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18061984 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18061984 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/06/1984 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, como mandatario judicial con representación de Pfizer Corporación, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Para que exista delito de alzamiento de bienes debe probarse deliberada intención del deudor, para hacer desaparecer su caudal económico, mostrándose insolvente ante su acreedor legítimo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en su calidad de mandatario judicial con representación de Pfizer Corporation, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos y aclarada mediante auto de fecha dieciocho de enero del corriente año, en el proceso que por el delito de alzamiento de bienes se siguió contra José Damián Vásquez Escobar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. En el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial y Pfizer Corporation como acusadora particular; y como defensor del procesado el abogado Rafael Osberto Salguero Sandoval. De conformidad con las constancias de autos, los datos de identificación personal del recurrente son: de cuarenta y tres años, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, con domicilio

en este departamento, vecino de esta capital, con residencia en el kilómetro ocho de la carretera a El Salvador, zona quince de esta ciudad, y señaló para recibir notificaciones su oficina profesional situada en la sexta calle cinco guión cuarenta y siete de la zona nueve de esta ciudad, edificio "Vasil", sexto nivel. Del estudio y análisis que se hace de las actuaciones.

RESULTA: DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial de la causa, por encontrarse correcto el contenido en el fallo de primera instancia y por necesitar el mismo ninguna rectificación, adición o modificación. Se le señaló al procesado como hecho concreto y justiciable el siguiente: "Porque usted José Damián Vásquez Escobar el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta, mediante carta dirigida a los directivos de la Compañía "Pfizer Corporation" en su calidad de socio de la entidad predicha "Rodríguez y Vásquez Compañía Limitada" a la acusadora, por la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta quetzales exactos, se responsabilizó pagar, la mencionada deuda con una fracción de tierra de la finca de su propiedad, ubicada "Placetas, Casas Viejas", del Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, lugar denominado "Salitrillo" haciendo constar que la finca se encuentra hipotecada por la suma de treinta mil quetzales, más intereses; posteriormente por medio de

escritura pública número cuarenta y cinco autorizada en esta ciudad el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta por el notario Vicente Martínez Velásquez, vendió al señor Jorge Carlos Martínez Bonilla, por la cantidad de nueve mil quetzales exactos la finca rústica inscrita en el registro de la propiedad con el número diecinueve mil setecientos sesenta y cinco, folio veintinueve del libro ciento sesenta y ocho de Santa Rosa, inmueble en el cual estaba contenida la fracción de terreno con la cual prometió responsabilizarse de la deuda antes mencionada a la entidad acusadora, habiendo pues enajenado el inmueble de mérito, con el propósito de evadir sus obligaciones con la parte ofendida, con el consiguiente perjuicio ocasionado". El procesado no aceptó el hecho en mención al pronunciarse sobre el mismo. La Sala sentenciadora, al analizar el fallo de primer grado, estimó que debe absolverse al procesado por no estar probada la participación del mismo en el delito denunciado, pues éste -indica- "descansa en dos supuestos, el primero consiste en actos materiales de disposición de los bienes y el segundo el elemento psíquico o intencional de ejecutarlos para eludir el pago de deudas. Se integra pues, en el hecho de constituirse voluntariamente en estado de insolvencia, con ánimo de no pagar a los acreedores, tal como lo señala la doctrina que informa". En el caso sub júdice, -continúa diciendo la Salano existen elementos de convicción suficientes, ya que en la

