audiencia del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, reconoció en su contenido y firma la nota suscrita por ella el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres, en la que acepta que el día del fallecimiento de su esposo, éste iba manejando motocicleta. Para justificar el submotivo alegado, la recurrente expone que la Sala, al desechar la declaración de la parte demandante no le concedió ningún valor probatorio, y la razón que aduce es que se trata de una prueba "inconducente".
4. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Este submotivo lo sustenta la recurrente en que "la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, omitió hacer la valoración probatoria de la nota suscrita por la actora el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres, y reconocida por ella en su contenido y firma en su declaración de parte", porque en dicho documento auténtico, la actora acepta que al
momento de producirse el accidente que causó la muerte a su esposo, éste conducía o manejaba motocicleta, riesgo excluido en el numeral 5 literal b) de las condiciones de la póliza, por lo que tal documento en cuanto al extremo del accidente se refiere, hace plena prueba al tenor del artículo 186 párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 127 párrafo tercero, del que aquél constituye texto en contrario; 128 numeral 5o. que enumera entre los medios de prueba los documentos, y 230 que permite la aplicación analógica de dichas normas procesales. Por haberse señalado día para la vista, es el caso de entrar a resolver.
CONSIDERANDO: En relación con el submotivo de VIOLACIÓN DE LEYES invocado por la recurrente, al hacer las comparaciones respectivas, esta Cámara considera que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio alegado, pues en su sentencia no razonó ni aplicó el artículo 898 del Código de Comercio, sino lo transgredió, ya que el asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo, cuyas consecuencias sean asegurables; y que se exceptúan los riesgos que hubieren sido excluidos claramente por el contrato. Efectivamente, en el párrafo 5 de la póliza, denominado RIESGOS EXCLUIDOS DE LA COBERTURA Y QUE TAN SOLO PUEDEN CUBRIRSE POR ANEXO ESPECIAL, en el inciso b) se estipula que queda excluido de la cobertura el riesgo que dio origen a la demanda.
Por lo expuesto, procede casar el fallo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones emitió con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete y en consecuencia, sin entrar al análisis de los otros submotivos invocados por la recurrente, procede dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: Como ya se hizo notar, el objeto de la litis consiste en resolver si la entidad Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, está obligada a pagar a Dora Luz Ríos de De León la cantidad que reclama por la muerte de su esposo, Marco Antonio De León Castañeda. Del examen correspondiente se establece que, si bien Marco Antonio De León Castañeda en el punto 7 del formulario de solicitud de seguro, declaró que manejaba motocicleta "esporádicamente", también lo es que cuando se le preguntó en el mismo formulario si "desea cubrir algunos de estos riesgos con recargo", se abstuvo de contestar, por lo que no puede sino llegarse a la conclusión que todo lo referente al manejo en motocicleta por el occiso, no quedó cubierto en la póliza respectiva. Este hecho se confirma con el reclamo que Dora Luz Ríos viuda de De León hizo ante la Compañía Aseguradora, con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres, al exponer que: "El conducía en motocicleta, que pocas veces usaba, él iba a comprar gasolina para nuestro carro y en esemomento fue que pasó el accidente, falleciendo el día tres de mayo en el Centro Médico". La firma puesta al
final del susodicho documento fue reconocida por la actora durante la diligencia de declaración de parte que prestó en el período probatorio . De conformidad con el artículo 898 del Código de Comercio "El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubiesen sido excluidas claramente por el contrato". En relación con el último párrafo del artículo transcrito, en la póliza número AP guión dos mil seiscientos ochenta y dos que tomó Marco Antonio De León Castañeda, en el párrafo cinco que se refiere a RIESGOS EXCLUIDOS DE LA COBERTURA Y QUE TAN SOLO PUEDEN CUBRIRSE POR ANEXO ESPECIAL, en el inciso b) del mismo, se estatuye que quedan excluidos de esa cobertura quienes manejen o viajen en motocicleta. Este fundamento se confirma al notar que en el expediente no aparece que el asegurado, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 673 del Código de Comercio, hubiera pedido la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días siguientes a aquél en que recibió la póliza cuyo contenido se debate en esta sentencia, por lo que deben considerarse aceptado por el asegurado los términos de la misma. Con base en lo expuesto, esta Cámara estima que la cobertura reclamada por la actora no está incluida en la póliza identificada, razón por la cual su pretensión es improcedente y debe absolverse a la entidad Cruz Azul, Sociedad Anónima, pero como la actora ha litigado de buena fe, no se le condena en costas.
Por último, por innecesario, no se entra a analizar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, cuando contestó la demanda.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 1o., 3o., 8o., 11, 27, 32, 157 inciso c), 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 88, 572, 609, 610, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: CASAR la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el juicio sumario mercantil que Dora Luz Ríos viuda de De León inició en contra de la entidad Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda sumaria mercantil promovida por la actora en contra de la entidad Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. II) Por innecesario no se hace declaración sobre las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada. III) No se hace especial condena en costas.
Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, y con certificación de lo resuelto vuelvan las diligencias al tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.