1808-2023 02022024 Midzar Ezequiel Cano Linares
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1808-2023 02022024 Midzar Ezequiel Cano Linares
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
02/02/2024 – RECHAZADO PENAL
1808-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
- Se integra con los suscritos magistrados. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Midzar Ezequiel Cano Linares, contra la sentencia del tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión en forma continuada.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuere del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn virtud que el recurso de casación contenía errores en su presentación, se le requirió al casacionista la subsanación de lo siguiente: “… a) Indique en cuál de los submotivos de forma denunciados en apelación especial se incurrió en el error de fundamentación que denuncia. b) Indique el asunto denunciado en el
submotivo antes indicado, sobre el que estima que la Sala de Apelaciones al resolverlo, no lo fundamentó adecuadamente e incurrió en los vicios que denuncia -transcribirlo del memorial de apelación especial-. c) Argumente jurídicamente las razones por las cuales la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión con relación al agravio antes señalado, realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto, a efecto de demostrar el vicio que denuncia; las argumentaciones que se expongan deberán contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de motivación que denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce. d) Señale cual es la aplicación que pretende…”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “… Por encontrarme en tiempo para corregir el recurso, se procede a cumplir con lo ordenado de la siguiente forma: (…) SEGUNDO SUB MOTIVO VIOLACION A LAS REGLAS DE LA DERIVACION EN SU PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE) TERCER SUB MOTIVO VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA (PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION) violado el artículo 389.4 del código procesal penal en relación con los artículos 186, 385 del código procesalpenal. CUARTO SUBMOTIVO – VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA (DE LA REGLA DE LA PSICOLOGIA Inobservancia del artículo 385 del código procesal penal (…) QUINTO SUBMOTIVO – VIOLACION DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA (DE LA REGLA DE LA
artículo 385 del código procesal penal (…) QUINTO SUBMOTIVO – VIOLACION DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA (DE LA REGLA DE LA EXPERIENCIA: Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) En el caso que motiva la presente casación, el agravio es preciso en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y las reglas de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y experiencia común que hizo que el tribunal de sentencia para valorar las declaraciones de los testigos respectivos específicamente de la presunta víctima TESTIGO B (…) todos esos agravios los hice ver al tribunal de segunda instancia, pero el razonamiento que hace dicho tribunal de segunda instancia se limita a resolver, sin entrar a conocer el fondo de la impugnación (…) quedándose corta en fundamentación (…) pues en el recurso de apelación especial se delimitaron los medios de valoración que habían sido vulnerados y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo (…) Ello se hace más evidente, si se considera que presento en el debate oral y público, específicamente la declaración de TESTIGO B, y el informe de investigación de fecha 02 de marzo del 2021 (…) son coincidentes en lo esencial referido a que la victima ME CONFUNDE, y por lo mismo, dos mismas personas no pueden recibir el mismo billete, por lo que son inocentes (…) Se cumpla la garantía y derecho constitucional a tener un proceso de conformidad con lo
dictado por la Constitución y la ley procesal, en el sentido que se fundamente la decisión por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación especial presentado…” (sic). -IIIDel estudio realizado al memorial de evacuación del plazo de tres días, se establece que el casacionista no logró superar las deficiencias señaladas oportunamente, ya que si bien el interponente identificó que asuntos alegó en su recurso de apelación especial, sobre los que, a su juicio, la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentación y transcribió pequeños párrafos de la sentencia del Tribunal de Alzada, pero no realizó una argumentación jurídica que hiciera evidente la falta de fundamentación que denuncia por parte del Ad quem, dado que no expresó las proposiciones jurídicas que demostraran su agravio y tampoco realizó la debida confrontación entre lo solicitado en su recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala reprochada, sino que solo se limitó a señalar de manera general su inconformidad por la forma en que fueron valorados algunos medios de prueba y negando la existencia del hecho endilgado por el juez sentenciador, sin individualizar y desarrollar cómo la Sala faltó a su deber de motivación por cada submotivo invocado en su impugnación, obviando la advertencia realizada en el auto que le confirió el plazo de tres días, respecto a que sus argumentos debía dirigirlos a atacar los errores contenidos en el fallo impugnado, ya que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este Tribunal conoce únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución
que en casación se cuestiona. Por lo anteriormente indicado, para que el recurso de casación se bastase a sí mismo, y esta Cámara no incurriera en agravios no sufridos, el interponente debía hacer la debida confrontación y exposición jurídica entre lo alegado en apelación especial ante el Ad quem y lo resuelto por este, tomando en cuenta que debe existir proposición jurídica, que demuestre la falta de fundamentación que contempla el submotivo seleccionado, siendo esto necesario para que esta Cámara pueda analizar en sentencia dicha inconformidad. Por lo antesconsiderado, esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo en única instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno emitida dentro del expediente ciento treinta y uno guion dos mil veintiuno (131-2021), en la que señaló: “… De conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal, solo se tendrá por debidamente fundado el recurso de casación cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas; ello exige que el recurrente exprese todos los razonamientos necesarios para evidenciar, con claridad, cómo se produjo el error alegado, y sea, con base en esa fundamentación, que el tribunal de casación se disponga a examinar y advertir, en su caso, la infracción normativa denunciada…” (lo subrayado no es propio del texto original).
Asimismo, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “… Si mediante el recurso se aduce la falta de motivación de la sentencia, es necesario individualizar el acto viciado y referirlo concretamente a sus fundamentos (…) Si se imputa a la sentencia defecto de motivación por vicios de lógica, es preciso indicar los vacíos o vicios lógicos que la afectan o las inobservancias a las reglas de la sana crítica…”. Por tales razones, se procede a dar cumplimiento a la advertencia contenida en el auto que otorgó el plazo de tres días, respecto a rechazar el presente recurso de casación por motivo de forma.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Midzar Ezequiel Cano Linares, contra la sentencia del tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de
Apelaciones del departamento de Izabal. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.