18081980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18081980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
18/08/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Adrián Rosales Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del trece de marzo del año en curso.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba es necesario que el recurrente especifique con claridad y precisión, el o los artículos relativos a la estimativa probatoria que se consideren como violados por la Sala sentenciadora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Adrián Rosales Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el trece de marzo del año en curso, en el proceso que por el delito de lesiones culposas se le instruye en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito. Como puede apreciarse en el proceso, el reo es de cuarenta y dos años de edad, casado, guatemalteco, de este domicilio, con residencia en la veinticuatro avenida número trece guión veinticuatro de la zona siete de esta ciudad capital, es hijo de Adrián Rosales Hernández y de Jesús Chávez Viuda de Rosales; figuraron como acusadores Marta Estela Rivas Ibarra, María Yolanda Rivas Ibarray María Ibarra Viuda de Rivas, como acusador oficial el Ministerio Público; como defensores los Licenciados Guillermo Fernández y Fernández, Luis Alberto Urías, Alvaro Hugo Sagastume Vidaurre y Miguel Ángel
Jauregui Moreira, este último fue quien actuó en todo el proceso como Abogado defensor del recurrente; como Abogado Director del recurso el Licenciado Carlos Humberto Rosales Martínez.
SENTENCIA RECURRIDA: "SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES; Guatemala, trece de marzo de mil novecientos ochenta. (((((En APELACIÓN se examina la sentencia de fecha catorce de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito, en su parte resolutiva declara: I) Que MARIO FERNANDO ARREAGA MALDONADO; es autor responsable del delito consumado de LESIONES CULPOSAS, por cuya infracción a la ley penal, se le condena a sufrir la pena de dieciocho meses de prisión conmutables en todo o en parte, a razón de cincuenta centavos diarios; pena que cumplirá en el centro de reclusión que la superioridad designe; II) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure el cumplimiento de la pena impuesta; III) Por su pobreza, se le exonera de la reposición del papel empleado en su causa, al sellado de ley; IV) Los ofendidos deberán ejercitar sus pretensiones ante los juzgados del ramo civil, si así lo desearen; V) Se absuelve a Adrián Rosales Chávez del hecho imputado por falta de plena prueba; VI) Apareciendo que los procesados se encuentran libres Bajo Fianza, se les deja en la misma situación jurídica, hasta que este fallo cause ejecutoria.(((((DE LAS RESULTAS(((((Encontrándose correcta la
relación histórica del proceso, estima innecesario rectificarlo, adicionarlo o modificado (((((HECHO JUSTICIABLE(((((a) MARIO FERNANDO ARREAGA MALDONADO: "QUE USTED EL VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A ESO DE LAS VEINTIUNA HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, CONDUCÍA EL VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, COLOR BLANCO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN P GUIÓN CIEN MIL, CIENTO SESENTA Y NUEVE, SOBRE LA CALZADA ROOSEVELT DE ORIENTE A PONIENTE, POR SU IMPRUDENCIA Y NO TOMAR SUS PRECAUCIONES FUE A CHOCAR CONTRA EL VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, COLOR NARANJA COYENA, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN P GUIÓN VEINTICUATRO MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES, que circulaba sobre la misma calzada de poniente a oriente, conducido por ADRIÁN ROSALES CHÁVEZ, Y ESTE A CONSECUENCIA DE LA COLISIÓN SE PASÓ AL ARRIATE CENTRAL CHOCANDO EN LA PARTE DELANTERA DEL AUTOMÓVIL MARCA COLT, MODELO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, COLOR BLANCO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN P GUIÓN SETENTA Y UN MIL, SETECIENTOS VEINTIUNO QUIEN CIRCULABA TAMBIÉN SOBRE LA CALZADA
