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18081975 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18081975 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

18/08/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Sabina Guerra Hernández viuda de Paz contra los hermanos Francisco, Jaime y Domingo Rafael Mancilla Córdova.

DOCTRINA: El tribunal que no obstante apreciar en forma los elementos de prueba que analiza, omite consignar los hechos que de ellos se deducen y que son determinantes del resultado del fallo, comete error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Por recurso de casación y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiuno de abril del corriente año, en el proceso ordinario seguido por la señora SABINA GUERRA HERNÁNDEZ VIUDA DE PAZ contra los señores FRANCISCO, JAIME Y DOMINGO RAFAEL MANCILLA CÓRDOVA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Escuintla.

ANTECEDENTES: El treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres la señora Sabina Guerra Hernández viuda de Paz, se presentó al Juzgado de Primera Instancia ya relacionado exponiendo: que de conformidad con la certificación que acompaña, es propietaria de la finca denominada "CASILLAS" ubicada en la Democracia del Departamento de Escuintla e inscrita como rústica número dieciocho mil trescientos noventa y seis (18.396),

folio ciento cincuenta y uno (151), del libro ciento dieciséis (116) de Escuintla; y que los señores Francisco, Jaime y Domingo Rafael de apellidos Mancilla Córdova son propietarios de la finca rústica "SAN ANTONIO LAS FLORES" del mismo municipio e inscrita con el número trece mil novecientos noventa y nueve (13.999), folio doscientos treinta y cuatro (234), del libro ciento uno (101) de Escuintla; que conforme la certificación extendida por el Secretario del Juzgado a donde se presentó, probaba que su citada finca "Casillas" no tiene acceso directo a la carretera asfaltada que de Siquinilá conduce a La Democracia; que desde hace más de veinte años ha salido a esa carretera por una servidumbre de paso que tiene un largo de cuatrocientos un metros y de ancho aproximadamente tres metros que, partiendo del lindero con la finca de los hermanos Mancilla Córdova, atraviesa ésta de sur-poniente a nor-oriente; que esa carretera que constituye la servidumbre es de tierra con los surcos visibles que demuestran su uso continuo con vehículos motorizados; que tanto en el punto que une la finca de su propiedad con la de los hermanos Mancilla Córdova como en el que une la servidumbre con la carretera asfaltada ya relacionada, hay puertas talanqueras movibles; que su finca la tiene en arrendamiento el señor Gilberto Puertas Artuondo quien cultiva gran cantidad de caña y el único acceso que tiene a la carretera es ese camino de tierra que constituye la servidumbre; que el otro

camino que antes había y que unía su finca con la cabecera municipal de La Democracia es intransitable completamente en invierno por las crecidas del río; que es sumamente angosto y su extensión es de varios kilómetros, mientras que el que actualmente usa y atraviesa la finca de los hermanos Mancilla Córdova es de solamente cuatrocientos un metros de extensión; que esa servidumbre la ha mantenido ininterrumpida porque desde mil novecientos sesenta y siete el señor Humberto Mancilla Figueroa, antiguo propietario de "San Antonio Las Flores" le autorizó el paso y el uso de esa servidumbre, siempre que hiciera una puerta de hierro en el punto en que se une a la carretera asfaltada y que dicho señor era el padre de los hermanos Mancilla Córdova; que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia declaró con lugar el interdicto de amparo de posesión que se vio obligada a seguir contra los actuales propietarios de "San Antonio Las Flores"; que los motivos anotados y después de señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, demandaba en la vía ordinaria a los hermanos Mancilla Córdova, ya mencionados, para que en sentencia se declare: a) la constitución de la servidumbre legal de paso que ya relacionó; b) que se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha servidumbre; c) que se establezcan las medidas de esa servidumbre; d) que se establezca la indemnización correspondiente, equivalente al valor del terreno y los perjuicios que

