18081977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18081977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
18/08/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Juan José Pozuelos Bonilla contra Nicolás Valenzuela Bonilla y José Francisco Rodríguez Morales.
DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que se identifique sin lugar a dudas, dentro del proceso, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Juan José Pozuelos Bonilla contra la sentencia proferida el veintiséis de mayo de este año por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Nicolás Valenzuela Bonilla y José Francisco Rodríguez Morales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa.
ANTECEDENTES: Manifestó en su demanda el señor Pozuelos Bonilla que Epifanio, David, Pedro y Julia Práxedes Bonilla Rivera, como propietarios de las fincas números quinientos sesenta y ocho (568), quinientos sesenta y nueve (569) y quinientos setenta (570), folios cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55) del libro veinticinco (25) de Santa Rosa, en diversas oportunidades vendieron a su padre Juan Pozuelos, fracciones de esas fincas, en una extensión de treinta y ocho manzanas, nueve mil quinientos cuarenta y
dos, punto setenta y tres varas cuadradas, conocida como "San Juan", ubicada al oriente del pueblo de Taxisco, y que formó un solo cuerpo. Que conforme al plano levantado por el ingeniero "José F. Espinoza G." de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, el terreno estaba dentro de las colindancias siguientes: norte, Ernestina viuda de Retana, callejón de por medio; sur, Alejandro Godínez y José María Pérez (ahora "Manuel Sales V."); al oriente, Francisco Rodríguez y hermanos (uno de los demandados) y; al poniente, Josefa Revolorio (actualmente Arturo Bonilla). Que José Francisco Rodríguez Morales y hermanos fueron propietarios de la finca "San Jerónimo", compuesta de veinticinco manzanas, trescientos ochenta y siete, punto setenta y una varas cuadradas, según plano que adjunta de abril de mil novecientos sesenta y uno, colindando esta finca (compuesta de fracciones de las fincas ya relacionadas): al oriente, con el terreno San Juan, de su padre, denominado finca matriz en el plano. Que este terreno lo hubo por herencia de su padre, fallecido en mil novecientos veinte, como consta en el testimonio de la escritura pública de partición número treinta y cuatro, autorizada por el notario Carlos Martínez Oliva, el tres de mayo de mil novecientos treinta y ocho. Que desde esa fecha poseyó el terreno San Juan en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, hasta el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y dos que José Francisco Rodríguez Morales (su colindante),
en forma violenta e ilegal, por si y ante si "compulsó" al arrendatario Arturo Bonilla Fajardo a desalojar el inmueble mediante medidas de hecho, impidiéndole desde esa fecha todo goce y disfrute de tal terreno, derribando árboles de cedro y castaños que servían de mojones. Que el terreno San Juan lo obtuvo su padre en virtud de compra que hizo en mil novecientos trece al señor Pedro Bonilla, en una fracción de veintiuna manzanas: que, posteriormente, adquirió otras fracciones desmembradas de las fincas indicadas. Que el demandado Nicolás Valenzuela Bonilla se hizo declarar heredero de Epifanio, David, Pedro y Julia Práxedes Bonilla Rivera y que teniendo conocimiento que los causantes habían vendido a su padre treinta y ocho manzanas y fracción de las fincas de su propiedad, en colusión con José Francisco Rodríguez Morales, simularon una compraventa con el fin de despojarlo, según escritura número treinta y cuatro autorizada por el notario Ovidio Villegas Orantes, negocio que adolece de nulidad absoluta porque los otorgantes declaran falsamente lo que en realidad no había pasado y por ausencia de requisitos esenciales como el precio. Que los demandantes aprovechando que no estaban registradas las ventas hechas a su padre, se colusionaron para despojarlo. Solicitó que en sentencia se declarase la nulidad absoluta del negocio relacionado: la cancelación de las inscripciones de dominio números seis, siete y ocho de la finca quinientos sesenta y ocho