declaración indagatoria del procesado, éste no aceptó haberse alzado con sus bienes con el objeto de causar un daño, y que lo único que aceptó al contestar una pregunta fue: "si es cierto que el día veintidós de enero del año en curso (mil novecientos ochenta) se reconoció deudor de la compañía Pfizer Corporación por la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta quetzales, garantizando dicha obligación con una fracción de la finca de su propiedad situada en Placetas, Casas Viejas, municipio de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, pero agregó que: "les hice ver que la finca se encontraba hipotecada, y como nunca pagaban la hipoteca, me remataron la propiedad a nombre de don Manuel Pérez, la cual tenía una hipoteca de treinta mil quetzales y con las costas, gastos e intereses ascendió a cuarenta mil quetzales"; no aceptando haber vendido la propiedad, y argumentando que se la remataron de parte de Manuel Pérez, siendo ésta, la persona, a favor de quien pasó la referida propiedad." Se indica en la sentencia analizada, que al final de su declaración indagatoria el procesado expuso que su socio Julio Rodríguez, le hizo abonos a la compañía Pfizer, por la cantidad de quince mil quetzales, y que este señor se fue para los Estados Unidos,llevándose los comprobantes de los pagos que se hicieron, y que el dinero en mención lo recibió el señor Felipe Monterroso quien en ese tiempo era gerente de ventas de esa compañía; y que al ampliarle su

declaración al sindicado aceptó haber suscrito el contrato de compraventa, según testimonio de la escritura número cuarenta y cinco, pasada ante los oficios del notario Mario Vicente Martínez Velásquez, en donde por la suma de nueve mil quetzales, vendió la finca rústica número diecinueve mil setecientos sesenta y cinco, inscrita a folio veintinueve del libro ciento sesenta y ocho de Santa Rosa, al señor Carlos Martínez Bonilla, pero que eso se debió a que los abogados Luis Beltranena Valladares y Vicente Martínez, se pusieron de acuerdo en hacer un documento donde prácticamente vendía la finca de mérito, pero que en realidad dicha finca ya estaba rematada por el señor Manuel Pérez Castañeda, no habiendo él recibido ningún dinero. Por último, la Sala sentenciadora estimó que los extremos aceptados por el procesado se ven corroborados con la prueba documental aportada al proceso consiste en lo siguiente: a) fotocopia del testimonio de la escritura número treinta y siete (37) autorizada por el notario Luis Beltranena Valladares, el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y que contiene una carta total de pago, liberando la finca cuestionada; b) fotocopia del testimonio de la escritura número cuarenta y cinco (45) autorizada por el notario Mario Vicente Martínez Velásquez, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta, conteniendo el contrato de compraventa, celebrado entre el sindicado y el señor Jorge Carlos Martínez Bonilla, de la finca ya

relacionada; y c) fotocopia del testimonio de la escritura número ochenta (80) autorizada el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta, ante los oficios del notario Arturo Pérez Galiano, que contiene la adjudicación en pago a favor de Manuel de Jesús Pérez Castañeda de la finca referida. En resumen, el tribunal de segunda instancia ya mencionado, concluyó en confirmar el fallo apelado.

RESULTA: DEL RECURSO DE CASACIÓN A.- POR MOTIVO DE FONDO El abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en su calidad de mandatario judicial con representación de Pfizer Corporation interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia, los contenidos en los incisos II y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, los que establecen que habrá lugar a la casación de fondo "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no sancionen como delitos, siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos", y "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si esto último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". Estimó como infringidos los artículos 1124, 1125 inciso 2o., 1129, 1148 y 1179 del Código Civil; 475 del Código Procesal Penal; y 36 inciso lo., y 352 del Código Penal.

Expresa el recurrente que el tribunal de segunda instancia, al dictar su sentencia, no calificó como delito ni sancionó como tal, los hechos que estimó probados, ya que en la resolución que declaró con lugar el recurso de aclaración, dio por probado que el procesado vendió a Jorge Carlos Martínez Bonilla el inmueble a que se refieren las actuaciones, al expresar: "...el procesado a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa del inmueble identificado a favor de Jorge Carlos Martínez Bonilla, aún cuando aparecía como propietario de tal bien raíz ante el Registro General de la Propiedad, había dejado de tener tal calidad a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta..." sin embargo, -continúa diciendono concluyó que ello unido a la falta de otros bienes lo que también se probó en el proceso, constituye delito, sino que expresó: "...por ello no puede ser responsable del delito imputado...". Estima el recurrente que la primera afirmación de la Sala sentenciadora es correcta, en cuanto a que a la fecha de suscripción de la compraventa a favor de Jorge Carlos Martínez Bonilla, el inmueble de mérito aparecía a nombre del procesado en el Registro de la Propiedad, lo que a su juicio no es correcto, es afirmar que a pesar de lo anterior, había dejado de tener la calidad de propietario desde la fecha indicada, ya que eso contradice la legislación vigente que regula la propiedad inmueble. El procesado, -dicesiguió siendo dueño del bien, según consta en la certificación del

