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18061991 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18061991 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/06/1991 - PENAL.

Recursos de casación interpuestos por los procesados José Ovando Chun Tayún y Mario Alfredo Garza Quintanilla, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

1. Apreciar con valor probatorio las investigaciones que durante el sumario practique la Policía Nacional, por orden judicial y en calidad de auxiliar del tribunal para coadyuvar el esclarecimiento de los hechos delictivos y a la identificación de los responsables, no constituye violación al debido proceso.

2. Desde luego que el artículo 639 del Código Procesal Penal, regula el derecho de las partes de tachar los medios de investigación logrados durante el sumario, no se puede denunciar en casación, con tal argumento, una violación al derecho de defensa en juicio, sino se ejercitó aquel derecho en su oportunidad procesal.

3. Para poder analizar en casación vicios formales en la recepción de una prueba recibida durante el sumario, es preciso que el interesado la haya tachado dentro del término probatorio, pues de lo contrario, aquella tendrá plena validez por el principio de conversión que contempla la ley.

4. La omisión de análisis de una sola prueba no puede influir de manera determinante en la sentencia, si esta se fundó en presunciones y los indicios que la integraron no fueron desvanecidos.

Artículos analizados: 639 y 745 numerales VIII y IX del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de mil novecientos

noventa y uno. S e pronuncia sentencia en los recursos de casación interpuestos por los procesados José Ovando Chun Tayún y Mario Alfredo Garza Quintanilla, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que se les instruyó por los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de Tentativa. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, Pedro Pablo Duarte Mejía, Carlos Humberto Cruz Vásquez, Rigoberto Pérez Montenegro, Luis Armando Fajardo Sandoval. Carlos Alfredo del Valle Beteta, Francisco Gilberto Chacón Morales y José Amílcar López Felipe, coprocesados; Olga Lanuza Corzo, acusadora particular; el Ministerio Público, acusador oficial y los abogados Edgar Enrique Ruiz García, Jorge Eduardo Estévez López, Carlos Roberto Cerezo Alesio, Francisco Reyes Ixcamey, Rosa María Ramírez Soto de Espinoza, Mario Amílcar Marroquín Osorio, Mario Hilario Leal Barrientos, y el bachiller Danilo Estuardo Flores, defensores

1. HECHOS JUSTICIABLES: Se transcriben únicamente los de los interponentes: a. "Porque ustedes José Ovando Chun Tayún, Pedro Pablo Duarte Mejía, Carlos Humberto Cruz Vásquez, Rigoberto Pérez Montenegro, Mario Alfredo Garza Quintanilla y Luis Armando Fajardo Sandoval, el día dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, a eso de las veintitrés horas, en la octava avenida

entre cuarta y quinta calles de la zona dieciocho Residenciales Atlántida de esta ciudad, cuando se encontraban de servicio a bordo de las unidades números seiscientos ocho y seiscientos nueve del sexto cuerpo de la Policía Nacional procedieron a marcarle el alto al vehículo tipo automóvil marca Datsun color café, con placas de circulación ciento ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta conducido por la señora María Lucrecia de León Lanuza de Ubico, quien era acompañada por Otto René López Orellana, el que circulaba sobre la avenida ya indicada, y al detener la marcha dicho vehículo le dieron patadas en la portezuela del mismo, con el propósito de intimidar a los tripulantes y utilizando armas de fuego de su equipo, hicieron un disparo dando lugar a que la conductora accionara el vehículo e iniciara la marcha momento en que accionaron sus armas con dirección a la parte trasera del vehículo, provocándole a los tripulantes, heridas de bala, lo que dio lugar a que se empotrara en un poste de alumbrado eléctrico frente a la residencia marcada con el número cuatro guión sesenta y ocho, dirigiéndose posteriormente hasta el lugar donde se encontraba dicho vehículo y al establecer que dichas personas aún se encontraban con vida accionaron de nuevo sus armas, provocándole a la señora María Lucrecia de León Lanuza de Ubico, dos impactos más en la espalda, región lumbar, crimen que trataron de ocultar al informar a la Jefatura de Servicio del cuerpo al que pertenecen, que personas desconocidas a bordo de un vehículo tipo pick-up color verde, lo habían cometido,

