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18051998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18051998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/05/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 161-97. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: CASACION DE FORMA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON EL OBJETO DEL PROCESO.

No es incongruente la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que además de revocar la resolución confirmatoria del Ministerio de Finanzas, revoca también la de la Dirección General de Rentas Internas -aunque esta última revocación no se haya solicitado en la demandadebido a que ello es consecuencia necesaria de la revocación solicitada en la demanda y concedida en la sentencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. - Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por José Alejandro Arévalo Alburez, Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso de esa índole identificado con el número noventa y dos guión noventa y seis, promovido por COMPAÑIA INDUSTRIAL LIZTEX, SOCIEDAD ANONIMA

en contra de la resolución número tres mil ochocientos diecinueve (3819), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: Con motivo de una revisión tributaria, se efectuaron diversos ajustes a Compañía Comercial Industrial Liztex, Sociedad Anónima, por razón de su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa. Después del trámite administrativo correspondiente, los ajustes fueron confirmados por la Dirección

General de Rentas Internas. La contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió sentencia el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y resolvió: "I) Declara SIN LUGAR las excepciones perentorias de "Improcedencia del Planteamiento del Recurso Contencioso Administrativo por encontrarse pendiente de resolver el Recurso de Nulidad Total y la Excepción de Prescripción interpuesta ante la Dirección General de Rentas Internas con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis por la entidad recurrente" e "Improcedencia de la Nulidad Total planteada por la entidad recurrente por haber sido emitidas y notificadas conforme a derecho las resoluciones números 12415 y 3819 de fechas trece de octubre de 1994 y tres de julio de mil novecientos noventa y seis, emitidas por la Dirección General de Rentas Internas y el Ministerio de Finanzas Públicas, respectivamente,

por haber sido emitidas conforme a derecho", II) Declara CON LUGAR la Excepción Perentoria de "Improcedencia de la Prescripción que alega la entidad recurrente, en virtud de no haber transcurrido el plazo de cinco años para que operara la misma, conforme lo regulaba el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República", III) Declara CON LUGAR el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por COMPAÑIA INDUSTRIAL LIZTEX, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal Fredy Santiago Chacón Boror, contra la resolución número tres mil ochocientos diecinueve (3819), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis. IV) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, REVOCA la resolución impugnada en esta instancia, la que queda sin efecto alguno, al igual que la que constituye su antecedente. V) MANDA que sin perjuicio de que se proceda de inmediato al cobro de los ajustes no impugnados, se proceda a efectuar una nueva determinación de los ingresos no declarados y el impuesto no pagado, dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa, para cuyo efecto deberá efectuarse la correspondiente auditoría de campo, de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario, ocasión en que deberán tenerse presentes los

lineamientos dados por el Tribunal respecto a los tipos cambiarios o de conversión de moneda. VI) No hay condena en costas".

EL RECURSO DE CASACION: El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en el artículo 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual expresó, "El Ministerio de Finanzas Públicas sostiene el criterio que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 26 y 198 del Código Procesal Civil y Mercantil, el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 41 de la ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 1881 del Presidente de la República. El artículo 26 del Código Procesal Civil (sic) establece que: "el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda ..." Asimismo el artículo 198 de la Ley mencionada, nos remite al artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial para el efecto de emitir sentencia, el que textualmente dice: "Redacción. Las sentencia se redactarán expresando: ...e) La parte resolutiva que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del Proceso". Del análisis del memorial de demanda interpuesto por la entidad demandante se determina que la misma solicitó "Que una vez vencido los términos y trámites correspondientes se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando... 2.4. Que se revoca la resolución número tres mil ochocientos diecinueve, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y

consiguientemente se declaren desvanecidos los seis ajustes allí conformados". Al emitir su fallo la Sala de mérito en su parte conducente declaró: "...IV Como consecuencia del anterior pronunciamiento, REVOCA la resolución impugnada en esta instancia, la que queda sin efecto alguno, al igual que la que constituye su antecedente. V) MANDA que sin perjuicio de que se proceda de inmediato al cobro de los ajustes no impugnados, se proceda a efectuar una nueva determinación de los ingresos no declarados y el impuesto no pagado, dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa, para cuyo efecto deberá efectuarse la correspondiente auditoría de campo, de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario, ocasión en que deberán tenerse presentes los lineamientos dados por el Tribunal respecto a los tipos cambiarios o de conversión de moneda". Como puede apreciarse, en el presente caso la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó una sentencia "extra petita partium" al haber resuelto sobre lo que no fue pedido por ninguna de las partes. En efecto, no sólo REVOCO la resolución numero tres mil ochocientos diecinueve (3819) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, sino excediéndose de lo solicitado revocó además la resolución número doce mil cuatrocientos quince (12415), emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,

lo que no fue solicitado por la recurrente; dejando a la vez a la Administración Tributaria sin fundamento legal para proceder a efectuar el cobro de los ajustes no impugnados por la entidad COMPAÑIA INDUSTRIAL LIZTEX, SOCIEDAD ANONIMA. En tal virtud, no correspondía a la Sala pronunciarse sobre lo que no fue expresamente solicitado por la recurrente, de donde deviene que el fallo emitido excedió a lo solicitado. Por tal razón, al invocar el motivo y sub motivo ya relacionado, debe casar la resolución impugnada, porque el fallo de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adolece de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, además porque otorgó más de lo pedido por las partes, es decir, se configuró una sentencia Extra Petita".

ALEGACIONES: El día de la vista, el interponente de la casación y la Procuraduría General de la Nación presentaron alegatos.

CONSIDERANDO: El recurrente presenta su recurso de casación expresando que en el fallo recurrido se infringieron los artículos 26 y 198 del Código Procesal Civil y Mercantil, el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, y el 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 1881 del Congreso, porque la petición de demanda se circunscribía a la revocación de la resolución número tres mil ochocientos diecinueve, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis del Ministerio de Finanzas, en tanto que la sentencia dictada

por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, además de revocar la resolución referida, revocó también la resolución doce mil cuatrocientos quince emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que no fue solicitado en la demanda, y con lo cual deja "a la Administración Tributaria sin fundamento legal para proceder a efectuar el cobro de los ajustes no impugnados". Esta Cámara estima que la sentencia impugnada por medio del recurso de casación, no infringe las normas referidas, ya que la revocación de la resolución administrativa de la Dirección General de Rentas Internas es una consecuencia legal necesaria de la revocación de la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, y si bien el fallo no es explícito en cuanto a que se trata de una revocación parcial, la circunstancia de que deje a salvo el derecho de la administración tributaria de cobrar de inmediato los ajustes no impugnados la coloca en tal categoría. No es correcto pues, afirmar que la sentencia dejó sin base legal para efectuar el cobro de los ajustes no impugnados, como lo sostiene dicho Ministerio. Como consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta y efectuar la condena sobre costas de este recurso y multa que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 622, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79

inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien Quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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