18051999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18051999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/05/1999 - CIVIL
Recurso de Casación No. 97-98 Recurso de casación interpuesto por FARAON LANTAN DEL VALLE contra el auto proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Viola el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil la sentencia que declara procedente un incidente de caducidad de la primera instancia, si se encuentra sin resolver un incidente de nulidad.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 64, 589 numeral 1o. y 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 140 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FARAON LANTAN DEL VALLE, contra el auto de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número mil seiscientos ocho guión noventa y tres, promovido por el recurrente en contra de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA.
ANTECEDENTES: FARAON LANTAN DEL VALLE, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio
sumario mercantil, en contra de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA; al efecto expuso: ... "La demandada se niega a cancelarme el pago del bono que me corresponde sobre dos mil doscientos veinticinco punto treinta y tres (2,225.33) quintales de café oro y sobre quinientos cincuenta y tres punto diez (553.10) quintales de café pergamino, café este que equivale a cuatrocientos cuarenta y dos punto cuarenta y ocho (442.48) quintales de café tipo oro, de manera que la entidad "EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA" se niega a cubrirme el importe neto de once dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta centavos de dólar sobre un total de dos mil seiscientos sesenta y siete punto ochenta y un quintales de café oro (2,667.81), lo que equivale en dólares de los Estados Unidos de América a la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 30,679.82)...".
EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro interpuso las excepciones previas de: "Incompetencia, demanda defectuosa, compromiso, falta de personalidad en el actor para demandar a EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA en el presente juicio, y falta de capacidad legal en el actor para demandar a EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA". Asimismo, con esa misma fecha, interpuso nulidad por violación de ley en contra de la resolución de fecha tres de diciembre de
mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se admitió para su trámite la demanda planteada. También solicitó se fijara a la actora plazo y monto para constituir garantía, habiendo sido resueltas las dos primeras solicitudes con fechas uno de febrero y la ultima con fecha dos de febrero del año de mil novecientos noventa y cuatro. Con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro FARAON LANTAN DEL VALLE, solicitó ampliación de embargo, habiéndose accedido a tal solicitud por medio de resolución de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro .Con esa misma fecha también interpuso nulidad por violación de ley y por violación de procedimiento en contra de las dos resoluciones dictadas con fecha uno de febrero del año antes descrito, por medio de las cuales se tuvieron por interpuestas las excepciones previas planteadas por la parte demandada, y se tuvo por interpuesta la nulidad por violación de ley en contra de la resolución de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Los memoriales respectivos fueron resueltos con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro el actor impugnó de nulidad por violación de ley el numeral romanos dos de la resolución de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro,
mediante el cual se fija la correspondiente garantía, solicitud que fue resuelta con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro la entidad demandada interpuso nulidad por violación de ley, en contra de la resolución de fecha veinticinco de febrero de ese mismo año, por medio de lacual se le dio trámite a una ampliación de embargo solicitada por la parte actora, habiéndose resuelto con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco. La entidad demandada con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, planteó caducidad de la primera instancia dentro del juicio sumario mercantil antes identificado, la que se tuvo por planteada según resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis. Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó auto en el cual declaró: "I) SIN LUGAR la solicitud de caducidad de la Primera Instancia planteada por RENE ANTHONY KANNE STEINER, en representación de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA; II) Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas por el presente incidente.
NOTIFÍQUESE".
Contra esta última resolución la entidad demandada con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho interpuso recurso de apelación, el cual fue otorgado.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El auto recurrido, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, REVOCA, totalmente, el auto apelado y, resolviendo conforme a Derecho, DECLARA: I) CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA planteada por el señor RENE ANTHONY KANNE STEINER, en la calidad con que actúa; y II) Se condena en las costas causadas a la parte actora en el presente juicio. NOTIFIQUESE y en su oportunidad con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen".
Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "Esta Sala, al hacer el análisis respectivo y en base a las constancias procesales es del criterio que, si bien es cierto que el artículo 64 ya citado obliga a dictar la resolución que corresponda al estado del juicio, vencido un plazo o término procesal, sin necesidad de gestión alguna y que ello no contraviene ni el artículo 26 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil ni el 70 de la Ley del Organismo Judicial, en el presente caso, se advierte que: Las últimas notificaciones asentadas antes de promover el presente incidente de caducidad son las de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que obran a folio ciento cincuenta y cinco de la primera pieza. No consta en autos las notificaciones de las resoluciones dictadas dentro del período comprendido del quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro al doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco y, es más con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la entidad actora presentó memorial solicitando se abriera a prueba el incidente y se resolvió con fecha doce del mismo mes y año, que no ha lugar por existir notificaciones pendientes de ser practicadas. En esa virtud y con fundamento en el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, los plazos para que proceda la caducidad de la instancia corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación y, en el presente asunto la última resolución emitida por el Juez de primer grado previo al memorial planteando la caducidad de la primera instancia es de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la cual como ya se indicó no fue notificada a ninguna de las dos partes; y al tenor de la norma anteriormente citada, efectivamente ha transcurrido el plazo señalado por la ley, ya que la misma es clara al expresar que el plazo corre desde la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. Por lo ya expuesto, esta Sala no comparte el criterio sustentado por el Juez de primera instancia en cuanto a que el proceso se encontraba en estado de resolver en base al artículo 64 tantas veces ya citado, por lo que deviene obligado revocar lo resuelto en el auto apelado y dictarse la que en derecho corresponde, incluyendo asimismo lo relativo a la condena en costas a la parte actora por haber sido ella quien dio lugar a la procedencia de la caducidad de la
primera instancia al no gestionar dentro del presente proceso y permitir que transcurrieran más de los seis meses señalados por la ley al tenor de lo expresado en el artículo 595 del Código Procesal Civil y Mercantil".
