18061991 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18061991 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/06/1991 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MARCO AUGUSTO y MARIO ELÍAS (ambos de apellidos) SÁNCHEZ DE LEÓN, en contra de la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Por la naturaleza especial y técnica del Recurso de Casación, el tribunal no puede suplir los defectos y deficiencias en que se incurrió al interponerlo. No puede denunciarse en casación violación e interpretación errónea de la misma disposición normativa, ni presentar los mismos argumentos para sustentar ambos submotivos También se incurre en error de planteamiento cuando la segunda de dichas denuncias recae en leyes de carácter procesal. No puede prosperar el Recurso de Casación si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho.
LEY ANALIZADA: Artículos 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de Casación interpuesto por MARCO AUGUSTO y MARIO ELÍAS (ambos de apellidos) SÁNCHEZ DE LEÓN, con el patrocinio del Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, en contra de la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico que
siguieron en contra de Oliverio Muñoz Barrios. -IANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Marcos, los interponentes del Recurso de Casación, en la vía ordinaria, demandaron a Oliverio Muñoz Barrios para que en sentencia "se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre Bertha Victoria Sánchez de León o Bertha Victoria Sánchez de León viuda de Schaad y el señor Oliverio Muñoz Barrios por medio de la escritura pública número setenta y cinco, autorizada por el Notario Rodolfo Enrique de León...el tres de marzo de mil novecientos ochenta y cinco." La sentencia de primer grado que declaró: "1) SIN LUGAR LA DEMANDA"; "2) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS..."; y "3) Condena en el pago de las costas del juicio a los demandantes", fue apelada por éstos "en sus puntos 1) y 3)". La Sala jurisdiccional, por su parte, "CONFIRMA el punto uno de la sentencia recurrida, con la MODIFICACIÓN de que ABSUELVE de la demanda al demandado; y REVOCA el punto tres del mismo fallo y,... DECLARA: no se hace especial condena en costas...". En consecuencia, el objeto del juicio es la nulidad del negocio jurídico de mérito. -IIRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Para confirmar la sentencia de primera instancia y absolver de la demanda al demandado, la Sala sentenciadora consideró: "Que los actores....aportaron como medios de convicción certificación extendida por
el Registrador...,en la que aparece que la finca...se encuentra sujeta al régimen de copropiedad por ser sus dueños tanto los actores como Bertha Victoria Sánchez de León y varias personas más, quienes no han sido parte en el juicio y a las cuales no puede afectarse en sus derechos sin ser legalmente citados, oídos y vencidos en proceso legal, circunstancias que hacen carente de viabilidad la demanda, dada la forma anómala e incompleta en que se invocó. Pero hay más, conforme a la 'copia auténtica' del instrumento público autorizado por el notario Rodolfo Enrique de León, el tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se ve que el contrato de compraventa, o sea el negocio tildado de nulo se celebró entre el demandado y la nombrada Bertha Victoria Sánchez de León y como el documento estando sujeto a inscripción registral no ha sido objeto de la satisfacción de ese requisito no hace prueba; y conforme su contenido y lo expuesto en la demanda, que se tuvo por ratificada fictamente, se demuestra que se está demandando sólo al comprador y no a la vendedora...; y como no se pueden afectar los derechos de ésta sin incurrir en conculcación del derecho de defensa..., ello imposibilita, como impedimento insoslayable, la prosperidad de la pretensión procesal,... de donde resulta acertado que se declarará sin lugar la demanda, decisión que debe mantenerse con la modificación absolutamente imprescindible de que se absuelve de lademanda al demandado" y "pasando al rubro costas estimándose buena fe en los vencidos, no se hace
especial condena." -IIIMOTIVOS Y SUBMOTIVOS DE CASACIÓN INVOCADOS: Los interponentes se apoyan "en los casos de procedencia contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto número 107. En cuanto al primer caso, por los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. En lo relativo al segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba." Estima "infringidos por interpretación errónea los artículos 12 y 204 Constitución Política de la República; 485, 491, 1124, 1125 del Código Civil; 177, 186 Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. En relación con el inciso segundo del artículo 621 del Decreto Ley 107, (que) se cometió error de hecho al tergiversar el contenido de la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que contiene las inscripciones de dominio de la finca...que se encuentra sujeta a copropiedad..., por lo que no se dio oportunidad a ejercitar su derecho de tanteo a los recurrentes al celebrar el negocio." (Es de hacer resaltar que en el apartado "DERECHO" del Recurso de Casación se sostiene que procede por error de derecho). Agregan que "en el fallo recurrido fueron violados los artículos 1302, 1310, 1576, 1101 y 1518 Código Civil". En cuanto al "SUBCASO VIOLACIÓN DE LEY", transcribe los artículos 1301, 1310 del Código Civil y
argumenta que el contrato "se celebró sin darnos oportunidad a nuestro derecho de tanteo, tutelado por el artículo 491 del Código Civil y 12 de la Constitución,... por lo que dicho negocio jurídico adolece de nulidad absoluta, por ser contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales de su existencia..., y al impedirse nuestro derecho de tanteo, se violó nuestro derecho de defensa." En relación con su denuncia de "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, (dice que) en el fallo recurrido fueron interpretados erróneamente los artículos 485, 491, 1124, 1125 del Código Civil; 177, 186 Decreto ley 107; 12, 204 Constitución Política de la República, en virtud de que el primero indica que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, ... si el inmueble a la fecha está proindiviso, los recurrentes tenemos derecho a ejercitar el derecho de tanteo a que se relaciona el artículo 491 del Código Civil,...DENTRO DE QUINCE DÍAS siguientes de haber sido notificados del contrato a celebrar. Notificación que no consta que se haya hecho..., y, como consecuencia, nuestra falta de consentimiento con el negocio jurídico celebrado es obvia, así como nuestro derecho a demandar su nulidad absoluta. Y en virtud de que, la partición extrajudicial se hizo en acta notarial, no en escritura pública, hace que esta partición... por ello no se haya registrado, como lo indican los artículos 1124 (reformado por artículo