se ocasionen, todo de acuerdo con el dictamen de los expertos que dictaminen dentro del juicio; y e) debaja a criterio del tribuna la condena en costas. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla al darle trámite a la demanda, ordenó que provisionalmente mientras se ventilaba la contienda, se mantuviera a la actora en el goce de la servidumbre de paso objeto de la demanda, previo pago de la suma de ciento cincuenta quetzales en concepto de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los demandados por dicha medida. Los demandados, que unificaron su personería en Domingo Rafael Mancilla Córdova, al contestar la demanda manifestaron: que lo hacían en sentido negativo en términos absolutos por no ser ciertos los hechos narrados por la demandante; que no existía constituido en forma legal ningún gravamen sobre la finca "San Antonio Las Flores" de su propiedad; que la circunstancia de haber tolerado el paso de la actora por el camino de tierra que ella denomina servidumbre y que da salida a la carretera asfaltada que deSiquinalá conduce a la Democracia, no era más que una manifestación de buena vecindad y para guardar armonía con los vecinos, pero que esa tolerancia no debía aceptarse como un hecho que legalmente constituyera una servidumbre; que dicha señoría podía hacer uso del camino antiquísimo que existe para salir a La Democracia y que saliendo de la finca "Casillas" y atravesando otras conduce a la cabecera municipal ya mencionada; que eso se demostraba con el reconocimiento judicial que se practicó en el

interdicto de amparo de posesión que la actora siguió contra ellos en el propio juzgado y el cual la Sala de Apelaciones declaró con lugar, pero que eso había sido de manera provisional, pues en ese interdicto, por su naturaleza, no se resolvió nada acerca de la propiedad o posesión definitiva de ningún derecho real; que los términos del artículo 786 del Código Civil que la actora citaba como fundamento de su acción, no eran aplicables porque ella tiene salida a La Democracia por un camino público que pasa a inmediaciones de su finca, como constaba en el reconocimiento judicial practicado en el interdicto que ya fue discutido. Interpusieron las excepciones perentorias siguientes: a) falta de derecho; b) falta de fundamento legal de la acción que se hace valer en juicio; c) inexistencia de los requisitos legales necesarios para la constitución del derecho real de servidumbre legal de paso; y d) inexistencia de la obligación legal de conceder el paso.

PRUEBAS: Por parte de la actora se produjeron los siguientes: a) certificación del Registro de la Propiedad que contiene las inscripciones de las fincas tanto de la actora como de los demandados; b) certificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla que contiene varios pasajes del interdicto de amparo de posesión que siguió la señora Guerra Hernández viuda de Paz contra los demandados; c) otra certificación del mismo proceso que contiene la sentencia de segunda instancia dictada en el mismo; d) certificación de la Subdirección de operaciones de la Dirección General de Rentas Internas que contiene la extensión de la

finca "San Antonio Las Flores" de los demandados y el valor en que está declarada; e) declaración de testigos; y f) dictamen de expertos. Los demandados aportaron como prueba documental la misma que la actora; repreguntaron a los testigos de ésta y propusieron su experto. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones para mejor fallar trajo a la vista una certificación de la Dirección General de Caminos y pidió informe al Alcalde Municipal de La Democracia sobre la naturaleza de la servidumbre que se trata de establecer y del antiguo camino vecinal que atraviesa varias fincas y da salida a esa Cabecera Municipal, desde la finca "Casillas" de la actora.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia revocando la de primera instancia y al resolver, declaró: a) con lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados; b) sin lugar la demanda ordinaria promovida por la señora Sabina Guerra Hernández viuda de Paz contra los hermanos Mancilla Córdova; y c) condenó en costas a la demandante. Para llegar a tales declaraciones la Sala consideró lo conducente: que la actora básicamente fundamenta su acción en el artículo 786 del Código Civil dentro del cual no puede subsimirse su situación jurídica, "porque esta norma clara y categóricamente habla del dueño de un inmueble que se encuentra enclavado dentro de otros ajenos y no tenga salida a la vía pública, o que "no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad", supuestos

