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18071996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18071996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/07/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 157-95

RECURRENTE: MILTON FILANDER CORADO.

DOCTRINA La casación que se interponga en contra del auto que deniega el trámite al recurso contenciosoadministrativo, debe rechazarse si se fundamenta en motivos de fondo.

LEY ANALIZADA: Artículos 620, 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el señor MILTON FILANDER CORADO, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Angel María Menéndez Lemus, en contra del auto de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se rechazó de plano el recurso contenciosoadministrativo, que el recurrente promoviera en contra de la resolución FT guión cero noventa y cinco guión noventa y cinco (FT-095-95), emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. El recurso contencioso-administrativo se registró con el número ciento dieciséis guión noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES:

A. Del expediente administrativo:

1. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Dirección General de Transportes, se presentó el señor Milton Filander Corado, oponiéndose a la solicitud del señor Demetrio Francisco Sandoval

Méndez, de modificación de horarios y prolongación de ruta, en la licencia de transportes número cero guión doce mil ciento veinticuatro (0-12124), aduciendo que afectaba a los intereses de su empresa.

2. La solicitud de oposición le fue rechazada en providencia número ciento setenta y cinco, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al no acreditar su calidad de transportista autorizado.

Inconforme con la anterior, interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto sin lugar por improcedente, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en resolución número FT guión cero noventa y cinco guión noventa y cinco (FT-095-95), emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

B. Del recurso contencioso-administrativo: El seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, el señor Milton Filander Corado, presentó recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en contra de la resolución del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas antes relacionada.

Dicho recurso fue rechazado de plano, en resolución de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Inconforme con ésta, interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar el diez de octubre del mismo año, por lo que contra esta última interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que

fueron resueltos sin lugar en resolución del veintisiete de octubre del año mencionado.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Que se revoque la resolución emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, número FT guión cero noventa y cinco guión noventa y cinco (FT-095-95).

III. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en resolución del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, rechazó de plano el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Milton Filander Corado, al estimar que de conformidad con los artículos 11 inciso 1o. y 12 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, la resolución recurrida no causó estado, porque en la misma sólo se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Milton Filander Corado y no la petición del señor Demetrio Francisco Sandoval Méndez, "...de que se le modifiquen sus horarios, se prolongue la ruta que tiene autorizada y se cambien los itinerarios o puntos intermedios. Por consiguiente, como la resolución recurrida no está resolviendo el asunto principal, directa o indirectamente, sino sólo una de sus incidencias, es procedente que al resolver se rechace de plano el recurso interpuesto por notoriamente improcedente".IV. RECURSO DE CASACION: El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el inciso 1o. del artículo 621

del Código Procesal Civil y Mercantil, por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes.

1. VIOLACION DE LEY:

A. El recurrente indica que, en el auto recurrido se violó el artículo 11 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, al dejar por un lado el artículo 13 de la misma ley, "...pues al interponer el medio de defensa establecido que fue contra una resolución administrativa que está lesionando mis derechos particulares, establecidos y reconocidos por la ley...", marginándosele así, del expediente administrativo al no aceptar su oposición, en su calidad de transportista autorizado en ruta (como lo demostró con la documentación que acompañó al recurso contencioso-administrativo), a la pretensión del interesado, al solicitar modificación de horarios y prolongación de ruta, con poca diferencia de tiempo al horario que su ruta tiene, con lo que sí se están lesionando sus derechos particulares, los que están plenamente establecidos y reconocidos por la ley.

B. También indica que en el auto recurrido se violaron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. En cuanto al artículo 12, se infringió al ser rechazado de plano el recurso contenciosoadministrativo de mérito, conculcándose así su derecho de defensa, pues prácticamente no fue oído en la dilación procesal, tanto administrativa como judicial. Y que, por otra parte también se violó su derecho de petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución, al no darle trámite como en derecho correspondía, al recurso contencioso-administrativo que promoviera, negándole la oportunidad que en su momento se

resolviera el fondo del asunto.

2. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente señala como aplicado indebidamente en el auto recurrido, el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo (en el cual se fundamenta -dice-). Al respecto indica que la infracción de dicho artículo fue en forma parcial, porque el asunto sí se está resolviendo indirectamente, y al no aceptarse su oposición, pues surgió prácticamente una resolución definitiva para él, cuando el artículo 12 de la ley de lo Contencioso-Administrativo dice: "Se entenderá que causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado". Este medio de impugnación -indica-, del que él hizo uso (recurso contenciosoadministrativo), al no dársele trámite se aplicó indebidamente el artículo antes mencionado, como también se infringió por violación de ley, como lo expone en el submotivo anterior.

3. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Aduce el interesado que, en el auto recurrido se interpretó erróneamente en forma parcial, el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, pues en su considerando únicamente hace alusión a su inciso 1o. y se olvida del inciso 3o., que dice: "3o.- Que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo". Continúa manifestando el recurrente que, se interpretó erróneamente la ley al no darle trámite correcto al recurso

contencioso-administrativo que promoviera, vulnerándose su derecho que la misma ley le faculta para hacer el reclamo como lo hizo, marginándosele y dejándolo en estado de indefensión, situación que no es posible por su derecho adquirido a través de la licencia de transporte que posee, calidad que acreditó con la documentación respectiva en el recurso contencioso-administrativo de mérito. Permitiéndosele de esta manera al señor Demetrio Francisco Sandoval Méndez con su solicitud, que tenga el mismo trayecto a recorrer con la ruta que le fue asignada a él por la Dirección General de Transportes, así como, bastante coincidencia en el horario. Concluye sosteniendo, "...que si bien es cierto, no se ha resuelto directamente el asunto principal; pero sí es cierto que se hizo indirectamente como se aprecia en autos, que es la interpretación correcta a darle al caso concreto; pues vemos que al pretenderse dejarme marginado del expediente administrativo, con ello se están violentando varios de mis derechos, tales como los invocados anteriormente en los sub-casos de procedencia;...".

V. ALEGACIONES: El día de la vista, tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, presentaron sus respectivos alegatos y solicitaron lo que a su derecho era procedente.

CONSIDERANDO: Con fundamento en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente promueve el presente recurso de casación de fondo, cita como submotivos la violación, aplicación e interpretación errónea de la ley.

Indica que fueron violados los artículos 11 y 13 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y 12 y 28 de la Constitución Política de la República; aplicados indebidamente los artículos 11 y 12 de la citada Ley de lo Contencioso-Administrativo e interpretado erróneamente el artículo 11 de la citada ley. Argumenta que se incurrió en dichos submotivos porque no se le dio trámite al recurso contencioso-administrativo por él presentado. Que la resolución que él impugna es de carácter general y que sí causa estado porque lo tiene por separado del expediente administrativo no aceptándose la oposición por él formulada.Esta Cámara, hecho el estudio correspondiente llega a la conclusión de que el presente recurso de casación debe desestimarse, pues el interesado lo plantea por motivos de fondo y los argumentos que expone así como los artículos que cita como infringidos se refieren a los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y al derecho humano de defensa y petición, que en todo caso podrían haber fundamentado el recurso de casación por forma, acusando, si hubiese existido, quebrantamiento substancial del procedimiento por negativa del tribunal a conocer del asunto teniendo obligación de hacerlo. La desestimación del presente recurso importa de conformidad con la ley, condenar al interponente al pago de las costas del mismo y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 66, 67, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 54, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el señor MILTON FILANDER CORADO. II) Condena al pago de las costas del mismo al recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales (Q 300.oo), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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