77 del Decreto Ley número 218), 1125 y 1576 del Código Civil." Terminan afirmando que "se interpretaron en forma errónea los artículos 177 y 186 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que la certificación del Segundo Registro de la Propiedad aportada como prueba por los recurrentes, hace fe y produce plena prueba,... establece que la finca... está aún en copropiedad, y que una de las copropietarias es... Bertha Victoria Sánchez de León, y que para vender su derecho pro-indiviso, debió notificarnos ...; al no hacerlo así y constar ellos, en el instrumento público otorgado por ello, el negocio jurídico adolece de nulidad absoluta,... no produce efecto alguno." Y en su fundamentación de "DERECHO" sostienen que procede el recurso por "violación, aplicación indebida o interpretación errónea de leyes o doctrinas legales aplicables y por error de derecho, si este resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador." -IVCONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Los recurrentes interponen este recurso "por los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley", pero al presentar sus argumentos para sustentarlos, sólo denuncian que en el fallo recurrido se incurrió en "VIOLACIÓN DE LEY" e "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY"; por lo que únicamente a dichos submotivos del citado caso de procedencia, puede referirse esta sentencia, debido a que por la naturaleza especial y técnica de la
casación esta Cámara no puede suplir las deficiencias de los interponentes. Además de lo anterior aparece que, con respecto al submotivo "VIOLACIÓN DE LEY", los recurrentes no plantean ninguna tesis coherente que pudiera apoyar dicha denuncia en relación con los artículos que señalan como violados, por otra parte, tampoco indican la forma en que los mismos pudieran haberlo sido, máxime que uno de los artículos del Código Civil que señalan, aparece citado en el fallo, y por la misma razón, ya indicada esta Cámara, no puede suplir esa deficiencia, ya que, según doctrina contenida en las sentencias de casación dictadas el diecinueve de marzo y veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, cuando se acusa "VIOLACIÓN DE LEY, debeseñalarse la forma como éstas se cometió en cada una de las normas que se citan como infringidas." Igualmente señalan como violado su derecho de defensa tutelado por el artículo 12 de la Constitución; disposición normativa que también denuncian como interpretada erróneamente. De las mismas deficiencias adolece el recurso de casación respecto del submotivo "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY", por cuyas razones esta Cámara se ve impedida de poder hacer el estudio comparativo que se pretende, toda vez que "es improcedente el Recurso de Casación cuando la tesis desarrollada por el recurrente no es clara y precisa en relación con el submotivo invocado". Como se ve en el
recurso, por una parte el fallo recurrido se ataca por interpretación errónea del artículo 12 de la Constitución y a la vez por violación de la misma norma constitucional; y por otra parte, se señalan como interpretadas erróneamente disposiciones procesales, cuando por este submotivo de casación, solamente puede recaer la denuncia en normas de carácter sustancial como también reiteradamente ha sostenido esta Corte. Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el recurso, por dichos submotivos, es de señalar también que los interponentes esgrimen los mismos argumentos para sustentarlos o sea: que el negocio es nulo porque no consta su consentimiento y que están legitimados para demandar su nulidad porque no ejercitaron su derecho de tanteo. Por las razones expuestas resulta improsperable el recurso por estos submotivos, contenidos en el primer caso de procedencia invocado, máxime que para considerarlos debe respetarse los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada. B) Esta Cámara desestima el "error de hecho en la apreciación de la prueba", invocado por los interponentes, por error de planteamiento, ya que, al razonar su recurso omiten hacerlo en relación con este submotivo, no obstante haber ellos indicado al introducirlo, que la Sala incurrió en el mismo "al tergiversar el contenido de la certificación expedida por el segundo Registro de la Propiedad, que contiene las inscripciones de dominio de la finca...que se encuentra sujeta a copropiedad", toda vez que mediante la lectura del fallo recurrido se
establece que ese tribunal sentenciador asienta que en ese medio de convicción "aparece que la finca rústica número tres mil trescientos treinta y tres, folio noventa y uno, del libro veinticuatro de San Marcos, se encuentra sujeta a régimen de copropiedad por ser sus dueños tanto los actores como Bertha Victoria Sánchez de León y varias personas mas", por lo que resulta evidente que no tergiversó tales extremos de dicho documento como se denuncia, y "no se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal de segunda instancia no tergiversa en su sentencia el documento que analiza" (sentencia de casación dictada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho). En todo caso este submotivo no puede prosperar, porque los interponentes denuncian "error de hecho en la apreciación de la prueba" y, en el apartado "DERECHO" del Recurso de Casación, lo fundamentan como "error de derecho", según quedó dicho ya en esta sentencia. C) Como consecuencia de lo ya considerado debe desestimarse este recurso de Casación y hacerse las declaraciones correspondientes en cuanto al pago de costas y la multa de ley. -VLEYES APLICABLES Las ya citadas y artículos 66, 88, 96, 621 incisos 1o. y 2o., 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 79 literal a), 141, 143, 149, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial. -VIRESOLUCIÓN: Con base en lo considerado y leyes citadas: A) DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se ha hecho
mérito; B) Condena a los interponentes al pago de las costas en el mismo causadas y al pago de la multa de Cincuenta Quetzales, que deben hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso contrario se certificará lo conducente, para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y C) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello respectivo, con la multa de ley y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado; Hugo González Caravantes, Magistrado; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado; Ángel Valle Girón, Magistrado; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.