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18061985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18061985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

18/06/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Irma Leticia Bolaños Samayoa de Martínez contra la Ministro de Educación, licenciada Eugenia Isabel Tejada Jáuregui de Putzeys.

DOCTRINA: El amparo no es la vía procedente para impugnar una resolución administrativa, cuando el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de amparo promovido por Irma Leticia Bolaños Samayoa de Martínez contra la Ministro de Educación, licenciada Eugenia Isabel Tejada Jáuregui de Putzeys. La recurrente actuó con el patrocinio del abogado Joel Torres Orozco.

DEL RECURSO: Está contenido en el memorial presentado a esta Corte por Irma Leticia Bolaños Samayoa de Martínez, el trece de mayo del corriente año. En el mismo expuso: que inició su relación laboral en la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE) el primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete, ocupando el cargo de "auxiliar de personal III" y que, por acuerdo del Ministerio de Educación número seiscientos quince del diecinueve de abril del corriente año, se canceló ese puesto sin intervención de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que este acuerdo le fue notificado esa misma fecha y se fundamentó, para dar por terminada la relación laboral, en una reorganización, lo que carece de fundamentación legal pues no

es un motivo para dar por cancelada la relación de trabajo ni las entidades nominadoras tienen facultad de hacerlo, salvo que previamente se cumpla con los procedimientos que establece, para el efecto, la Ley de Servicio Civil, por lo que el acuerdo ministerial se emitió con flagrante violación de garantías individuales, con abuso de autoridad y con exceso de poder. Como casos de procedencia invocó los establecidos en el artículo 1o. inciso 2o. y 4o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Indicó que la causal que aduce la Ministro de Educación, para cancelar la relación laboral, está prevista en el artículo 82 de la Ley de Servicio Civil, lo que implica una supresión del puesto, que debe contar con el previo y favorable dictamen de la Oficina del Servicio Civil, procedimiento que la autoridad recurrida no observó y, en consecuencia, violó lo establecido por dicha ley y dictó el acuerdo con abuso de poder conculcando derechos y garantías individuales. Manifestó que el agravio recibido no es posible repararlo mediante otro medio legal de defensa, ya que en el supuesto que se hubiere cumplido con los procedimientos exigidos por la ley, tendría derecho a obtener la indemnización correspondiente y que, al promover el recurso de amparo, la pretensión no es obtener una indemnización sino restablecer el goce de sus derechos y garantías, que están restringidas en el acuerdo ministerial impugnado. Citó como violados: los principios de supremacía legal del Estatuto Fundamental de Gobierno, de legalidad administrativa, de estabilidad de los trabajadores estatales, de protección contra

despidos injustificados, del debido proceso y de permanencia en el trabajo; de las garantías individuales contenidas en los incisos 4, 12 y 20 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y el carácter de orden público de la Ley de Servicio Civil. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes y terminó pidiendo que al resolver se declare con lugar el recurso de amparo, se deje en suspenso la resolución dictada por la Ministro de Educación y se restablezca a la recurrente en el goce de la relación laboral afectada.

TRÁMITE DEL RECURSO: El amparo fue admitido para su trámite, pidiéndose a la Ministro de Educación los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado, y no se accedió a decretar la suspensión provisional de la resolución impugnada. La funcionario recurrida envió informe y expuso: que el despacho a su cargo, en concordancia, con el Programa General de Economía Estatal, ha tenido la inquietud de "optimizar el trabajo desarrollado por sus diferentes dependencias" y que, en ese sentido, la Oficina Nacional de Servicio Civil ha prestado asesoramiento y efectuados estudios adecuados; que se estableció que en la División de Programación y Estudios Socioeconómicos de la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa, se suscitaba una serie de anomalías, tales como la creación de partidas presupuestarias sin base técnica, interferencia en el trabajo, conflictos personales, indisciplina y otros, lo que obligó a que varios servidores fueran colocados en cargos distintos; que por la persistencia de dichos problemas se ordenó el cese en sus labores, de los

empleados conflictivos y se emitió el acuerdo número 615, de fecha diecinueve de abril de este año, por medio del cual se canceló la relación de trabajo del Estado con la recurrente, "teniendo como fundamento una reorganización de la División mencionada en forma interna". Finalmente manifestó, que estima que cualquier impugnación de la señora Bolaños Samayoa de Martínez, tendría que hacerla conforme los procedimientos previstos en la Ley de Servicio Civil.De este informe se dio vista, por el término común de cuarenta y ocho horas, a la recurrente y al Ministerio Público, habiendo pedido éste último que el negocio se abriera a prueba. Durante este lapso, únicamente la impugnante presentó como evidencias: el documento que adjuntó al memorial inicial y solicitó que se recabaran al Ministerio de Educación y a la Oficina Nacional de Servicio Civil, los documentos que mencionó al promover el recurso que se examina.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público, al analizar la pretensión de la recurrente, alegó que la Ministro de Educación al cancelar la plaza que aquella ocupaba, lo hizo con apoyo de las facultades que a las autoridades nominadoras les otorga el artículo 82 de la Ley del Servicio Civil, la que también contempla los derechos de los servidores públicos afectados; y que el amparo es improcedente porque no podrá interponerse el mismo, en los asuntos del orden judicial y administrativo, cuando la ley establezca procedimientos y recursos que permitan

ventilarse de conformidad con el debido proceso. Por ello, pidió que el recurso se declare sin lugar y se condene en costas a quien lo planteó. La señora Irma Leticia Bolaños Samayoa de Martínez, se limitó a comentar los informes rendidos por el ViceMinistro de Educación Pública y la Oficina Nacional de Servicio Civil, reiterando los conceptos que motivaron la presentación del recurso, y pidiendo que el mismo se declare con lugar. Por último, la Ministro de Educación argumentó que no consta que la recurrente haya impugnado, mediante una apelación ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, el acuerdo por medio del cual se canceló su relación de trabajo, por lo que solicitó que el recurso se declare sin lugar y se hagan las demás declaraciones de rigor.

CONSIDERANDO: La Ley de Servicio Civil establece el procedimiento a seguir en caso de destituciones de los servidores públicos. Establece también los recursos adecuados para proteger los intereses de quienes se estimen afectados y la forma como se tiene por agotada la vía administrativa, previo a comparecer ante el órgano jurisdiccional competente.

En el caso in litis, se establece que la interesada no hizo uso del recurso de apelación que le concede la ley antes mencionada y, por consiguiente, no promovió el procedimiento administrativo respectivo. Ante esta situación, se hace patente y obligado aplicar el principio legal que dice: "cuando se estableciere que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley, el de amparo será declarado sin lugar, debiendo hacer las demás declaraciones pertinentes". En tal virtud, el amparo resulta improcedente, ya que

existen procedimientos y recursos, por cuyo medio, pudo ventilarse adecuadamente el asunto, de acuerdo al principio jurídico del debido proceso; y constan en las actuaciones que la interesada no hizo uso de los mismos.

LEYES APLICABLES: Artículos: 6o., 55, 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 7o. inciso 1o., 15, 19, 31, 34, 44, 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 10, 19 inciso 6, 61 numeral 7, 80 y 82 de la Ley de Servicio Civil; 1o., 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 67, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 157, 169, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declara: sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese, extiéndase certificación para los efectos jurisprudenciales y, oportunamente, archívese este expediente. (Firmas). B Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta P. O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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