ROOSEVELT DE ORIENTE A PONIENTE, QUE ERA CONDUCIDO POR YOLANDA RIVAS IBARRA, RESULTANDO LESIONADAS LAS SEÑORAS MARTA IBARRA VIUDA DE RIVAS, ESTELA RIVAS IBARRA, YOLANDA RIVAS IBARRA Y RICARDO MUÑOZ MALDONADO; b) ADRIÁN ROSALES CHÁVEZ: "Que USTED EL DÍA VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A ESO DE LAS VEINTIUNA HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, CONDUCÍA EL VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, CON PLACA DE CIRCULACIÓN VEINTICUATRO MIL, CIENTO CUARENTA Y TRES, SOBRE LA CALZADA ROOSEVELT DE PONIENTE A ORIENTE, Y AL LLEGAR A LA DIEZ Y SEIS AVENIDA DE LA ZONA ONCE, POR SU IMPRUDENCIA Y NO TOMAR LAS PRECAUCIONES DE LEY DIO LUGAR A CHOCAR CONTRA EL VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN P GUIÓN CIEN MIL, CIENTO SESENTA Y NUEVE, PARA LUEGO PASARSE SOBRE EL ARRIATE CENTRAL Y CHOCAR CONTRA EL VEHÍCULO MARCA COLT, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN P GUIÓN SETENTA Y UN MIL, SETECIENTOS VEINTIUNO, RESULTADO LESIONADAS LAS SEÑORAS
MARTA IBARRA VIUDA DE RIVAS, ESTELA RIVAS IBARRA, YOLANDA RIVAS IBARRA Y RICARDOMUÑOZ MALDONADO"; hecho que no aceptaron. En esta instancia la parte acusadora solicitó por medio de memorial, se revoque el fallo de primer grado en virtud de la evidente culpabilidad del procesado Adrián Rosales Chávez; asimismo, el Licenciado Miguel Ángel Jauregui Moreira, pidió se confirmara el aludido fallo y por último el procesado Mario Fernando Arreaga Maldonado se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la acusadora solicitando se revocara la sentencia citada. (((((CONSIDERANDO: (((((Se sindica a los señores Mario Fernando Arreaga Maldonado y Adrián Rosales Chávez, que por su imprudencia, el primero por no hacer su parada reglamentaria y el segundo por caminar a excesiva velocidad, colisionaron en la calzada Roosevelt y dieciséis avenida entre la zona siete y zona once de esta capital, ya que esta calzada divide ambas zonas. La tesis sustentada por Arreaga Maldonado consiste en que él iba caminando de oriente a poniente sobre la calzada indicada, buscando cruzar hacia la dieciséis avenida rumbo a la zona once y que detuvo la marcha correctamente en el espacio de bifurcación respectivo, exactamente en medio del arriate central, sin sacar la parte de lantera de su vehículo, pero que el otro procesado que circulaba en la otra vía de poniente a oriente, se metió en el espacio destinado para cruzar también en la dieciséis avenida rumbo a
la zona siete, hacia el norte, pero no efectuó tal cruce sino por el contrario, fue a embestirlo donde él estaba parado esperando el paso de los vehículos, descontrolándose totalmente, y como iba a excesiva velocidad, fue a subirse al arriate central a varios metros de distancia, pasándose a la otra vía, en donde chocó con el vehículo donde viajaban las ofendidas Marta Estela Rivas Ibarra, María Yolanda Rivas Ibarra y María Ibarra Viuda de Rivas lugar donde se detuvo. Por el contrario, Rosales Chávez, sostiene la tesis de que él caminaba a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora, yendo correctamente en el carril del centro y que el accidente se debió a que Arreaga Maldonado no hizo su parada reglamentaria y se le atravesó, motivo por el cual se produjo la colisión, habiéndolo obligado a subirse al arriate central y provocar el otro choque ya relacionado. En relación con estos hechos aparecen declarando los agentes de policía, señores Juan Agustín Marroquín Mazariegos, Luis Ovidio Ortiz Cajas y Samuel Oswaldo Días Beltetón, quienes no presenciaron el accidente, pero dicen haber llegado a los veinte minutos, y aún cuando incurren en algunas contradicciones en cuanto a la posición en que quedaron los vehículos, debe estimarse que con sus dichos y con los informes médicos de los ofendidos, quedó establecida la preexistencia del hecho y, además que el vehículo manejado por Adrián Rosales Chávez fue a subirse en el arriate central como a veinte o treinta metros, cálculo que
coincide con lo establecido por el señor Juez del proceso quien en la reconstrucción de los hechos estableció que dicho vehículo fue a detenerse aproximadamente a cincuenta y cinco metros después de atravesar el arriate y al chocar con el otro vehículo, medios de prueba con los cuales se evidencia la distancia que Adrián Rosales Chávez necesitó para detener su marcha. El primero de los enjuiciados, Arreaga Maldonado, pretendió probar su tesis con el dicho de los señores Leonel Fernando Solórzano Pineda, Mario Mejía Ordóñez y Juventino Revolorio Muñoz, quienes manifestaron que a la hora del accidente iban en el carro del último de los mencionados por el lugar de los hechos de poniente a oriente, cuando los rebasó un vehículo sin indicar la marca, que transitaba a excesiva velocidad por el carril izquierdo, dando