con el objeto de evadir su responsabilidad. Hecho que cometieron aprovechando la nocturnidad, lodespoblado, ausencia de personas en el lugar, el estado de indefensión, empleando medios que tendían a asegurar su perpetración sin riesgo para su persona, su calidad de agentes de la autoridad y con menosprecio de la vida de los ofendidos; como consecuencia de las heridas, la señora ya mencionada fue trasladada al hospital general de accionistas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde falleció posteriormente, atentando de esta forma contra la vida de dicha persona". b. "Porque ustedes José Ovando Chun Tayún, Pedro Pablo Duarte Mejía, Carlos Humberto Cruz Vásquez, Rigoberto Pérez Montenegro, Mario Alfredo García Quintanilla y Luis Armando Fajardo Sandoval, el día dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete a eso de las veintitrés horas, en la octava avenida entre cuarta y quinta calles de la zona dieciocho, Residenciales Atlántida de esta ciudad, cuando se encontraban de servicio a bordo de las unidades números seiscientos ocho y seiscientos nueve del sexto cuerpo de la Policía Nacional, procedieron a marcarles el alto al vehículo tipo automóvil marca Datsun, con placas de circulación ciento ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta conducido por la señora María Lucrecia de León Lanuza de Ubico, quien era acompañada por el señor Otto René López Orellana, el que circulaba sobre la avenida ya indicada y al detener la marcha dicho automóvil, le dieron patadas en las portezuelas del

mismo, con el propósito de intimidar a los tripulantes y utilizando armas de fuego de su equipo hicieron un disparo, dando lugar a que la conductora accionara el vehículo e iniciara la marcha, momentos en que accionaron sus armas con dirección a la parte trasera del vehículo provocándole a los tripulantes heridas de bala lo que dio lugar a que se empotrara en un poste de alumbrado eléctrico frente a la residencia marcada con el número cuatro guión sesenta y ocho dirigiéndose posteriormente hasta el lugar donde se encontraba dicho vehículo y al establecer que dichas personas aún se encontraban con vida accionaron de nuevo sus armas sin haberle acertado los disparos que efectuaron al señor Otto René López Orellana, crimen que trataron de ocultar al informarle a la Jefatura de Servicios del cuerpo al que pertenecen, con personas desconocidas a bordo de un vehículo tipo pick-up color verde, lo habían cometido, con el objeto de evadir su responsabilidad. Hecho que cometieron aprovechando la nocturnidad, lo despoblado, ausencia de personas en el lugar, el estado de indefensión empleando medios que tendían a asegurar su perpetración sin riesgo para su persona su calidad de agentes de la autoridad y con menosprecio de la vida de los ofendidos; no llegando a provocar la muerte del señor Otto René López Orellana no obstante realizar todos los actos que debieron producir el delito, por causas ajenas a su voluntad; como consecuencia de las heridas el señor ya mencionado fue trasladado al Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

para su internamiento y tratamiento médico, atentando de esta forma contra la vida del antes mencionado". Hechos que los procesados no aceptaron.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó parcialmente la sentencia en lo referente a la absolución de los procesados Chacón Morales y López Felipe, y en referencia a la condena de los recurrentes y de Pedro Pablo Duarte Mejía, pero en cuanto a estos tres modificó la tipificación del delito de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, por la de Homicidio y Homicidio en grado de Tentativa. Les impuso un total de veinte años y seis meses de prisión inconmutable e hizo las demás declaraciones de ley. Confirmó asimismo, la condena de Carlos Alfredo del Valle Beteta por el delito de Encubrimiento propio, y absolvió de los hechos justiciables que se les formularon a Carlos Humberto Cruz Vásquez, Rigoberto Pérez Montenegro y Luis Armando