legales ambos que no ocurren en el caso de la actora, pues sin lugar a dudas, está demostrado con los reconocimientos judiciales practicados por el Juez Menor comisionado en las fincas de que se trata, que la perteneciente a la señora viuda de Paz está conectada con La Democracia por camino vecinal, extremo que se encuentra reforzado con el testimonio de Oscar Salomón Guillén, Luis Guzmán Gamero y Humberto Villaseñor Juárez, propuestos por ella misma, y con la certificación extendida por la Dirección General de Caminos e informe de la Municipalidad de La Democracia, Departamento de Escuintla, que en esta instancia se trajeron a la vista para mejor resolver; y sin que pueda alegarse válidamente que presenta ciertos inconvenientes para su uso, porque de acuerdo con los principios de la doctrina científica en que descansa el instituto de las "servidumbres" y que acoge el Código Civil, lo que se ha tenido en mente es la lesión del interés particular del dueño del fundo enclavado que se le priva en absoluto de explotarlo, y la del interés público que implica relegar a la condición de tierra ociosa, la que pueda o podría producir, satisfaciendo así las necesidades de la colectividad. Por otra parte, el subsanar esos inconvenientes es atribución de las autoridades administrativas que pueden instarlas los particulares interesados; pero de ningún modo puede esto incidir en el derecho a una servidumbre legal de paso, que como todos estos gravámenes son medidas excepcionales, por cuanto afectan el derecho de propiedad de los dueños de los predios sirvientes; y por eso

al decir la ley que la finca enclavada no tenga salida a la vía pública, abarca a cualquiera que tenga esa calidad, como lo es el camino vecinal ya mencionado"; que "Sabina Guerra Hernández viuda de Paz a fin de probar que su finca está enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, rindió prueba de expertos, por este medio de convicción es inidóneo para ello, ya que este hecho no necesita conocimientos especiales para determinarlo, siendo el Juez suficientemente capaz para el efecto, como lo evidencian los practicados por el Juez comisionado que se menciona en el considerando anterior... Es de hacer notar por otra parte, que suponiendo que se hubiese demostrado que en realidad el fundo de la señora viuda de Paz no tuviera acceso a un camino público, no se permitió a los dueños del que sería predio sirviente, ejercitar su derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre como lo prescribe el artículo 789 del Código Civil, pues el Juez sin más ni más aceptó el que eligió la otra parte, lo cual por infracción de ley, vicia el fallo recurrido".

RECURSO DE CASACIÓN: El cuatro de julio del corriente año, la señora Sabina Guerra Hernández viuda de Paz interpuso recurso de casación por el fondo contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ya mencionada, invocando los subcasos de procedencia relativos a la aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando como infringidos por el primer submotivo los artículos 757 y 786 del

Código Civil. En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba alegó en lo conducente: que la equivocación del juzgador consiste en haber omitido o dejado de tener en cuenta un hecho evidenciado por las pruebas rendidas en el juicio y expresamente apreciadas y valoradas en el fallo final; que esa equivocación si es censurable en casación y no puede estimarse que, por dejar la ley la apreciación de las pruebas a criterio de los Tribunales de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica, sólo la infracción de éstas puede determinar la procedencia del recurso fundado en ese motivo, pues la omisión en este sentido no implica ni buena ni mala apreciación, sino total ausencia de la misma respecto al hecho omitido; que al analizar las pruebas rendidas, en sus consideraciones de derecho, asienta el Tribunal sentenciador que "está demostrado con los reconocimientos judiciales practicados por el juez menor comisionado en las fincas de que se trata, que la perteneciente a la señora viuda de Paz, está conectada con La Democracia por un camino vecinal, extremo que se encuentra reforzando con el testimonio de Oscar Salomón Guillén, Luis Guzmán Gamero y Humberto Villaseñor Juárez, propuestos por ella misma, y con la certificación extendida por la Dirección General de Caminos e informe de la municipalidad de La Democracia, Departamento de Escuintla, que en esta instancia se trajo a la vista para mejor resolver"; que como se advierte, el Tribunal concedió pleno valor probatorio a los elementos relacionados, es decir, que los apreció y valoró