Registro de la Propiedad que obra en autos, única prueba admisible respecto a la propiedad de un inmueble, de conformidad con los artículos 1124, 1125, inciso 2o., 1129, 1148 y 1179 del Código Civil, los que a su criterio fueron infringidos por la Sala sentenciadora, al haber hecho caso omiso de lo que para el efecto disponen.

Sigue exponiendo el recurrente: "En todo caso, lo que el acreedor hipotecario, señor Manuel de Jesús Pérez Castañeda y el procesado hicieron, al otorgar el primero una carta de pago al segundo, y éste aceptarla al vender el bien al jovencito Jorge Carlos Martínez Bonilla, fue rescindir tácitamente la escritura de adjudicación en pago con que concluyó el procedimiento hipotecario, escritura que además nunca surtió plenos efectos por falta de inscripción en el Registro de la Propiedad. Esto si es una explicación lógica, razonable y no alejada de la realidad, congruente además con las citadas escrituras, a las que se les concede su pleno valor, que es lo normal, y no como lo hace la Sala sentenciadora que pretende eliminarles todo el efecto yendo en contra de los manifestado por las partes de dichos contratos, y en contra también de los intereses de terceros (como Pfizer Corporation)". Agrega que, al vender el procesado el inmueble al señor Martínez Bonilla, unido a que escondió los fondos provenientes de la venta para dejar de responder de la obligación asumida ante Pfizer Corporation, tipifica el delito de alzamiento de bienes, contemplado en el

artículo 352 del Código Penal, el que de esta forma resulta infringido, al no haberse considerado que los hechos realizados por el procesado, configuran tal delito; asimismo se infringió el artículo 36 inciso lo. del Código Penal, al no haberse asignado al procesado el grado de autor de tal delito, por ser evidente su participación directa en los actos propios del mismo.En cuanto al otro caso de procedencia por motivos de fondo invocado, el del artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, el recurrente dice que el tribunal de segunda instancia incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Que incurrió el Tribunal de Segundo Grado en error de hecho en la apreciación de la prueba, al dejar de analizar la carta que el procesado dirigió a Pfizer Corporation el veintidós de enero de mil novecientos ochenta, con legalización notarial de su firma, la que en fotocopia legalizada se acompañó a la querella y que, en lugar de referirse a dicho documento, la Honorable Sala se limitó a considerar lo alegado por el procesado en su declaración indagatoria, en donde contradijo lo manifestado por él en la referida carta. También incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal de segunda instancia -dice el recurrenteal omitir el análisis de la certificación de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, extendida por el Jefe de la Sección de Matrícula Fiscal, sector departamental de la Dirección de Catastro y Avalúo de Inmuebles de la Dirección General de Rentas Internas, en la que se expresa que el

procesado no tiene bienes en la matrícula, a excepción de un sitio de ochocientos setenta y tres metros cuadrados, situado en Chiquimulilla, con un valor de quinientos quetzales exactos, certificación mediante la cual se comprueba que después de la venta que el procesado hizo al señor Martínez Bonilla, no le quedaron bienes inmuebles libres y suficientes para responder de sus obligaciones. Constituye también error de hecho en la apreciación de la prueba, la omisión del análisis de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, la que se refiere al único bien inmueble inscrito en dicho Registro a nombre del procesado, el que habiendo sido acompañado a la querella no fue analizado por la Sala sentenciadora en la resolución recurrida. Que también se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por parte de la Sala sentenciadora, al omitir el análisis del acta notarial levantada por el notario Ramón Gramajo Sandoval, el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta, en Chiquimulilla, donde consta que el procesado se negó a hacer efectivo el pago que le fue requerido por el Gerente de Pfizer, "Por carecer de fondos y de bienes con qué responder a su obligación...". Asimismo la Sala en mención incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al analizar y tergiversar en su contenido la certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, respecto a la finca número diecinueve mil setecientos

