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1806-2012 17012013 Darwin Alfonso Perez Diaz yo Mario Rodrigo Perez Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1806-2012 17012013 Darwin Alfonso Perez Diaz yo Mario Rodrigo Perez Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/01/2013 – PENAL

1806-2012

DOCTRINA Es improcedente el reclamo del casacionista cuando, denuncia que el Tribunal de juicio incrementó la pena del rango mínimo contenido en el tipo, con base en agravantes que no fueron acusadas por el Ministerio Público, si se establece que éstas sí se comprenden en la plataforma fáctica de la acusación, las cuales fueron finalmente acreditadas por el sentenciador. Este es el caso cuando, de los hechos de la acusación acreditados por el sentenciador se extrae que, en el hecho hubo: a) premeditación porque los partícipes se concertaron; b) cuadrilla, porque participaron más de tres personas, incluido un menor de edad; c) preparación para la fuga, porque los responsables utilizaron un vehículo que les permitió huir con facilidad de la escena del crimen, y d) nocturnidad, porque el hecho ocurrió en horas de la noche.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por DARWIN ALFONSO PÉREZ DÍAZ y/o MARIO RODRIGO PÉREZ DÍAZ, con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el nueve de octubre de dos mil doce, contra el interponente del recurso,

por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, y encubrimiento propio. Interviene el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El día veintidós de septiembre del dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, frente al inmueble ubicado en la cuarta avenida cinco guión cero cero de la aldea Santa Inés Petapa, zona cuatro de San Miguel Petapa, el procesado Darwin Alfonso Pérez Díaz en compañía de un menor de edad y de otras personas no identificadas, llegaron a bordo de un vehículo portando armas de fuego, y realizaron varios disparos en contra de los jóvenes (…). A consecuencia de los impactos producidos, le ocasionaron la muerte a Víctor Xavier Joaquín Salgado Ortiz. Además, les causaron heridas en diferentes partes del cuerpo a Cristian Abilio Tello Aguilar y Jorge Epifanio Hernández Aguilar, las cuales pudieron haberles causado la muerte. Después de cometido el hecho, el acusado y susacompañantes abordaron el vehículo dándose a la fuga. Agentes de la Policía Nacional Civil que observaron lo ocurrido, iniciaron la persecución informando vía radio a otras unidades policiales para que los apoyaran. A la altura del kilómetro diecinueve de la ruta que conduce de Villa Canales a Boca del Monte, se colocó una unidad de la Policía para detener el vehículo donde se conducían los

hechores. Éstos al ver dicha acción dispararon a la unidad policial, la cual fue dañada en su estructura, lo que ocurrió como a trescientos metros de la entrada a la colonia Rivera del Río. En ese momento descendieron del vehículo dejándolo abandonado, logrando los agentes de la Policía Nacional Civil detener a Darwin Alfonso Pérez Díaz y a un menor de edad, incautándole a cada uno una arma de fuego y una tolva con once cartuchos útiles, siendo estas armas las que utilizaron para atacar a sus víctimas. Los otros individuos que participaron en el hecho se dieron a la fuga. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitió sentencia el dieciséis de marzo de dos mil doce, en la que por unanimidad absolvió a Darwin Alfonso Pérez Díaz y/o Mario Rodrigo Pérez Díaz, del delito de atentado con agravaciones específicas en agravio de una unidad de la Policía Nacional Civil, le condenó por el delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa en concurso ideal de delitos, y le impuso la pena de veinticuatro años de prisión, que aumentada en una tercera parte hace un total de treinta y dos años de prisión. Además, por el delito de encubrimiento propio le impuso cuatro años de prisión inconmutables, por lo que en totalidad suma treinta y seis años de prisión. C) Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de

sentencia el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo. Denunció interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal por las siguientes consideraciones: a) no se determinó la peligrosidad; b) era delincuente primario; c) no existió el móvil del delito, y d) el Tribunal construyó las agravantes de premeditación, preparación para la fuga, cuadrilla y nocturnidad, sin tomar en cuenta que en la acusación el Ministerio Público no hizo referencia a las mismas, por lo que el tribunal violó además el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, es injustificada la pena que supera el rango mínimo contenido en el tipo, y los jueces interpretaron indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al imponer más de la pena mínima desmesuradamente sin apreciar los parámetros para la fijación de la misma, que no son discrecionales sino de carácter obligatorio. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso. Estableció que en el apartado respectivo de la pena a imponer,el Tribunal de juicio fue concreto al indicar que relacionó las circunstancias agravantes de premeditación, preparación para la fuga, cuadrilla y nocturnidad, además de la existencia de la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes penales, lo que incidió en que no se impusieran las penas