correctamente con la facultad que le otorga la ley para hacer esa valoración conforme a las reglas de la sana crítica, pero el error denunciado radica en que, si bien está en lo cierto al conceder pleno valor probatorio a esas probanzas, omitió tener en consideración precisamente que por esos medios quedaron evidenciados los siguientes hechos: "PRIMERO: que el mencionado camino vecinal tiene una longitud aproximada de cuatro kilómetros o sea que entre la finca de su propiedad y La Democracia, por ese camino hay la distancia de cuatro kilómetros; SEGUNDO: que ese llamado camino vecinal es prácticamente intransitable, por su mal estado; TERCERO: que para poder usar ese camino, había que hacerle costosa reparación; CUARTO: que por ser demasiado angosto ese camino, para su necesaria ampliación tendrían que comprarse los terrenos requeridos de las fincas que lo limitan, lo cual resultaría demasiado oneroso, no sólo por el valor en metálico que había que pagar sino porque indudablemente tendría que seguir contra los propietarios de esos inmuebles las acciones judiciales correspondientes para obligarlos a ceder la parte que fuera indispensable para tal objeto; QUINTO: que el camino que he venido usando por más de veinte años y que atraviesa la finca de los demandados, con anuencia anterior de éstos, sólo mide cuatrocientos un metros según consta del reconocimiento judicial practicado el treinta de mayo de mil novecientos treinta y cuatro". A continuación la recurrente para demostrar que la Sala sentenciadora omitió tener en consideración los hechos relacionados, hace referencia a cada uno de los medios de prueba estimados por la Sala en las

consideraciones de su fallo. En cuanto al subcaso de procedencia, aplicación indebida de la ley, la recurrente expuso que la Sala sentenciadora en las consideraciones de derecho de su fallo asienta: "deslindado lo anterior, cabe apreciar que la demandante, básicamente, se funda en lo dispuesto por el artículo 786 del Código Civil, dentro del cual no puede subsumirse su situación jurídica, concluyéndose de ello lo improcedente de su pretensión. En efecto, esa norma clara y categóricamente habla del dueño de un inmueble que se encuentre enclavado dentro de otros ajenos y no tenga salida a la vía pública o que "no pueda procurársele sin excesivo gasto o dificultad"; que lo anterior quiere decir que la Sala sentenciadora eligió e interpretó correctamente la norma de derecho sustantivo civil aplicable al caso, pero incurrió en el lamentable error de hacer aplicación de la misma norma en la conclusión de su fallo; que la propia Sala reconoce que el camino vecinal ya relacionado presenta "ciertos inconvenientes para su uso", pero a continuación invocando la doctrina científica "en que descansa el Instituto de las servidumbres" argumenta que esos inconvenientes no son motivo suficiente para acoger la demanda y es precisamente al hacer esta apreciación cuando incurre en la aplicación indebida del artículo 786 del Código Civil. Para demostrar sus aseveraciones la recurrente hace referencia a la forma en que se encontraba redactado el principio contenido en el artículo últimamente citado, para concluir que tanto en el Código Civil contenido en el Decreto Legislativo 1932 como en el actual se agregó el concepto "o que

no pueda procurársele sin excesivo gasto o dificultad"; que los civilistas Manresa, Sánchez Román, De Diego y Castán que son citados por don Federico Puig Peña en su obra "Compendio de Derecho Civil Español", sostienen el criterio que para tener derecho a la servidumbre de paso, "no es preciso que no haya ninguna salida a camino público, y basta con que la que haya sea sumamente difícil, peligrosa o insuficiente"; criterio que se acomoda perfectamente al artículo 786 del Código Civil comentado; que otro autor, Miguel Fenech, sostiene "no será, sin embargo, necesario que no haya ninguna salida a camino público, sino que bastará que, aunque la haya sea peligrosa, difícil o insuficiente"; que es necesario advertir que la Sala en forma concluyente y rotunda estima que lo que la ley quiere decir es que no haya otra salida, "cualquiera que tenga esa calidad", sin tener en consideración que no es eso lo que dice la ley, sino que aunque haya otra salida, ésta sea difícil o implique excesivo gasto, cosa muy distinta a que haya otra salida "cualquiera que sea". Efectuada la vista en el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -I-Entre los motivos de procedencia del recurso de casación invocados por la recurrente, está el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que lo hace consistir en que la Sala sentenciadora si bien es cierto que le concedió valor probatorio a los elementos que señala en sus consideraciones como son: a) reconocimientos judiciales practicados por el Juez Menor de La Democracia; b) las declaraciones de los testigos Oscar