Fajardo Sandoval. La Sala indica que comparte el criterio del Juez de primer grado en cuanto a que no existen medios directos que acrediten la participación de los procesados en los hechos delictivos, pero que si concurren en su contra los hechos indiciarios siguientes: a. Que la muerte violenta de María Lucrecia de León Lanuza de Ubico (identificada en el futuro como la ofendida), se produjo como consecuencia de herida producida por arma de fuego. Extremo que se probó con el reconocimiento judicial practicado en el cadáver, el informe de la necropsia y demás documentos

auténticos que obran en autos. b. Las lesiones sufridas por el ofendido, Otto René López Orellana, también fueron producidas por proyectil de arma de fuego. Hecho acreditado con el informe médico legal. c. Las heridas sufridas, las recibieron los ofendidos "con dirección posterior a la en que se conducían. Hecho probado con los informes médicos referidos en las dos literales anteriores. d Que ambos fueron lesionados el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuando viajaban en el automóvil que está descrito en autos, sobre la octava avenida entre cuarta y quinta calles de la zona dieciocho, Colonia Residenciales Atlántida, de esta ciudad. Hecho acreditado con lo aceptado por los procesados en sus indagatorias. e. Que el automóvil de las víctimas fue objeto de un ataque con disparos de corto y mediano calibre y de diferentes ángulos. Hecho que se prueba con el reconocimiento judicial y peritaje ,practicados por el Juez instructor y los miembros del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional en el vehículo. Así como en lasvainas y ojivas practicado por los segundos, encontradas en la estructura del vehículo, con las que se estableció la existencia y característica de los impactos y la dirección de los disparos. f. Que los primeros en llegar al lugar de los hechos fueron los tripulantes de la Radio-patrulla seiscientos ocho y entre ellos, los procesados Chun Tayún y Duarte Mejía. Hecho aceptado por ambos en su indagatoria

y en las diligencias de declaración mediante llamamiento especial. g. Que instantes después llegó la patrulla seiscientos nueve en la que iba el otro recurrente, Garza Quintanilla. Hecho que se acredita igualmente con sus declaraciones indagatorias y mediante llamamiento especial. h. Que encontrándose ya en el lugar de los hechos cinco o seis elementos de la Policía Nacional, tres apostados estratégicamente y uno con carabina en posición de ataque, se produjo una segunda acción de disparos. Indicio que se corrobora con el testimonio de Emilio Ramírez Vidal, prestado tanto en el sumario, como en el período probatorio en diligencia de reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos, los que se aprecian con valor probatorio por reunir los requisitos de ley y no haber sido tachados. En los mismos términos se expresó el testigo Lorenzo Alvarado Dubón, pero su declaración carece de valor probatorio por no haberse identificado legalmente.

  1. Que con el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos mencionado anteriormente, quedó acreditado que desde el momento en que se apersonó el policía particular Alvarado Dubón, se encontraban las unidades seiscientos ocho y seiscientos nueve de la Policía Nacional, pues si bien es cierto la segunda no fue advertida por él, delito se debió a la topografía del terreno, según lo indica el Juez a-quo.

j. Los dos recurrentes, Duarte Mejía y Pérez Montenegro portaban, como parte de su equipo, armas de fuego