solicitadas por el Ministerio Público, sino más bien benefició al procesado al aplicar el concurso ideal de delitos, imponiéndole penas mínimas aumentadas en una tercera parte. De esa cuenta, consideró que los jueces de primer grado sí observaron e interpretaron debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, al dictar el fallo apelado, respetaron los parámetros establecidos en la ley, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometieron los ilícitos. Consideró también que en la determinación judicial de la pena en sentido amplio, el juzgador debe atender fundamentalmente la peligrosidad del sujeto y la gravedad del hecho, ya que estas circunstancias proporcionaron las razones por las cuales fue condenado el procesado a la pena impuesta, como consecuencia del delito cometido y de los motivos por los cuales no se impuso la pena que pretendía el sindicado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Darwin Alfonso Pérez Díaz y/o Mario Rodrigo Pérez Díaz, ha planteado recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 27 y 65 del Código Penal, porque al imponerle la pena de treinta y seis años de prisión inconmutables por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa y encubrimiento propio, el tribunal de sentencia tomó en consideración agravantes que no fueron acusadas por el Ministerio Público, con lo

cual se arrogó funciones que no le correspondían. Además, porque no ponderó que se había acreditado que carecía de antecedentes penales y policíacos, y que no era una persona peligrosa. En ese sentido, la Sala al confirmar la pena impuesta en la sentencia recurrida, no ponderó los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, porque no existieron agravantes que permitieran la graduación de la pena, y sí hubo circunstancias personales favorables al procesado que debieron ser ponderadas en relación a las demás que contempla la ley, ello basado en el principio de favor rei. Su pretensión es que se aplique la sanción mínima que regulan los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y encubrimiento propio aumentado en una tercera parte, por haberse aplicado el concurso ideal de delitos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el procesado Darwin Alfonso Pérez Díaz y/o Mario Rodrigo Pérez Díaz con el auxilio de la Abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú presentaron sus alegatos por escrito.CONSIDERANDO -IEl agravio central del casacionista consiste en que se le impuso una pena superior a la mínima contemplada en los tipos penales de homicidio, homicidio en grado de tentativa y encubrimiento propio, con base en agravantes que no fueron acusadas por el Ministerio Público.

-IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley. Para ello, debe tomar en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que se hayan acreditado y que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, que permitan la elevación del rango mínimo de la pena, incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Respecto del agravio denunciado, Cámara Penal advierte que, en cuanto a las circunstancias de peligrosidad social del acusado y el móvil del delito, las mismas no fueron tomadas en cuenta para graduar la pena, en virtud que el sentenciador las relacionó, pero en razón del motivo por el cual no podían aplicarse en el caso de mérito. En efecto, el tribunal sentenciador sostuvo “… a) este tribunal estima, que el acusado no encuadra su conducta dentro de los parámetros que establece el artículo 87 del Código Penal, en cuanto a su peligrosidad social, por lo que debe considerarse esta circunstancia en su favor; (…) d) En cuanto al móvil del delito, éste no quedó determinado.”. En cuanto al resto de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para

ponderar la pena, (premeditación, preparación para la fuga, cuadrilla y nocturnidad) cabe considerar que el alegato, consistente en que las mismas no fueron objeto de acusación, no tiene asidero legal, pues es criterio de esta Cámara que, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos que resultan finalmente acreditados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias que agravan la responsabilidad penal. Dicho criterio de esta Cámara se contiene además en la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, dictada en el recurso de casación número cero un mil cuatro, guión dos mil doce, guión mil noventa y ocho (01004-2012-01098). El agravio del casacionista deviene improcedente toda vez que, las circunstancias que agravan la responsabilidad penal sí se comprenden en los hechos que fueron acusados. Así, se observa que el órgano fiscal acusó: a) que el hecho ocurrió “…aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos…”; b) que el acusado “… se concertó con el adolescente (…) y otras personas no identificadas…”, y c) que ambos “… conjuntamente con sus otros acompañantes se dieron a la fuga a bordo del relacionado vehículo…”; hechos que resultaron finalmente acreditados en ese mismo sentido. En tal virtud, el sentenciador acreditó agravantes como: la premeditación, ya que hubo concertación previa, por lo que lógicamente hubo

comunicación entre los partícipes; preparación para la fuga, porque utilizaron un vehículo que les permitió huir con facilidad de la escena del crimen; cuadrilla, porque se acreditó que participaron: el acusado, un adolescente y “otras” personas, es decir más de tres, y nocturnidad porque el hecho ocurrió en horas de la noche. Sobre esa base se justifica la pena impuesta, pues la misma tiene sustento en la concurrencia de las agravantes que el Tribunal de Sentencia acreditó, lo cual a criterio de la Sala de Apelaciones resultó más favorable al procesado al imponerle la pena aumentada en una tercera parte, por el concurso ideal de delitos y no como lo solicitó el Ministerio Público, que la pena se impusiera en su máximo para cada delito. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que al acusado no se le imputó la portación ilegal de arma de fuego, con la cual ejecutó los hechos, ni el ataque que sufrieron los ocupantes de la unidad policial, como tampoco se le tomó en consideración el robo del vehículo en el que se conducía, que había sido despojado a su propietario días antes en un sector de la zona once de la ciudad de Guatemala. Tampoco se consideró la utilización de un menor de edad para cometer el delito. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal considera que el vicio que se denuncia carece de sustento jurídico, y el recurso por el motivo intentado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 1, 2, 12, 28, 203, 204, de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por Darwin Alfonso Pérez Díaz y/o Mario Rodrigo Pérez Díaz, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil doce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del RamoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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