18071990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18071990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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18/07/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado CÉSAR RANFERI LÓPEZ GARCÍA en contra del fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO Y RESPONSABILIDAD DE CONDUCTORES, se instruyó en su contra.
DOCTRINA: CUANDO SE INVOCA COMO MOTIVO DE CASACIÓN EL DEL INCISO III DEL ARTÍCULO 745 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA QUE SE PUEDA ANALIZAR EL RECURSO, ES NECESARIO: - CITAR COMO INFRINGIDAS LAS LEYES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU ARGUMENTO; Y - RESPETAR LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DAN POR PROBADOS.
(Artículo analizado: el citado). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de mil novecientos noventa. Se pronuncia sentencia en el recuso de casación interpuesto por el procesado CÉSAR RANFERI LÓPEZ GARCÍA en contra del fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el quince de febrero de mil novecientos noventa, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO Y RESPONSABILIDAD DE LOS CONDUCTORES, se instruyó en su contra. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso, Mario César Negreros Tejeda, acusador
particular; el Ministerio Público, acusador oficial y la abogada Magda Georgina De León Coronado, defensora.
HECHO JUSTICIABLE: Se transcribe únicamente el del delito impugnado en casación. "Porque usted CÉSAR RANFERI LÓPEZ GARCÍA, entre las dieciocho horas del día diez de agosto del corriente año y las tres horas del día once de agosto también del corriente año, mil novecientos ochenta y nueve, penetró al taller de mecánica denominado "Negreros" situado en la novena avenida cinco guión treinta y uno de la zona uno de esta ciudad, propiedad del señor Mario César Negreros Tejeda, con la llave que usted tenía por ser empleado de dicha mecánica y sin autorización del señor Negreros Tejeda, se llevó el microbús propiedad de éste, identificado como vehículo marca Volkswagen, placas número cuarenta y siete mil quinientos color verde limón y blanco hueso, modelo setenta y siete, hecho por el cual lesionó el patrimonio del señor Mario César Negreros Tejeda." Hecho que el procesado no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la de primer grado que absolvió al procesado de los delitos de Robo Agravado y Responsabilidad de Conductores y lo condenó por el delito de Hurto Agravado, hecho por el cual le impuso tres años de prisión inconmutables. Por ser este último delito el que se impugna en
casación, únicamente se resumirá esa parte de la sentencia.
La Sala fundamentó su fallo así: 1.1 De la Comprobación del Hecho.
La propiedad del acusador sobre el vehículo hurtado, quedó probada con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número doscientos dieciocho, del siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, autorizada por el notario Héctor Rogel López. Documento que por llenar las formalidades legales, hace plena prueba. 1.2 De la Responsabilidad del Procesado.
Quedó establecida con: 1.2.1 Su declaración indagatoria en la que aceptó los siguientes hechos que le perjudican: - Que era empleado del taller de mecánica del acusador.- Que las llaves que le decomisó la policía el día de su detención, son las del portón de dicho taller.
La Sala concluye en que esta declaración configura una confesión impropia, por haber sido prestada con las formalidades de ley. 1.2.2 Las declaraciones de Martha de Jesús Martínez y Gloria Marina Leiva Martínez, las cuales son contestes, uniformes y congruentes, al manifestar que el día de los hechos vieron al procesado extraer del interior del taller el vehículo. Tales afirmaciones las sostuvieron en sus declaraciones prestadas mediante llamamiento especial, en la reconstrucción del hecho y en auto para mejor fallar. 1.2.3 La Sala desestimó declaraciones testimoniales y el dictamen de un experto, por no aportar nada al proceso. 1.3 De la Tipificación del delito.
La Sala indica que el hecho punible tipifica el delito de Hurto Agravado, ya que fue cometido con grave abuso de confianza, por ser el procesado trabajador del ofendido y tener las llaves de acceso al taller mecánico.
2. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio de la abogada Magda Georgina de León Coronado, interpuso recurso de casación, porque si bien son constitutivos de delito los hechos probados en la sentencia, se cometió error de derecho en su calificación, artículo 745 inciso III del Código Procesal Penal.
Fundamenta su tesis así: 2.1 La Sala tipificó el delito como hurto agravado, porque se cometió con grave abuso de confianza, cuando de conformidad con los hechos que dio por probados, debió calificarlo como hurto de uso. Con tal actuación, violó los artículos 247 inciso 1o. y 248 del Código Penal y transcribe ambos. 2.2 Según el recurrente, los hechos que se dieron por probados son: 2.2.1 Que tomó una cosa mueble y ajena. 2.2.2 Que se apoderó del vehículo y se desplazó en él. 2.2.3 Que la sustracción se hizo sin violencia, pero interviniendo en la acción, grave abuso de confianza. 2.2.4 Que cinco horas después de la sustracción, el vehículo fue chocado en pleno centro de Huehuetenango y que allí se quedó.
El recurrente concluye que con estos hechos que se dan por probados en la sentencia, se establece que no
sustrajo el vehículo con el propósito de sacar provecho patrimonial, sino simplemente para usarlo, y que la acción, si bien fue cometida con grave abuso de confianza, por si sola no puede tipificar la figura de Hurto Agravado. 2.3. A continuación se hace un análisis doctrinario y legal del hurto de uso, para concluir que éste fue el delito que debió tipificarse, dado que "está demostrado en autos, o se deduce de los mismos", que su propósito era el de usar el vehículo y que "la cosa quedó en condiciones y en lugar que permitieron su fácil y pronta recuperación". Señala finalmente otros artículos violados, pero afirma que no son determinantes para el recurso.
3. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente el recurrente alegó de palabra y ratificó sus argumentos.
4. CONSIDERACIONES: Cuando se invoca como motivo de casación el del inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, el casacionista debe: 4.1 Citar como infringidas las leyes que tipifican las figuras delictivas en que funda su argumento, y en el caso que se analiza, esto no se cumplió.
El recurrente cita como violados dos artículos del Código Penal, el 247 inciso 1o. y el 248. Al analizar el primero de ellos, vemos que este únicamente se refiere a las circunstancias que agravan el delito de hurto, pero no al delito en si mismo, el que aparece regulado en el artículo 246 del mismo código, que no fue
mencionado. Además, el 247 inciso 1o. se limita a decir: "Es hurto agravado: 1o. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza", y el recurrente afirma que acepta que el abuso de confianza si se cometió, con lo cual admite que esta norma no se violó.4.2 Respetar los hechos que la Sala tuvo por probados y el recurrente tampoco lo hace, pues adiciona lo relacionado con un accidente posterior (numeral 2.2.4), hecho que la Sala no señala cuando analiza el delito de Hurto Agravado. Los dos defectos señalados, cita incompleta y contradictoria de la ley y el no respetar los hechos que se dan por probados en la sentencia, obligan a esta Cámara a declarar la improcedencia del recurso.
5. CITA DE LEYES: Artículos citados y 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal, 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación y se impone al interponente una multa de Quince Quetzales (Q. 15.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.