(568), folio cincuenta y uno (51) del libro veinticinco (25) de Santa Rosa; las inscripciones de dominio números diez, once y doce de la finca quinientos sesenta y nueve (569), folio cincuenta y tres (53) del libro veinticinco (25) de Santa Rosa y las inscripciones de dominio números once, doce y trece de la finca número quinientos setenta (570), folio cincuenta y cinco (55) del libro veinticinco (25) de Santa Rosa; que se rectifique la matrícula fiscal de José Francisco Rodríguez y que se inscriban los bienes a nombre del otro demandado; que Nicolás Valenzuela Bonilla debe otorgar escritura traslativa de dominio a su favor de la totalidad del área de terreno que componía la finca San Juan; que el actor como heredero de Juan Pozuelos es propietario de dicha finca, debiéndosele dar posesión dentro de tercero día de estar firme el fallo y que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios y costas procesales. Nicolás Valenzuela Bonilla y José Francisco Rodríguez Morales contestaron la demanda negativamente e interpusieron las excepciones perentorias de: a) Nulidad manifiesta de las ventas realizadas por Epifanio,David, Pedro y Julia Práxedes Bonilla Rivera a favor de Juan Pozuelos y de las fracciones de las fincas relacionadas; b) Falta de adecuación del hecho a la norma legal; c) Concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia en el negocio jurídico contenido en la escritura número treinta y cuatro ya mencionada; d)
Prevalencia del título legal que tienen los dos demandados sobre las fincas objeto del litigio, sobre el justo título que sobre las mismas aduce tener el actor; e) Falta del título legal en el actor para pretender derecho de propiedad sobre las fincas objeto del litigio; f) Imposibilidad de perjudicar a terceros con lo que no aparece inscrito en el Registro de la Propiedad; y g) Inexistencia de los presupuestos necesarios para que proceda la indemnización de daños y perjuicios.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa que declaró sin lugar la demanda; no entró a conocer de las excepciones de nulidad de las ventas realizadas a favor de Juan Pozuelos; y de falta de adecuación del hecho a la norma legal y concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, en el negocio jurídico contenido en la escritura número treinta y cuatro, autorizada el veinte de febrero de mil novecientos setenta y uno por el notario Ovidio Villegas Orantes; con lugar las excepciones de prevalencia del título legal que tienen los dos demandados sobre las fincas en litigio, sobre el justo título que sobre las mismas aduce tener el actor, sólo en cuanto a José Rodríguez Morales; falta de título legal en el actor para pretender derecho de propiedad sobre las fincas objeto del litigio; imposibilidad de perjudicar a terceros con lo que no aparece inscrito en el Registro de la Propiedad e inexistencia de los presupuestos necesarios para que proceda
indemnización por daños y perjuicios, interpuestos por Nicolás Valenzuela Bonilla y José Francisco Rodríguez Morales. Consideró la Sala que resulta manifiesto que el argumento en que hace descansar el Tribunal aequo para declarar improcedente la pretensión de nulidad absoluta del negocio jurídico, contenido en el instrumento público número treinta y cuatro (34) de fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta y uno, que autorizó el notario Ovidio Villegas Orantes, es legal, por cuanto del estudio de las actuaciones se ve que, efectivamente, no se adjuntó aquél al proceso en ninguna etapa de las mismas, tal como estaba obligado a hacerlo, principalmente al momento de presentar la demanda, con apego a lo prescrito por el artículo 107 del Decreto-Ley 107 y tampoco indicó el lugar, archivo u oficina donde estuviese el original; que, además, no indicó en forma concreta el nombre de los otorgantes, precio, colindantes y todos los datos relativos a tal contrato, omisión que imposibilita analizar si tal negocio adolece de los vicios que le atribuye la parte actora.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con base en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, Juan José Pozuelos Bonilla introdujo recurso de casación por motivos de fondo -error de hecho en la apreciación de la pruebay citó como leyes violadas los artículos 126 a 129, 139 párrafo 2o., 177 y 186 del Código citado.
