18071995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18071995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/07/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 57-95
Recurso de casación interpuesto por MOISES STARKMAN PINEL, en su calidad de representante legal de la entidad METROPOLITANA DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial "METROCONFORT", contra la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
VIOLACION DE LEY.
No se da el motivo de casación de fondo por violación de ley, por infracción de un plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por tratarse de una norma procesal. No constituye violación de ley, sino interpretación errónea, la aplicación de una norma que es correctamente escogida, pero a la cual se le da un sentido distinto del que le corresponde.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
No puede prosperar la casación, si, al desarrollarse los argumentos de la interpretación errónea, se hace referencia exclusiva al conjunto de la ley, sin mención específica de los artículos que se acusaron como interpretados erróneamente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 4 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, Decreto 59-90 del Congreso de la República; y Ley de Fomento para la Descentralización Industrial, Decreto 24-79 del Congreso de la República.
CASACION NUMERO 57-95.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MOISES STARKMAN PINEL, en su calidad de representante legal de la entidad METROPOLITANA DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial "METROCONFORT", contra la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso-Administrativo número ciento setenta y cinco guión noventa y tres promovido por la entidad recurrente, para que se revoque la resolución número un mil cuatrocientos doce del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES: a) Mediante Acuerdo número veintidós guión noventa y uno del diez de enero de mil novecientos noventa y uno, le fue concedida a la empresa METROPOLITANA DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, la calificación de Pequeña Industria dentro de la Categoría IV, para dedicarse a la elaboración de productos enguatados de diversa índole que en el mismo se detallan. b) El representante legal de la mencionada empresa el doce de febrero del mismo año, solicitó ante la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía la ampliación del inciso b) del artículo 2 del Acuerdo precitado. c) En resolución número un mil ciento noventa del veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, del
Ministerio de Economía se denegó la solicitud presentada. d) Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, confirmando la resolución impugnada, según resolución un mil cuatrocientos doce del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres. e) En contra de esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado sin lugar en sentencia del siete de abril del presente año. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la empresa METROPOLITANA DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número un mil cuatrocientos doce, emitida por el Ministerio de Economía con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres. II) En consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada. III) No hay condena en costas. IV) Al estar firme el fallo, devuélvase el expediente a la oficina de su origen con certificación de lo resuelto, para su cumplimiento. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró: ""Consta en autos que a la empresa Metropolitana de Comercio Sociedad Anónima, se le otorgó, por Acuerdo del Ministerio de Economía número (22-91) veintidós guión noventa y uno, de fecha diez de enero de mil
novecientos noventa y uno, la calidad de Pequeña Industria, dentro de la categoría IV para dedicarse a la elaboración de los productos que en el mismo se indican, tomando como base el Decreto 24-79 del Congreso de la República, Ley de Fomento para la Descentralización Industrial. En el artículo 2o. del Acuerdo Ministerial, se detallan los incentivos a otorgarse que comprenden los rubros siguientes: a) Exoneración del pago del cien por ciento de los derechos de Importación sobre cinco máquinas para elaborar productos y diecinueve rubros de materias primas, todos los cuales se especifican conforme a su cantidad, descripción y partida arancelaria; b) Exoneración del pago de cien por ciento de los derechos de importación sobre las materias primas y envases que allí describen con su respectiva partida arancelaria; y c) Exoneración del pago del cien por ciento del Impuesto sobre la Renta. El Artículo 3o. del citado Acuerdo dice también que el plazo de diez años comenzará a contarse, en caso de las exoneraciones previstas en los incisos a) y b), a partir de la fecha en que se realice la primera importación, para lo cual la beneficiaria deberá enviar a la Dirección de Política Industrial del Ministerio, con acta notarial, el cuadruplicado de la primera póliza de importación de la maquinaria, o en su defecto, la fotocopia legalizada de la misma. En el caso de exoneración, el plazo comenzará a contarse a partir del ejercicio impositivo en que la empresa inicie su producción. De lo anterior se deduce que el Acuerdo en referencia, detalla los artículos que pueden gozar de