tipo revólver y carabinas M uno calibre treinta milímetros. Hechos probados con lo declarado por ellos en sus indagatorias y sus declaraciones mediante llamamiento especial. k. Las armas de fuego tipo carabina M uno calibre treinta milímetros con registros números ciento treinta mil setecientos ochenta y uno, culata número dos; un millón ochocientos cuarenta y nueve mil veintidós, culata número ciento cinco; y ciento treinta mil seiscientos uno, culata número cinco, que el día de autos portaban los procesados, Garza Quintanilla (recurrente), Pérez Montenegro y Duarte Mejía, fueron disparadas en fecha reciente. Hecho indiciario acreditado con los informes periciales del diecinueve y veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, rendidos por elementos de identificación de la Policía Nacional, a los que se da valor probatorio por haber sido emitidos por expertos oficiales. Dichos informes se complementan con lo aceptado por los encausados en sus declaraciones indagatorias y mediante llamamiento especial. l. Las vainas y ojivas de proyectiles encontradas en el lugar del hecho, fueron percutadas y disparadas con las carabinas M uno calibre treinta milímetros, registros ciento treinta mil quinientos treinta y nueve, culata número catorce, y ciento treinta mil ochocientos sesenta y cuatro, culata número nueve, armas inventariadas en el Sexto Cuerpo de la Policía Nacional. Indicio que se establece con el informe del peritaje balístico rendido por técnicos en investigaciones criminales de la Dirección General, el que, por no haber sido

impugnado y por su naturaleza, la Sala le dio valor probatorio.

II. Las carabinas identificadas anteriormente como culatas números catorce y nueve, el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, fueron asignadas como parte de su equipo a los tripulantes de las patrullas seiscientos ocho y seiscientos nueve. Extremo que se corrobora con el informe rendido por el segundo Jefe del Sexto Cuerpo de la Policía Nacional, al que se le da valor probatorio por haber sido emitido por empleado público en ejercicio de su cargo.

m. Los dos recurrentes y los procesados Duarte Mejía, Pérez Montenegro y Fajardo Sandoval, dispararon arma de fuego en fecha reciente a la de los hechos pesquisados. Hecho que se acredita con el informe pericial rendido por los elementos del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, en el que consta que se les practicó la prueba de los dermonitratos con resultados positivos, a la que se le asigna valor probatorio por provenir de expertos oficiales, quienes en ningún momento fueron objeto de tacha. El procesado Garza Quintanilla (recurrente), quiso destruir este indicio con las declaraciones de dos testigos que se identifican, las cuales se desestiman por la Sala no sólo por la oportunidad en que se prestaron, sino porque son incongruentes con lo manifestado por el propio recurrente cuando trató de explicar cuando y cómo disparó. n. Al procesado Garza Quintanilla (recurrente), cuando finalizó su turno el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete y, al entregar su arma, carabina M uno calibre treinta milímetros identificada

como culata número dos, le hicieron falta cinco municiones de las quince que había recibido. Indicio que se establece con el reconocimiento judicial y su ampliación, practicados por el Juez de la causa, sobre los cuadros de control de armamento del Sexto Cuerpo de la Policía Nacional, con fechas veinticinco y veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho respectivamente. Diligencias a las que se les dio valor probatorio por haber sido practicadas con las formalidades de ley.ñ. La circunstancia de que con posterioridad al día en que ocurrieron los hechos, según testimonio del policía particular Emilio Ramírez Vidal, fue amenazado por dos individuos, en el sentido de que si estimaba en algo su vida, ignorara los hechos violentos recientemente acaecidos, lo que dio motivo, dice la Sala, para que las mismas personas que lo habían amenazado, lo atacaran después con arma de fuego. Asimismo, el hecho de que los tripulantes de la unidad seiscientos nueve, un día después de la fecha de autos, estando de turno en otro sector y sin autorización de sus superiores, acudieran al lugar del crimen con el propósito de destruir vestigios o evidencias que los incriminaran. Esto fue establecido por los investigadores de la Policía Nacional, Otto René Tatuaca Velásquez y José Israel Morales Hernández. o. Los investigadores identificados, especialmente designados para investigar los hechos, sindican a los recurrentes y a Pedro Pablo Duarte Mejía como únicos responsables del hecho. Lo cual es acorde con sus respectivas declaraciones que oportunamente prestaron y con el prolijo informe que rindieron de su