DEL RECURSO DE CASACION: FARAON LANTAN DEL VALLE interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas los artículos: 64 y 589 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil y el 140 de la Ley del Organismo Judicial.
Al respecto expuso: " " Interpongo en contra del auto de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, RECURSO DE CASACION DE FONDO, invocando como sub-motivo de procedencia la violación de ley. "En el auto que se impugna por medio del presente Recurso de Casación, se invoca porque se violó la ley, por cuanto que dicho auto es contrario al texto y efectos de los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil y 140 de la Ley del Organismo Judicial, y por que se ignoro la existencia del artículo 589 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil que rezan: "Art. 64. (Carácter de los plazos y términos) Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario.Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin
necesidad de gestión alguna de las partes". "Art. 140. Resolución. El juez resolverá el incidente sin más trámite, dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba la resolución se dictará dentro de igual plazo después de concluido el de prueba..." "Art. 589. (Excepciones al principio de la caducidad) No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: lo. Cuando el proceso se encuentre en esta de resolver sin que sea necesaria la gestión de las partes;..." "El auto que se impugna en virtud del presente Recurso de Casación es contrario al texto de los artículos siguientes: "Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, por que (sic) siendo una disposición de derecho y que se aplica al presente caso, contraviene al texto del auto de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ya que dentro del expediente se encuentran pendientes de dictarse las resoluciones que resuelvan los incidente (sic) de nulidad relacionados en el presente memorial, por lo tanto debió ser tomanda (sic) en cuenta para CONFIRMAR el auto apelado. "Los artículos 140 de la Ley del Organismo Judicial, por que (sic) del estudio de los incidentes de nulidad planteados con fecha veinticuatro y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, se establece que se tratan de cuestiones de puro derecho y por lo tanto en apego al
artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial y lo expuesto por la misma entidad Exportcafé, Sociedad Anónima, es innecesaria la apertura a prueba, y en consecuencia lo que procede es dictarse la resolución después de transcurrido el plazo de la audiencia. "En el auto que se impugna por virtud del presente Recurso de Casación, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ignoró la existencia del artículo siguiente: "Artículos (sic) 589 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil, por que claramente dispone: "Que no procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: lo. cuando el proceso se encuentra en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes;...", y siendo una norma de derecho aplicable al presente caso la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones debió tomar en cuenta que en el proceso se encontraban dos incidentes de nulidad en estado de resolver sin la necesidad de gestión de parte alguna, y ésta como quedó dicho es una excepción aplicable al presente caso".
CONSIDERANDO: I El recurrente invoca violación de ley como submotivo de casación, con relación a los artículos 64 y 589 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y 140 de la Ley del Organismo Judicial.
El artículo 64 del referido Código, en su segundo párrafo dice: "Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna de las partes". Con respecto a ese artículo expresa el recurrente que fue violado, ya que en el proceso "se encuentran
pendientes de dictarse las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad relacionados...". Afirma también que en el caso concreto se dio trámite a dos nulidades en las que fueron evacuadas las audiencias, pero que el juzgado no resolvió ni abriendo a prueba ni resolviendo el incidente. Del estudio del proceso esta Cámara llega a la conclusión que en efecto, la norma citada, es decir el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, obliga a que, al vencer un plazo o término procesal, los tribunales deben resolver de oficio. También encuentra que en dos incidentes de nulidad se evacuó la audiencia respectiva, lo cual obligaba al tribunal a pronunciarse de oficio sobre la siguiente fase procesal, que era la apertura a prueba o la resolución del incidente, conforme a las normas sobre incidentes contenidas en la Ley del Organismo Judicial, máxime que en resoluciones de fechas quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el juzgado expresó en cada uno de los incidentes, que previo a resolver la petición debía esperarse a que el juicio respectivo regresara de la Sala de Apelaciones, en donde se encontraba en virtud de recurso de amparo relacionado con el mismo proceso. Ante esa situación, al regresar el juicio de la superioridad, el juzgado debió pronunciarse sobre los dos incidentes que menciona el actor en su casación y que se encontraban en esa situación. Debe hacerse notar, que así procedió el juzgado respecto a varios memoriales, que resolvió sin petición de parte, tan pronto tuvo nuevamente el proceso en su poder.
Por las razones expuestas se considera violado el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, y debe casarse el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, así como dictarse la sentencia que en derecho procede.
CONSIDERANDO: IIComo se expresó en el considerando anterior, los juzgados, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen obligación de pronunciarse de oficio, después de vencido un plazo o termino procesal. En el presente caso, conforme a dicho artículo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, al evacuarse las audiencias de los incidentes a que se refieren las resoluciones del veinticinco y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, contenidas en folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cincuenticuatro (154) de la primera pieza, debía pronunciarse sobre la siguiente fase procesal, máxime que había expresado en las providencias correspondientes, que los memoriales se resolverían al regresar el proceso de la Sala de Apelaciones.
En apoyo de esta tesis deben citarse, por una parte, el artículo 589 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil que impide que se de la caducidad "Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de las partes", y por otra, el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, en su texto original, que dada la fecha en que se planteó la caducidad es el que resultaba aplicable, según el cual un
incidente debe resolverse "...sin más trámite dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia...". Acorde con lo anterior, procede declarar sin lugar la caducidad planteada, sin condena en costas, por haberse litigado con evidente buena fe, con base en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 66, 67, 619, 621, 635, 588, 590 y 591 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a); 140, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: a) CON LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito; b) En consecuencia, CASA la resolución impugnada, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar la caducidad de la primera instancia, planteada por EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA. II) No hay especial condena en costas. Notifíquese y devuélvanse los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.