1807-2012 01022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1807-2012 01022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
01/02/2013 – PENAL
1807-2012
DOCTRINA La concertación puede darse de manera explícita o se extrae de las circunstancias en que se cometieron los hechos, sea con anterioridad o en el momento de la comisión de los hechos. En el presente caso, dos guardaespaldas que acompañaron al autor directo a sacar de una discoteca a las víctimas, se retiran con él, descienden del vehiculo, y brindaron seguridad mientras el agente las asesinaba, participación de la que, se extrae que ellos estuvieron de acuerdo para que se realizara el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil trece Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Byron Humberto Vargas Sosa, Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej, por tres delitos de asesinato. Intervienen en el recurso de casación, los abogados Luis Alfredo Vásquez Menéndez, defensor de Byron Humberto Vargas Sosa; José Manuel Quinto Marínez, defensor de Esteban Bolvito Pérez; y Romeo Monterrosa Orellana, defensor de Mario Enrique Cojoc Quej, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El diecinueve de abril de dos mil ocho, en horas de la noche, Byron Humberto Vargas Sosa se encontraba en la discoteca Blue Moon, en el departamento de Chiquimula, a dicho lugar ingresaron las menores María Alejandra Girón Trigueros, Nancy Carolina Hichos Pérez y Silvia María Morales
Rodas. En la madrugada del veinte de abril, las menores se retiraron con Byron Humberto Vargas Sosa, ingresando al vehículo que éste conducía y que era resguardado por Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej; al llegar a la calle de terracería que conduce al municipio de Estanzuela departamento de Zacapa, Byron Humberto Vargas Sosa bajó del vehículo junto a las jóvenes y tres de sus acompañantes. Byron Humberto Vargas Sosa, disparó el arma de fuego en contra de la integridad física y la vida de cada una de las jóvenes, ocasionando la muerte de las tres, luego, el acusado y sus acompañantes ingresaron a los vehículos y semarcharon. El veinte de abril de dos mil ocho, se encontraron los cadáveres de las tres menores, quienes al practicárseles el examen de la necropsia, se estableció que las occisas sufrieron trauma cráneo encefálico producido por proyectil de arma de fuego.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de octubre de dos mil diez, por unanimidad, absolvió a Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc
Quej, de la comisión de tres delitos de asesinato. Condenó al acusado Byron Humberto Vargas Sosa, por la comisión de tres delitos de asesinato, cometidos en contra de la vida de las menores María Alejandra Girón Trigueros, Nancy Carolina Hichos Pérez y Silvia María Morales Rodas. Consideró que la acción realizada por Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej, no contó con elementos que sirvieran para determinar la participación de los sindicados en los hechos que se les atribuyó; pues, sí se estableció que estuvieron presentes en el momento de su consumación; sin embargo, no se demostró la concertación previa para la ejecución del delito. Por esa razón, en aplicación de los artículos 14 de de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, absolvió a dichos procesados.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó violación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 4 del mismo cuerpo legal, ya que durante el desarrollo del debate se demostró que los procesados Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej participaron en el acompañamiento que hicieron al coacusado Byron Humberto Vargas Sosa, cuando esta persona condujo a las tres víctimas a bordo del vehículo que conducía, con lo cual inició la
cadena de eventos que, lamentablemente, culminaron con la muerte violenta de tres menores.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que al no probarse un acuerdo o convenio entre los tres sindicados, para realizar o ejecutar hechos criminales, no se acreditó una responsabilidad penal a los sindicados.