investigación. Los cuales se aprecian con valor probatorio, dado que resulta congruente con la declaración prestada por el ofendido, quien desde su primera declaración sindicó a dos elementos de la Policía Nacional como autores de la primera ráfaga que hizo blanco en el vehículo y en su persona. Agregó que cuando ya el vehículo estaba empotrado, escuchó otros disparos que nuevamente hicieron blanco en el vehículo. p. El ofendido sindica a elementos de la Policía Nacional como los autores de la muerte trágica de María Lucrecia de León Lanuza de Ubico. Con posterioridad la Sala indica que es principio procesal que los indicios y presunciones pueden considerarse en contra y a favor de los procesados, , que un indicio en contra se destruye por otro a favor de semejante valor o naturaleza, y es así como analiza cuatro indicios favorables a los procesados Carlos Humberto Cruz Vásquez, Luis Armando Fajardo Sandoval y Rigoberto Pérez Montenegro, que le sirven de base para absolverlos de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de tentativa por los que los había condenado el Juez de Primera Instancia. En cuanto a los recurrentes y al procesado Pedro Pablo Duarte Mejía, la Sala indica que los hechos analizados de la letra "a" a la letra 'b", estimados en su conjunto, constituyen indicios graves, inequívocos y precisos que no dan lugar a diversas conclusiones, sino por el contrario, conducen de manera lógica y natural al establecimiento de la verdad que se trata de descubrir, y que ligados entre sí permiten deducir por la vía de la lógica y de la experiencia, que los procesados identificados, participaron directamente en los hechos que

se les endilgan y su culpabilidad y consiguiente responsabilidad criminal, se evidencia con la presunción judicial derivada de los hechos indiciarios relacionados y que integran la prueba que la ley requiere para emitir un fallo de condena. Se confirma asimismo el tallo condenatorio para el procesado Carlos Alfredo del Valle Beteta por el delito de encubrimiento propio, y se dan razones legales para tipificar el delito de los recurrentes como Homicidio y Homicidio en grado de tentativa.

3. RECURSOS DE CASACIÓN: Los procesados Mario Alfredo Garza Quintanilla y José Ovando Chun Tayún, interpusieron recursos de casación con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, ambos invocaron tres motivos: Errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de norma constitucional. Artículo 745 incisos VIII y IX del Código Procesal Penal. Sus tesis serán resumidas en la parte considerativa de este recurso.

4. ALEGACIONES: El día de la vista, el abogado de los recurrentes alegó de palabra y por escrito y ratificó los argumentos de los dos recursos.

5. CONSIDERACIONES:

a. Que cuando se denuncia violación de una garantía constitucional, el tribunal debe analizarla en primer lugar. a.1. La denuncia de los recurrentes. Indican que la Sala tuvo por establecidos los indicios identificados con las letras k, l, ll y m con "peritajes jurídicamente inexistentes", pues se trata de actividades realizadas por la policía sin orden del Juez, cuyo

nombramiento no les fue notificado y, como consecuencia, también se les vedó su derecho a recusar a los expertos. Tal situación constituye -dicenuna violación al principio jurídico del debido proceso. Citan y analizan los artículos 12 y 204 de la Constitución; 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 135, 462, 464 y 467 del Código Procesal Penal. Finalmente dicen, que la Policía se tomó la atribución judicial de dictaminar como experto en los siguientes peritajes: El de dermonitratos, el hecho a las carabinas y revólveres y el de las ojivas, vainas o cascabillos que, según dijeron, fueron recogidos en el lugar del hecho y que no se entregaron al juez como lo manda laley. Manifestaron que el derecho de defensa implica la garantía de que el proceso sea tramitado en forma legal y que, en este caso, por las razones expuestas, esto no se hizo. a.2 Estimación del Tribunal: La denuncia de los recurrentes respecto de que algunos medios de prueba según dicen no se produjeron y tramitaron en la forma que lo regula el Código Procesal Penal, en este caso, no puede constituir una violación a los derechos a un debido proceso y de defensa en juicio, por las siguientes razones: a.2.1 En el folio cuatro del proceso aparece el oficio de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el que el Juez de Paz que conoció, le ordena al Director General de la Policía Nacional que se investigue el hecho delictivo de que fueron víctimas los dos ofendidos, y que del resultado de dicha