sesenta y cinco (19765), folio veintinueve (29) del libro ciento sesenta y ocho (168) de Santa Rosa. Dicho documento fue acompañado a la querella y en él consta que José Damián Vásquez Escobar vendió a Jorge Carlos Martínez Bonilla la citada finca el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta. Incurrió también el Tribunal de Segunda Instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a las fotocopias certificadas con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, que reproduce los duplicados de las escrituras números: treinta y siete (37) de fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta del protocolo del notario Luis Beltranena Valladares y cuarenta y cinco (45) de fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta del protocolo del notario Mario Vicente Martínez Velázquez. El recurrente indica que el tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se equivoca al valorizar las pruebas que analiza, ya sea por la mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria o por falta de aplicación de las mismas. B.- POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: El recurrente al interponer el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento invoca como casos de procedencia, los contenidos en el artículo 746, incisos IV y VIII del Código Procesal Penal, estimando que la sentencia de segunda instancia no expresa en forma clara y terminante cuáles son los

hechos que se consideran probados; y que dicha sentencia es incongruente con los hechos objeto del proceso, ya que no obstante encontrarse probados todos los hechos justiciables, el Tribunal de Segunda Instancia absolvió al procesado. Concluye el recurrente solicitando que se resuelva, en primer lugar, sobre el quebrantamiento del procedimiento, declarando que el Tribunal recurrido incurrió en las infracciones invocadas en este recurso y, en consecuencia, mande que el mismo complete la resolución recurrida y que, en caso se desestime el recurso por quebrantamiento sustancial del procedimiento, se resuelva sobre los motivos de fondo, casando la sentencia y dictando la condenatoria que en derecho corresponde.

RESULTA: DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Tanto el recurrente como al abogado Rafael Osberto Salguero Sandoval, en su carácter de defensor del procesado José Damián Vásquez Escobar, presentaron sendos alegatos, reiterando el primero los conceptos de su memorial inicial, haciendo énfasis en los que consideró de mayor importancia, mientras que el segundo, expresó que agotado el trámite del recurso, se declare improcedente el mismo y se imponga al recurrente la multa respectiva.

CONSIDERANDO: CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Como casos de procedencia señaló el recurrente por quebrantamiento sustancial del procedimiento, los contenidos en los numerales IV y VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal. Sostiene en cuanto al primer caso que, la sentencia de segunda instancia no expresa en forma clara y terminante, cuáles son los

hechos que se consideran probados, quebrantando así el procedimiento judicial la Sala sentenciadora. Ahora bien, esta Cámara estima que la Sala de mérito sí cumplió con lo estipulado en la ley, ya que en el numeral II de la sentencia, expresa de manera clara que, con la prueba aportada llega a la conclusión de que el procesado debe ser absuelto por no estar probada su participación en el delito denunciado ya que, en su declaración indagatoria: a) no acepta haberse alzado con sus bienes con el objeto de causar un daño; b) no acepta haber vendido la propiedad, argumentando que se la remataron pasándola a nombre de Manuel Pérez quien se la remató; c) no acepta haber cancelado la hipoteca que existía contra su propiedad; d) que el procesado al ampliarle su declaración indagatoria sí aceptó haber suscrito el contrato de compraventa con el señor Carlos Martínez Bonilla, pero que eso se debió a que los abogados Luis Beltranena Valladares y Vicente Martínez, se pusieron de acuerdo en hacer un documento donde prácticamente vendía la finca de mérito, pero que en realidad dicha finca y estaba rematada por el señor Manuel Pérez Castañeda y que, en el documento se hacía constar lo del pago de la hipoteca sobre la finca, de la cual no recibió ningún dinero. En la sentencia de mérito se indica por último que, todos los extremos anteriormente expuestos y aceptados por el reo, se ven comprobados con los documentos acompañados al proceso, tales como: a) fotocopia del testimonio de la escritura número treinta y siete, autorizada por el notario Luis Beltranena Valladares, el