la impresión que iba a cruzar al lado izquierdo, el que después de colisionar con otro vehículo que estaba parado correctamente, ya que no tenía salida la parte delantera sobre la calzada, fue a subirse más ade lante al arriate central y chocó con otro vehículo que iba de oriente a poniente, como a treinta o treinta y cinco metros. La Cámara no confiere valor probatorio a estas declaraciones, primero porque basan parte de sus dichos en conjeturas al indicar que el vehículo que los rebasó dio la impresión de que iba a cruzar hacia el lado izquierdo, lo que no es posible si iba por el carril izquierdo y no mencionan que haya ingresado al área de desaceleración y, luego
porque sus dichos resultan contradictorios con la realidad de los hechos si se observa la distancia que dicho vehículo recorrió después del primer impacto hasta detenerse por la segunda colisión después de subirse al arriate central, velocidad que no es adecuada para deducir como lo hacen tales testigos, que iba a cruzar a su izquierda, máxime que aseguran que tal automóvil los rebasó por el carril izquierdo a excesiva velocidad. Por el contrario, en el proceso aparecen declarando los señores Manuel Francisco Vela Landaverde y Jorge Eduardo López Ramírez, quienes en esencia aseguran haber visto cuando un vehículo marca Mercedes Benz que circulaba de poniente a oriente en el lugar de los hechos, fue objeto de una colisión con un automóvil marca Fiat que se le atravesó en la dieciséis avenida y que al tratar de esquivarlo lo tocó o chocó y por eso se descontroló, desviándose hacia su derecha y al zigzaguiar se subió al arriate y fue a chocar con otro vehículo marca Colt que circulaba de oriente a poniente, en la otra arteria de la calzada. No obstante que estos testigos dicen que el Fiat circulaba de norte a sur, en tanto que en autos consta que lo hacía de oriente a poniente, este extremo no desvirtúa tales declaraciones, ya que efectivamente y según lo admite el procesado Arreaga Maldonado, en el momento del accidente sí se encontraba en tal dirección, puesto que pretendía enfilar hacia la dieciséis avenida de la zona once rumbo al sur. Con estas declaraciones y con el
dictamen del experto de tránsito obrante a folio sesenta y seis, en el cual se localiza en el Fiat el impacto en la parte delantera del lado derecho, la Cámara arriba a la conclusión de que el procesado Mario Fernando Arreaga Maldonado al pretender cruzar la calzada Roosevelt no hizo su parada reglamentaria y por ello dio lugar a ser chocado por el Mercedes Benz que tripulaba el otro enjuiciado Adrián Rosales Chávez, conducta que pone de manifiesto su imprudencia en el hecho investigado, ya que de lo contrario no se hubiera producido la colisión de tales vehículos. Por lo expuesto y ante la evidencia plena de su culpabilidad, es procedente proferir en su contra un fallo de condena, tal como se resuelve en primera instancia, debiéndose aclarar que la misma no se infiere del parte de policía cabeza del proceso como equivocadamente lo hace el Juez Sentenciador, porque el mismo debe tenerse como una simple denuncia sin ninguna relevancia probatoria y porque el juez equivocadamente indica que Arreaga Maldonado circulaba sobre la dieciséis avenida de la zona siete, extremo que no se consigna en dicho parte y, porque si bien es cierto que en el mismo se dice que el consignado manejaba bajo efectos de licor, también lo es que se refiere al señor Ricardo Muñoz Maldonado, quien posteriormente se identificó con el nombre de Edwin Ricardo Muñoz Mazariegos, que en el momento del accidente acompañaba al procesado Mario Fernando Arreaga Maldonado y que también resultó lesionado según el informe médico respectivo, tratándose en consecuenciade una persona distinta a la de este procesado, quien por el contrario no presentó aliento alcohólico