exoneraciones, los plazos correspondientes y los procedimientos respectivos. Ahora bien, la empresa Metropolitana de Comercio, Sociedad Anónima, solicita una ampliación de dicho Acuerdo para que se adicionen nuevos rubros de materias primas, necesarias para la elaboración de los artículos que produce y los describe con su correspondiente partida arancelaria. Dentro de este contexto, los puntos principales a dirimir son: Si la empresa Metropolitana de Comercio, Sociedad Anónima, tiene derecho a seguir importando materias primas, con beneficios fiscales, además de las ya autorizadas; Si la ley faculta al Ministerio de Economía para conceder la ampliación solicitada, y, si la resolución que dió motivo a la impugnación se encuentra ajustada a derecho. Al entrar en el análisis jurídico del caso, se establece: 1) El Decreto 24-79 del Congreso de la República, Ley de Fomento para la Descentralización Industrial, ha sido derogado por el Decreto 59-90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. 2) Cuando el Ministerio de Economía resolvió, dentro del tiempo que le permitía la ley, la mencionada solicitud, ya estaba derogado, expresamente, el referido Decreto 24-79 y en vigencia la nueva Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. El recurrente, en apoyo de su solicitud, invoca el Artículo 4 de esta última Ley, el cual preceptúa: "Los beneficios que se hayan concedido a personas naturales o jurídicas, mediante contrato o acuerdo y con base en las disposiciones legales que se enumeran en los Artículos 1 y 2 del mismo Decreto, continuarán
vigentes hasta la finalización del plazo original, improrrogable, estipulado en los mismos". Este artículo, al referirse a "los beneficios que se hayan concedido" reafirma el principio de los derechos adquiridos. En el caso que nos ocupa, estos derechos son los que se encuentran claramente identificados en el Acuerdo 22-91 emitido por el Ministerio de Economía con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y uno. Adicionar otros derechos no mencionados en el citado Acuerdo significaría agregar otros beneficios y entrar en colisión con la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales porque el citado Ministerio (sic) ya no tiene facultades para emitir esta clase de acuerdos ni autorizar mas incentivos fiscales. Por esta razón una ampliación ya no cabe bajo las circunstancias descritas. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, estipula: "las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y el espíritu de la misma...b)...c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas...". Conforme estas pautas de hermenéutica jurídica, la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, que comentamos, en su parte considerativa indica: "La proliferación de exoneraciones fiscales ha determinado una alta erosión de la base impositiva, restringiendo la capacidad de prestación directa de
servicios por parte del Estado...". Es claro pues, su propósito de no conceder más exoneraciones. Si bien es cierto que el artículo 36 inciso c) de la citada Ley del Organismo Judicial, también invocado por el recurrente, dice: "Todo derecho real adquirido bajo una Ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el impero (sic) de otra;", también lo es que el mismo artículo agrega: "pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley". Tanto la Ley de Fomento para la Descentralización Industrial, ya derogada, como la de Supresión de Privilegios Fiscales, vigente, giran alrededor de cargas tributarias para el contribuyente industrial; por lo tanto, sus efectos jurídicos deben examinarse, por analogía, a la luz de la segunda parte del inciso e) del artículo 36 citados, con lo cual se llega a determinar que los nuevos beneficios tributarios pretendidos por el recurrente carecen de sustentación jurídica por prevalencia de la nueva ley. Los beneficios específicos otorgados mediante el Acuerdo ministerial número veintidós noventa y uno, estuvieron ligados a la temporalidad de la ley que feneció, habiendo quedado vigentes por imperativo legal, únicamente los que fueron autorizados expresamente en su debida oportunidad. Del análisis efectuado solamente se puede llegar a la conclusión de que la resoluciónimpugnada se encuentra ajustada a la ley y así debe declararse, asumiendo cada parte su responsabilidad por los gastos incurridos, pues el vencido actuó con evidente buena fe.""
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Moisés Starkman Pinel, en su calidad de Representante Legal de la entidad METROPOLITANA DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial "METROCONFORT", interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia VIOLACION E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos: 7 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 4 del Decreto 59-90 Ley de Supresión de Privilegios Fiscales; 1 y 2 de la Ley de Fomento a la Descentralización Industrial Decreto número 24-79 del Congreso de la República.
VIOLACION DE LEY.
Con relación a este submotivo expone el recurrente: ""Se ha violado el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el mismo indica el procedimiento a seguir en caso de los recursos de reposición, como lo es el no haber resuelto conforme su tiempo y procedimiento, toda vez que el plazo para resolver es de treinta días y en el se incluyen los ocho días de audiencia al Ministerio Público, esto también es acorde con los treinta días que estipula la Constitución Política de Guatemala en su artículo 28 segundo párrafo. Indico que se han violado dichos preceptos, por cuanto al haberse interpuesto e (sic) recurso de reposición, el mismo se resolvió en más de dos años, como consta en los antecedentes del expediente de merito.