veintiséis de junio de mil novecientos ochenta, que contiene carta total de pago liberando la finca cuestionada; b) fotocopia del testimonio de la escritura número cuarenta y cinco autorizada por el notario Mario Vicente Martínez Velásquez, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre el sindicado y el señor Jorge Carlos Martínez Bonilla de la referida finca. De conformidad con lo anterior, es improcedente el recurso en cuanto a este motivo se refiere. En relación con el segundo caso, el recurrente argumenta que la sentencia de segunda instancia contra la cual recurre, es incongruente con los hechos objeto del proceso, "ya que no obstante encontrarse probados todos lo hechos justiciables, el Tribunal de Segunda Instancia absolvió al procesado". Este Tribunal encuentra que la incongruencia estimada por el recurrente no se da, toda vez que el tribunal sentenciador de conformidad con los hechos que estimó probados llegó a la conclusión de que al procesado había que absolverlo por falta de plena prueba para condenarlo en el hecho señalado en el proceso. En consecuencia, también por este caso, es improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO: CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO Señala el recurrente como primer motivo de fondo para interponer su recurso de casación, el contenido en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal o sea que, el Tribunal de Segunda Instancia, en la sentencia impugnada no calificó como delito ni sancionó como tal, los hechos que estimó probados. Sigue

diciendo: "el citado Tribunal dio por probado que el procesado vendió a Jorge Carlos Martínez Bonilla el inmueble a que se refieren las actuaciones, al expresar: "...el procesado a la fecha de suscripción de la escritura de compra venta del inmueble identificado a favor de Jorge Carlos Martínez Bonilla, aún cuando aparecía como propietario de tal bien raíz ante el Registro General de la Propiedad, había dejado de tener tal calidad a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta..." sin embargo no concluyó que ello unido a la falta de otros bienes lo que también se probó en el proceso, constituye delito, sino que expresó "...por ello no puede ser responsable del delito imputado...". Concluye el recurrente diciendo que, "tal y como afirma la Sala sentenciadora, el procesado vendió el inmueble al señor Martínez Bonilla, y esto unido a que escondió los fondos provenientes de la venta para dejar de responder de la obligación asumida ante Pfizer Corporation, según está también acreditado en autos, tipifica el delito de Alzamiento de Bienes, contemplado por el artículo 352 del Código Penal, el que de esa forma resulta infringido, al no haberse considerado que los hechos realizados por el procesado, configuran tal delito; asimismo se infringió el artículo 36 inciso lo. del Código Penal, al no haberse asignado al procesado el grado de autor de tal delito, puesto que es evidente su participación directa en los actos propios del delito". En relación a lo anterior, esta Cámara encuentra que el recurrente contradice aquí lo expuesto al interponer su recurso por quebrantamiento sustancial del

procedimiento, ya que allá indica que la Sala sentenciadora no expresó en forma clara y terminante cuáles son los hechos que consideró probados en tanto que, en este primer motivo que invoca como de fondo dice que el referido tribunal no calificó como delito ni sancionó como tal, los hechos que estimó probados. Pero, además, está Cámara comparte el criterio del tribunal de segundo grado al no calificar ni sancionar como delito los hechos que efectivamente tuvo por probados, aunque por razones a las expuestas en la sentencia recurrida, siendo las de este Tribunal las siguientes: El autor De Castro, citado por Antonio Gullón Ballesteros, en su obra: Curso de Derecho Civil, define el negocio jurídico como la declaración o acuerdo de voluntades, con los que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el derecho estima digno de especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración, sea completado con otros hechos o actos. El autor de la obra en mención, por su parte, expone: "Por medio del acto de autonomía privada que llamamos negocio jurídico se altera la situación jurídica previa, por la producción de unos efectos que repercuten en la esfera jurídica del sujeto autor del acto. La norma jurídica califica el acto de autonomía de la voluntad y conecta al mismo los efectos jurídicos propios. Precisamente uno de los límites más acusados de la autonomía de la voluntad consiste en que el particular no puede crear el instrumento para la regulación jurídica de sus propiosintereses, sino que debe utilizar el que el ordenamiento reconoce y tal como lo reconoce. Los efectos