Afirmó que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, omitió analizar el valor probatorio de la certificación
extendida por el Registro de la Propiedad de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, "acompañada a la demanda", que contiene la primera y última inscripciones de dominio, gravámenes y desmembraciones de las fincas números quinientos sesenta y ocho (568), quinientos sesenta y nueve (569) y quinientos setenta (570), folios cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55) del libro veinticinco (25) de Santa Rosa, en la que se transcribe el duplicado número ciento veinticinco (125) del tomo cincuenta y tres (53) del año mil novecientos setenta y uno (1971), anotado el asiento número noventa y cinco (95), folio setenta (70) del libro novecientos seis (906), que consiste precisamente en copia literal de la escritura número treinta y cuatro, autorizada por el notario Ovidio Villegas Orantes en la "Ciudad de Chiquimulilla", Santa Rosa, de fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta y uno, y que con dicho documento se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, quien indica que el actor no acompañó a la demanda fotocopia legalizada o testimonio de la escritura que contiene el negocio jurídico de referencia, documento auténtico que conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba, pues que no fue redargüido de falsedad; que en dicho documento constan las medidas y colindancias de las fincas objeto de la venta cuya nulidad se demanda y el precio, que
irrisoriamente se fijó en trescientos quetzales. Que también incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba la Sala, al omitir el análisis probatorio de la certificación de fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, extendida por "el Juzgado Segundo de Primera Instancia", en las diligencias de prueba anticipada que promoviera contra Nicolás Valenzuela Bonilla y José Francisco Rodríguez Morales, donde consta la confesión ficta del primero de los nombrados, de la que no se rindió prueba en contrario y de la misma se establece que el negocio jurídico contenido en la escritura número treinta y cuatro, ya relacionada, faccionada por el notario Ovidio Villegas Orantes, fue simulada; que el citado demandado se puso de acuerdo con José Rodríguez Morales para despojarlo del terreno denominado San Juan, que es parte de las fincas números "568, 469 y 570" ya identificadas; que ya estaba enterado que los causantes Epifanio, Pedro, David y Julia Práxedes Bonilla Rivera, habían vendido varios fracciones a su señor padre, Juan Pozuelos, y que estaba enterado de que dichas ventas no habían sido registradas. Que la omisión del análisis probatorio de "este documento acompañado a la demanda", demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador, por lo que procede casar el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda en todas sus pretensiones.Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: Para que pueda prosperar el recurso de casación que se funda en error de hecho en la apreciación de la
prueba es indispensable que el documento o acto auténtico con el cual se pretende demostrar la equivocación del juzgador, se encuentre agregado a las actuaciones de instancia y en la debida oportunidad procesal. En el caso sub júdice, si bien el actor ofreció como pruebas documentales que dijo acompañar a su demanda certificación del Registro de la Propiedad, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis de las inscripciones de dominio de las fincas números quinientos sesenta y ocho, quinientos sesenta y nueve y quinientos setenta, antes identificadas -no así la del asiento de diario que contiene copia de la escritura cuya nulidad demanday certificación de las diligencias de prueba anticipadas promovidas ante el Tribunal ad-quem, tales documentos no aparecen agregados a su demanda, ni dentro del resto de las actuaciones de primera o de segunda instancia, por lo que esta Corte no puede hacer el análisis comparativo de rigor, ya que es jurídicamente imposible que un Tribunal aprecie erróneamente pruebas documentales inexistentes en el proceso, incurriendo por ende, el recurrente, en la omisión de no haber identificado eficazmente, sin lugar a dudas y dentro del proceso, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 8o. del Decreto
74-70 del Congreso de la República; 86, 88, 619 inciso 6o., 621 inciso 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que, en caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión y a la reposición del papel empleado, en la forma que la ley determina, para lo cual le fija igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) H. Hurtado A. - R. Aycinena Salazar. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Luis René Sandoval. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.