II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida el artículo 132 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 4 del citado cuerpo legal. Afirma que se dejó de castigar la acción típica, antijurídica, culpable y punible llevada a cabo por los procesados Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej, que como está acreditado en autos, su actuar debe subsumirse dentro de lafigura delictiva de tres asesinatos, puesto que concertaron con el coprocesado Byron Humberto Vargas Sosa, para que éste, de una manera fría y reflexiva, consumara el asesinato de las tres menores víctimas. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito; los abogados defensores Luis Alfredo Vásquez Menéndez y Romeo Monterrosa Orellana, hicieron uso de la palabra exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Ha sido criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se plantea un recurso por motivo de fondo en que se reclama el error en la calificación o la
exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Ha sido criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se plantea un recurso por motivo de fondo en que se reclama el error en la calificación o la ausencia de la norma sustantiva a los hechos acreditados, el referente básico para resolver es la plataforma fáctica fijada por el tribunal sentenciador, y que la labor del juez revisor consiste en realizar el análisis de esos hechos y relacionarlos con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se reclama inaplicado, para establecer si el vicio se ha o no producido. Es por tanto, ajeno a su tarea el análisis de la logicidad del fallo, que corresponde a un motivo de forma. Los argumentos de inconformidad de la entidad casacionista se centran en alegar incongruencia entre el hecho acreditado y lo resuelto por el tribunal de sentencia y la Sala, al no castigar la concertación y presencia de los procesados Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej, como autores en el hecho punible. II Para establecer la existencia o no de dicho vicio, debe extraerse que el tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “3. en la madrugada del día veinte de abril del año dos mil ocho, las menores se retiraron con BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA, e ingresaron al vehículo que conducía el sindicado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA y en el cual abordaba (sic) a sujetos armados, dos
de ellos identificados como ESTEBAN BOLVITO PEREZ Y MARIO ENRIQUE COJOC QUEJ, quienes iban resguardando su seguridad. 4. Que el sindicado
BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA y las menores MARIA ALEJANDRA GIRON
TRIGUEROS, NANCY CAROLINA HICHOS PEREZ y SILVIA MARIA MORALES
RODAS, llegaron a la calle de terracería (…) el sindicado bajo del vehículo junto a las jóvenes y tres de sus acompañantes. 5. Que el acusado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA disparó el arma de fuego en contra de la integridad física y la vida de cada una de las jóvenes ocasionando la muerte de las tres, quedando los cuerpos sin vida en el lugar, luego el acusado y sus acompañantes ingresaron a los vehículos y se marcharon.”El artículo 36 numeral 4º del Código Penal, señalado como violado, regula: “Son autores: (…) 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. Esta norma sustantiva contempla dos presupuestos para cualificar la calidad de autor en la comisión de un hecho punible: i) la concertación con otro u otros para ejecutar el delito, y ii) su presencia en el momento de su consumación. En el artículo citado, se considera autor a quien, doctrinariamente y otras legislaciones califican de cómplice, aunque mantengan la pena correspondiente a la de autor. En este punto, nuestra legislación es diferente. En rigor, el dominio del
hecho lo tuvo solamente el sindicado Vargas Sosa, porque sólo en sus manos estaba, de conformidad con lo acreditado, realizar o no el hecho. Sin embargo, la presencia de quienes eran sus guardaespaldas, acredita que realizaban una labor de seguridad mientras el autor directo cometía los crímenes, y además, su presencia en la calidad de guardias de seguridad, sólo puede interpretarse como un acuerdo de voluntades, que pudo haberse dado antes, pero sobre todo en el momento de la realización del hecho. Por ello es legítimo, con base en los hechos acreditados, condenarlos como autores de conformidad con el artículo 36.4 del Código Penal, aunque como ya se dijo, no tuvieran el dominio del hecho. Por lo anterior se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, anula parcialmente la sentencia de la Sala de Apelaciones, procediendo a declarar responsables en el grado de autores a Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej, de tres asesinatos de las menores víctimas María Alejandra Girón Trigueros, Nancy Carolina Hichos Pérez y Silvia María Morales Rodas, que se califican en concurso real por tratarse de bienes personalísimos y se les impone a cada uno de los procesados la pena de veinticinco años de prisión, por cada delito de asesinato, que es la mínima de la escala, por no haberse acreditado los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, que sirven para elevar la pena, haciendo un total de setenta y cinco
años de prisión inconmutables. Debido a que se está imponiendo la pena mínima a los acusados, y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, igual sanción deberá imponerse al condenado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste aún sin haber recurrido. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del veintiuno de septiembre de dos mil doce, en consecuencia CASA PARCIALMENTE la misma.
II. Los acusados Esteban Bolvito Pérez y Mario Enrique Cojoc Quej son autores responsables de la comisión de tres delitos de ASESINATO, cometidos en contra de la integridad de las menores María Alejandra Girón Trigueros, Nancy Carolina Hichos Pérez y Silvia María Morales Rodas. III. Por la comisión de los delitos se les impone la pena de veinticinco años de prisión por cada asesinato haciendo un total de setenta y cinco años de prisión inconmutables para cada uno, no obstante deberá de observarse lo establecido en el artículo 44 de Código Penal. IV. Se suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. V. En virtud de lo contenido en el artículo 401 del Código Procesal Penal, el beneficio se extiende al procesado Byron Humberto Vargas Sosa, por lo cual se modifica el numeral III) de la sentencia del siete de octubre de dos mil diez dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el sentido que deberá imponérsele en concurso real la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables para cada delito de asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente en funciones Cámara Penal, Arnulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado de Sala; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado de Sala; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Sala. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.