jurídicos del negocio, o sea, los derechos, poderes, facultades, obligaciones, etc. que nacen del instrumento tienen como causa el precepto positivo, legal, que admite el juego amplio del principio de la autonomía de la voluntad. Así, pues, las partes no pueden utilizar el esquema de un contrato para la celebración de otro, porque es la norma jurídica la encargada de calificar el hecho de las partes teniendo en cuenta, desde luego, su voluntad o propósito".

El autor en mención expresa: "El reconocimiento de deuda supone un negocio jurídico por que se quiere aclarar, dar certeza o seguridad a la relación jurídica que media entre las partes. Es un negocio de fijación o declarativo".

Por su parte Santoro Passarelli, citado por el autor antes mencionado, dice: "la falta de algún elemento o requisito del negocio que impida su identificación provocará su inexistencia". Y, Cariota Ferrara expone: "Hay inexistencia de un negocio cuando faltan los elementos que supone su naturaleza" El Código Civil establece: "El negocio Jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito". "Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico.... por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por conformación". "El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe, para la

parte a quien afecta, la obligación de explicarse." El mismo cuerpo legal al referirse al pago de una obligación nos dice: "El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor. La sustitución de deudor en una obligación personal y su liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye." "Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes,... Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado. La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. Si no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la ceptación no se hace inmediatamente." Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no se considerará concluido. "Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública." Por su parte el Código Penal establece: "Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con

prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales." En el caso de estudio, el señor José Damían Vásquez Escobar lo que hizo mediante una carta dirigida a los directivos de la Compañía Pfizer Corporation, fue una oferta de pago de una deuda que la sociedad "Rodríguez y Vásquez Compañía Limitada" les tenía, pero actuando como tercero y no como deudor principal. Dicha oferta no tuvo ninguna respuesta de parte de la Compañía antes referida, razón por la cual el oferente de conformidad con la ley quedó desligado de la misma y, por consiguiente, al vender la finca rústica número diecinueve mil setecientos sesenta y cinco, folio veintinueve, del libro ciento sesenta y ocho del departamento de Santa Rosa al señor Carlos Martínez Bonilla, luego de haber obtenido carta de pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el referido inmueble, no incurrió en delito alguno. Para que existiera el delito de alzamiento de bienes que se pretende, tendría que haber existido de su parte una obligación que cumplir con la Compañía Pfizer Corporation y haberse alzado con los bienes que garantizaran esa obligación, haciendo desaparecer su caudal económico y mostrándose insolvente ante su acreedora legítima, con la intención de perjudicarla, pero como ya se expuso, el oferente quedó liberado de su oferta al no tener respuesta de consentimiento de la compañía y el silencio de la misma no puede considerarse como aceptación tácita. En lo referente al reconocimiento que el señor Vásquez Escobar hizo en su declaración

indagatoria, de ser cierto que se había reconocido deudor de la Compañía Pfizer Corporación por la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta quetzales, garantizando dicha obligación con una fracción de la finca de su propiedad situada en Placetas, Casa Viejas, municipio de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, es la misma oferta a que ya se hizo referencia. Por lo expuesto es improcedente el recurso en cuanto a este motivo. En cuanto al otro caso de procedencia invocado por motivo de fondo, o sea el contenido en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, por el que se denuncia que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, dice el recurrente que el error de hecho consiste en que la Sala dejó de analizar los documentos siguie

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