También se ha violado el artículo 4o. de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales ya que el mismo indica: "Los beneficios que se hayan concedido a personas naturales o jurídicas mediante contrato o acuerdo y con base a las disposiciones legales que se enumeran en los artículos 1 y 2 de este Decreto, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable estipulaldos (sic) en los mismos". en (sic) el presente caso, la empresa fue calificada en el año de mil novecientos noventa y uno, es decir que los diez años, finalizan el nueve de enero del año dos mil, y el listado de materias contenidas en el Acuerdo de Calificación, es únicamente un indidor (sic) que se tubo (sic) en ese momento, a efecto de ser aprobado el proyecto de estudio de prefactibilidad para ser calificada la empresa, pues en ese momento esas eran las materias primas, que necesitaba, pero tanto la tecnología como la moda va cambiando y las empresas tienen que ponerse al dia en los adelantos mundiales, a eso se debe que mi representada solicitó la inclusión de dos nuevas materias primas y no nuevos beneficios fiscales como han interpretado La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los beneficios fiscales ya están concedidos y únicamente se está haciendo uso de un derecho ya adquirido por medio de un Acuerdo Ministerial"".
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Al invocar este submotivo el recurrente expresa: "La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha interpretado mal la ley de Descentralización Industrial, decreto número 24-79 del Congreso
de la República, toda vez que, dicho Decreto tiene por objetivo principal el de declarar de prioridad y necesidad nacionales, la promoción y establecimiento de nuevas empresas industriales que se localicen fuera del departamento de Guatemala y que contribuyan a impulsar el desarrollo regional, crear oportunidades de trabajo, aprovechar las materias primas de las diferentes regiones, fortalecer el mercado interno, incorporando el mayor número de habitantes al progreso nacional, aumentar las exportaciones y sustituir importaciones. Todo este objetivo principal y básico ha sido cumplido por mi empresa, así como el gobierno ha concedido los estímulos y facilidades para la promoción de la descentralización. De tal manera considero que no se ha interpretado bien el sentido que el legislador dio a dicha ley al crearla".
CONSIDERANDO I: El interponente del recurso de casación expresa que su impugnación se basa en el motivo contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en violación de los artículos 7 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo y 4 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. A.- En cuanto al primero, el recurrente expresa que se violó el plazo que dicho artículo fija para resolver, lo cual esta Corte considera como base inaceptable de casación de fondo, por tratarse de un aspecto eminentemente procesal, aparte de que no es correcta la afirmación del recurrente de que el mencionado artículo establece un plazo para que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dicte sentencia. B.- En cuanto a la posible violación del
artículo 4 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, cabe expresar: a) dicho artículo establece: "Los beneficios que se hayan concedido a personas naturales o jurídicas, mediante contrato o acuerdo y con base en las disposiciones legales que se enumeran en los artículo 1 y 2 de este Decreto, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original, improrrogable, estipulado en los mismos"; y b) La sentencia recurrida expresa en síntesis que el referido artículo reafirma el principio de los derechos adquiridos, pero que estos últimos son los que se establecen en el Acuerdo Ministerial veintidós guión noventa y uno que otorgó a la recurrente la calificación de Pequeña Industria. Del análisis de esta afirmación contenida en el fallo, se desprende que de existir un defecto en el razonamiento, no constituiría una violación de ley, sino una interpretación errónea ya que el Tribunal escogió adecuadamente la ley, pero le da un sentido diferente del que pretende el interponente de la casación. Por tal razón no puede casarse el fallo por el motivo argumentado.CONSIDERANDO II: El recurrente también acusa al fallo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de haber interpretado erróneamente los artículos 1 y 2 de la Ley de Descentralización Industrial, Decreto 24-79 del Congreso de la República, pero al desenvolver los argumentos respectivos no cita ningún artículo en especial sino se limita a hacer referencia global al objetivo de la ley, lo cual impide el análisis casacional, ya que no es dable al Tribunal de Casación suplir este tipo de deficiencias en el planteamiento del recurso. En
consecuencia, tampoco puede casarse el fallo por este motivo, y acorde con el anterior considerando, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III: De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaratoria correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.