Salomón Guillén, Luis Guzmán Gamero y Humberto Villaseñor Juárez; c) certificación extendida por la Dirección General de Caminos; y d) informe de la Municipalidad de La Democracia del Departamento de Escuintla, también lo es que no tomó en consideración los siguientes hechos que de estos actos y documentos auténticos se desprenden: Primero: que de su finca "Casillas" a La Democracia por el camino vecinal que se señala, hay una distancia de cuatro kilómetros; Segundo: que ese camino vecinal es prácticamente intransitable por su mal estado; Tercero: que para poder usar tal vía habría que hacerle una costosa reparación; Cuarto: que por ser demasiado angosta la misma para su necesaria ampliación tendría que comprarse terrenos de las fincas contiguas lo cual sería demasiado oneroso; y Quinto: que el camino que ha usado la finca "Casillas" y que atraviesa el inmueble de los demandados, con anuencia anterior de éstos, sólo mide cuatrocientos metros; tal omisión se advierte con sólo el cotejo de aquellos elementos de prueba con la sentencia recurrida. Los hechos anteriores, señalados por la recurrente y que constan en los documentos y actuaciones relacionados al principio, omitidas en la sentencia recurrida, constituyen la equivocación evidente del tribunal sentenciador, puesto que de haberse apreciado tales hechos las conclusiones hubieran sido diferentes. En esa virtud, es procedente casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, sin necesidad de hacer el estudio del otro submotivo de casación invocado por

la recurrente. -IILa señora Sabina Guerra Hernández viuda de Paz demandó la constitución de la servidumbre de paso que de su finca "Casillas" conduce a la carretera asfaltada que de La Democracia se dirige a Siquinalá del Departamento de Escuintla, atravesando la finca "San Antonio Las Flores" de los demandados, en una extensión de cuatrocientos metros y con un ancho de tres metros, que ha estado al servicio de su finca desde que "San Antonio Las Flores" era de la propiedad del señor Humberto Mancilla Figueroa, padre de los hermanos Mancilla Córdova, los demandados, porque si bien es cierto que existen vestigios de un antiguo camino vecinal que de su propiedad conducía a la cabecera municipal de La Democracia, atravesando las fincas "San Antonio Las Flores" "Josefila" y "Melrose", también lo es que ese camino se encuentra totalmente inservible, en varios tramos es muy angosto y onerosa su reparación y mantenimiento porque tendría que comprar la parte proporcional de los inmuebles que atraviesa y, en caso de que los propietarios no aceptaran, iniciar las acciones judiciales correspondientes; y que los actuales propietarios de la finca "San Antonio Las Flores" han permitido que se haga uso de la servidumbre por el lugar donde pretende se constituya y es la que provisionalmente autorizó el Juez Primero de Primera Instancia de Escuintla al darle curso a la demanda. Los extremos anteriores, fundamentos de la demanda, se encuentran plenamente probados en la forma

siguiente: a) con la certificación del Registro de la Propiedad de la zona central, que la actora es propietaria de la finca rústica número dieciocho mil trescientos noventa y seis (18,396), folio ciento cincuenta y uno (151), del libro ciento dieciséis (116) de Escuintla; y los demandados, hermanos Mancilla Córdova, propietarios de la finca "San Antonio Las Flores" inscrita como rústica número trece mil novecientos noventa y nueve (13,999), folio doscientos treinta y cuatro (234), del libro ciento uno (101) de Escuintla; b) con los reconocimientos practicados por el Juez de Paz de La Democracia con fechas ocho y treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y con las declaraciones de Oscar Salomón Guillén Escobar, Humberto Villaseñor Juárez y Luis Guzmán Gamero y con el dictamen de los expertos Ingenieros José Armando Álvarez Castellanos y Mario René Moscoso Carranza, que el camino vecinal que saliendo de la finca "Casillas" y después de atravesar varias propiedades llega a La Democracia del Departamento de Escuintla, se encuentra casi inservible teniendo varios tramos muy angostos; que la reparación del mismo resulta bastante costoso porque habría, entre otras cosas, que comprar terrenos de las fincas que atraviesa; que el camino por donde se trata de establecer la servidumbre, presenta signos evidentes de uso constante; c) con la comunicación del administrador de la finca "San Antonio Las Flores" dirigida al propietario de la finca