investigación informe directamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Instrucción, conforme la primera resolución que emitió el Tribunal, el diecisiete de agosto de ese mismo año. Por consiguiente, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y que los propios sindicados rindieron un parte informando acerca de los mismos de una manera totalmente diferente, el Juez ordenó hacer una investigación del hecho delictivo, investigación dentro de la cual se comprenden las diligencias practicadas por la Policía Nacional, pues tres de ellas fueron acompañadas con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete, misma fecha en que se consignó a los procesados. Además, a dicha institución le corresponde, como auxiliar de los tribunales, coadyuvar al esclarecimiento de los hechos delictivos y a la identificación de los responsables. En consecuencia, tales actuaciones fueron apegadas a la ley, y no pueden calificarse de violatorias al principio del debido proceso. a.2.2 En relación a la violación a su derecho de defensa en juicio por las mismas "denuncias", tampoco puede considerarse violado, pues el Código Procesal Penal en su artículo 639, regula el derecho de las partes de tachar los medios de investigación logrados durante el sumario que, en su opinión, adolezcan de vicios sustanciales o formales. Es decir, la ley contempla la oportunidad y la etapa procesal en que esto puede hacerse, y si las partes no hacen uso de ese derecho, no es dable denunciar después en Casación con ese argumento una violación al derecho de defensa en juicio, si no se ejercitó, cuando se tuvo la

oportunidad de hacerlo. b. Errores de Derecho en la apreciación de la prueba. Indican los recurrentes que objetan únicamente los indicios de las literales k, l, ll, m, ñ y o, porque estos no quedaron debidamente probados y establecidos en el proceso con medios de investigación o de prueba, como lo ordena el artículo 500 del Código Procesal Penal, el que fue violado.

Sus tesis se presentan así: b.1 Se comete error de derecho cuando se permite la producción de pruebas sin llenar los requisitos legales, y luego se les da una fuerza probatoria estatuida sólo para las pruebas que reúna todas las cualidades exigidas por la ley.

En el caso que se analiza -dicenesto sucedió con los "peritajes" usados para condenar, pues estos son actividades policíacas, que se practicaron sin que el Juez las ordenara, sino lo hizo la Policía, y sin embargo, la Sala les dio valor probatorio de cargo. Con esta actuación el tribunal de segunda instancia infringió los artículos 135, primer párrafo que indica que es el Juez quien nombra a los expertos; el 462 que también señala que es el Juez quien acuerda el reconocimiento pericial y, por consiguiente, sólo él puede nombrarlos; el 472 que dice que los peritajes únicamente pueden ser ordenados por el Juez; el 113 que indica que al presentarse el Juez, cesarán las actividades que la Policía estuviera practicando, y debe entregarle inmediatamente las practicadas y los

efectos recogidos; en este caso, esto no se cumplió, pues no se entregó al Juez los revólveres o carabinas que supuestamente portaban los procesados, ni las ojivas o vainas que dicen haber recogido. Por iguales razones -dicense infringió el articulo 358 primer párrafo, pues este le ordena al Juez recoger de inmediato los instrumentos o efectos del cuerpo del delito; el 500 que indica que los indicios deben estar establecidos por cualquier medio de investigación o de prueba; el 502 que establece que los indicios pueden presentarse solos o bien concurriendo unos con otros, pues no pueden tener existencia legal indicios imaginarios que jamás estuvieron establecidos con medios directos de investigación o de prueba. Tales infracciones se cometieron por la Sala al otorgarle ilegalmente valor probatorio con violación del artículo 638 del Código Procesal Penal que se refiere a la valoración por sana crítica a los siguientes peritajes: b.1.1 El contenido en los oficios del diecinueve y veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y sete, pues con esos informes la Sala tiene por probado que las carabinas culatas números dos, cinco y ciento cinco fueron disparadas recientemente (indicio k). b.1.2 El contenido en el oficio del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete, donde se afirma que determinadas ojivas y vainas fueron disparadas con la carabina número catorce físicamente percutadascon la número nueve (indicio l). b.1.3 El contenido en el oficio del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que contiene el