"Casillas", de fecha doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, corrobada con el documento simple otorgado por Ricardo Lara el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, documentos que no fueron impugnados por los demandados, que el antiguo propietario de la finca "San Antonio Las Flores", Humberto Mancilla Figueroa, autorizó al propietario de la finca "Casillas" el uso de la servidumbre relacionada, lo que se corrobora con la contestación de la demanda por los hermanos Mancilla Córdova, quienes manifestaron que los actos permisivos de su antecesor y los de tolerancia de ellos como nuestra buena voluntad, no general el derecho real de servidumbre legal de paso; y d) con los mismos medios apuntados en el punto b) la marcada diferencia entre las distancias, extensiones y facilidades de tránsito entre las dos vías de comunicación que se han relacionado. Las razones anteriores son determinantes para declarar con lugar la demanda entablada por la señora Sabina Guerra Hernández viuda de Paz y para desestimar las excepciones perentorias de: a) falta de derecho; b) falta de fundamento legal; de la acción que se hace valer en juicio; c) inexistencia de los requisitos legales necesarios para la constitución del derecho real de servidumbre legal de paso; y d) inexistencia de la obligación legal de conceder el paso, interpuestas por los demandados. -III-En el presente caso no era necesario que los dueños del predio sirviente señalaran antes de dictarse este

fallo, el lugar donde ha de constituirse la servidumbre porque, como ya se dijo, el antiguo propietario de la finca "San Antonio Las Flores" Humberto Mancilla Figueroa, causante de los demandados y éstos a su vez, han reconocido el paso por el lugar donde fue autorizado provisionalmente la servidumbre por el Juez Primero de Primera Instancia de Escuintla. -IVEn cuanto a la indemnización por la constitución de la servidumbre debe estimarse de acuerdo con el valor del terreno necesario, porque acerca de perjuicios que pudiera ocasionar ninguna prueba se aportó; y como se estableció que la servidumbre por constituirse legalmente tiene una longitud de cuatrocientos metros y un ancho de tres metros, lo que da un área de un mil doscientos metros cuadrados, en atención a la zona agrícola en que se encuentran ubicados los predios dominante y sirviente y a las circunstancias especiales de la constitución de la servidumbre, debe estimarse que la actora debe pagar, en vía de indemnización, a los demandados la suma de mil doscientos quetzales.

LEYES APLICABLES: Artículos 86, 127, 161, 170, 173, 176, 186, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 786, 787, 789, 791 del Código Civil; 157, 158, 159, 163, 164, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo sobre lo principal, declara: I) con lugar la demanda planteada por la señora Sabina Guerra Hernández viuda de Paz contra los señores Francisco, Jaime y Domingo Rafael de apellidos Mancilla Córdova; II) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados; III) la constitución de la servidumbre legal de paso a favor de la finca "CASILLAS" inscrita como rústica número dieciocho mil trescientos noventa y seis (18,936), folio ciento cincuenta y uno (151), del libro ciento dieciséis (116) de Escuintla, que será el predio dominante y sobre la finca "San Antonio Las Flores" inscrita como rústica número trece mil novecientos noventa y nueve (13,999), folio doscientos treinta y cuatro (234), del libro ciento uno (101) de Escuintla, que será el predio sirviente; IV) dicha servidumbre tendrá la longitud de cuatrocientos metros y el ancho de tres metros, en el lugar que fue autorizado provisionalmente por el Juez Primero de Primera Instancia de Escuintla al darle curso a la demanda, el cual señalaron los Ingenieros José Armando Álvarez Castellanos y Mario René Moscoso Carranza en los planos que acompañaron al rendir su dictamen como expertos en este proceso y que atraviesa parte de la finca "San Antonio Las Flores" de oriente a poniente, partiendo del lado poniente de la finca "Casillas"; V) que previamente la actora deberá pagar a los demandados la suma de mil doscientos

quetzales como indemnización por la fracción de terreno de la finca "San Antonio Las Flores" que ocupará la servidumbre; VI) que esta servidumbre de paso deberá inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad; VII) que no hay especial condena en costas y que la parte actora deberá reponer el papel empleado al sellado de ley, para lo cual se le señala el término de cinco días, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.- H. Hurtado A.- Rodríguez Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Luis René

Sandoval.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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