resultado de la prueba de dermonitratos practicada a los nueve procesados (indicio m). b.1.4 El contenido en el oficio del diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que se refiere a que ocho de los revólveres pertenecientes al equipo de los nueve consignados, fueron disparados. Finalizaron diciendo que, dado los vicios que se denunciaron en la producción de estas pruebas, la Sala cometió error de derecho al darles valor jurídico y eficacia probatoria que no tienen. Respecto de tal denuncia, este Tribunal estima: En primer lugar, que el informe que los recurrentes señalan y que fue identificado como b.1.4, no sirvió de fundamento a la Sala para probar ningún indicio; en segundo, que tal como ya se indicó cuando se analizó la denuncia de violación de garantía constitucional por esta misma causa, no es cierto lo afirmado por los recurrentes, pues la actuación de la Policía Nacional si fue ordenada por el Juez de la causa; y en tercer lugar, que la ley faculta expresamente al Juez para valorar por el sistema de sana crítica, aquellos medios de investigación o de prueba que, habiendo sido recibidos en el sumario, no sean tachados durante el período probatorio por vicios sustanciales o formales, tal como sucedió en el presente caso. En consecuencia, dado que los recurrentes fundamentaron el error de derecho en la circunstancia de haberles dado indebidamente valor probatorio a las cuatro pruebas que denunciaron, porque ‚estas no fueron ordenadas por el Juez, con base en lo considerado tal denuncia debe desestimarse.

b.2 Error de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgarle indebidamente valor probatorio; a una diligencia de reconocimiento judicial practicado el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, con lo que se dio por probado el indicio marcado con la letra n. Los recurrentes argumentan en relación a la valoración de esta diligencia indicando que en la misma se oyó a un testigo. Vicente Antonio Morales García, cuya declaración se dejó de apreciar y que además se obtienen conclusiones para condenarlos sobre la base de analizar unos cuadros ilegibles, en los que se llevaba el control de las armas dadas a los agentes con servicio en el Sexto Cuerpo de la Policía Nacional. Indican que dichos cuadros fueron analizados en fotocopias, las cuales no estaban debidamente autenticadas. Señalan que con esta actuación la Sala violó los artículos 387, 638 y 679 del Código Procesal Penal, e indican la forma cómo se violaron las reglas de sana crítica. Respecto de tal denuncia esta Cámara estima, en primer lugar que el indicio quedó probado con el reconocimiento judicial y su ampliación; sin embargo, la impugnación de los recurrentes se limita sólo a una diligencia; y en segundo, que la cita de leyes de estimativa probatoria es incompleta, pues los artículos 387 y 679 del Código Procesal penal, indican únicamente en que ocasiones y sobre que objetos puede practicarse un reconocimiento, y el 638 es una norma de estimativa general. Esta segunda situación, hace que el planteamiento sea defectuoso por incompleto, e impide su análisis en casación.

b.3 Violación al artículo 638 del Código Procesal Penal, al tener por establecido el indicio o. En este caso, dicen, se dio valor probatorio a las investigaciones realizadas por dos agentes investigadores de la Policía Nacional. Indican que se violaron las reglas de la sana crítica, pues no es cierto lo afirmado por la Sala de que esta investigación es congruente con lo declarado por el ofendido y señalan las divergencias que, en su opinión, existen y que no constan en la sentencia. Luego argumentan respecto de que más que investigaciones, la labor de los agentes parece de tipo periodístico y que el conocimiento que tienen de los hechos es referencial. Al analizar esta Cámara la denuncia, se concluye que la misma adolece del mismo defecto de la anterior, d

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