momentos después del hecho a su ingreso al sanatorio privado donde fue atendido según informe obrante a folio diecisiete del Doctor Juan Roberto Rodríguez Montoya. (((((CONSIDERANDO:(((((El señor Juez del proceso absuelve por falta de plena prueba al otro procesado Adrián Rosales Chávez, porque en base a las declaraciones de los señores Manuel Francisco Vela Landaverde y Jorge López Ramírez, se establece que no tuvo ninguna culpabilidad. La Cámara no comparte el criterio sustentado en dicha absolución, porque estima que en el proceso sí existe la prueba eficiente y necesaria para deducir con certeza jurídica su culpabilidad. En efecto, si bien los testigos mencionados aseguran haber visto que el otro enjuiciado Arreaga Maldonado no hizo su parada reglamentaria y que debido a ello se produjo la colisión, tal como quedó establecido en el considerando anterior, esta circunstancia no exime de responsabilidad al señor Adrián Rosales Chávez en los hechos investigados, porque al igual que se dejó sentado de que el accidente no se hubiera producido si Arreaga Maldonado hubiera hecho su parada reglamentaria, también es dable concluir que dicho percance no hubiera tenido lugar si Rosales Chávez hubiera circulado a velocidad moderada, ya que si fuera cierto que caminaba cuarenta kilómetros por hora como él mismo lo indica, hubiera podido detener la marcha inmediatamente, como se estableció en la diligencia de reconocimiento y reconstrucción de los hechos, en la cual se estableció que un vehículo Mercedes Benz a una velocidad de cincuenta
kilómetros por hora (no a cuarenta como dice el procesado), al frenar necesita para detenerse una distancia de seis metros, diligencia que se practicó a una hora coincidente con el momento del hecho y en idénticas condiciones de clima ya que cuando se practicó estaba lloviznando y el suelo estaba mojado; pues por el contrario, los testigos antes mencionados dicen que este procesado después del primer choque, dio un viraje a su derecha hacia la acera de ese lado y para no atropellar a unas personas que se encontraban en ella, giró nuevamente a su izquierda, yéndose a subir al arriate central como a quince o veinticinco metros de distancia, en tanto que los agentes que llegaron a tomar nota del accidente, como se indicó en el considerando anterior, establecieron una distancia de veinte a treinta metros y, en la reconstrucción de los hechos, se estableció que desde el lugar de la primera colisión, pasando por el arriate central, hasta el lugar donde se produjo la segunda colisión, hay una distancia de cincuenta y cinco metros, distancia recorrida que no concuerda con la velocidad de cuarenta kilómetros a que dice el procesado caminaba, máxime si se toma en cuenta que el Mercedes Benz lógicamente perdió impulso desde el primer impacto y lo perdió totalmente con el segundo choque. De los extremos analizados se presume que el procesado Adrián Rosales Chávez, manejaba el vehículo Mercedes Benz a excesiva velocidad, es decir, fuera de los límites permitidos para circular en la calzada Roosevelt según el Acuerdo del Consejo Consultivo de Tránsito obrante a folio
doscientos noventa y nueve, enviado por el Presidente de dicho Consejo, en el cual consta que la velocidad máxima permitida en dicha calzada es de setenta kilómetros por hora, habiendo rebasado este límite el procesado en el momento del accidente, porque según los dictámenes de los expertos nombrados, Julio Rubén Cordero Herrera, José Bernardo Cárdenas Castellanos y Julio David Galicia Celada, los tres informan que a una velocidad de cien kilómetros por hora un Mercedes Benz después de accionar los frenos se detiene, respectivamente, a sesenta y cuatro metros, cincuenta y dos punto cinco metros y ciento setenta y ocho metros, expertajes de los cuales debe desecharse como medio de prueba el último por su exagerada disparidad con el primero y el segundo, los cuales en todo caso ponen de manifiesto que el procesado Rosales Chávez circulaba a más de setenta kilómetros por hora, si se toma en cuenta que recorrió cincuenta y cinco metros para detenerse, pero que se detuvo en ese lugar debido al rozamiento que sufrió contra el primer vehículo, luego arriate central y posteriormente con el vehículo que tripulaban las ofendidas Ibarra, al cual le ocasionó graves daños en su estructura, pues de lo contrario hubiera seguido su marcha otros metros más adelante en el supuesto de no haber encontrado en su camino ningún obstáculo que le restara inercia, presupuesto éste sobre el cual dichos expertos emiten sus dictámenes. A lo anterior conviene recalcar que la Ley de Tránsito en su artículo sesenta y siete, estatuye claramente que la culpabilidad de los conductores se
presume en caso de delito, cuando se haya infringido cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo sesenta y cinco de dicha ley y, esta norma, determina que son prohibiciones cuya violación debe conceptuarse como graves, dentro de otras, conducir a velocidad fuera de los límites reglamentarios. Por virtud de que de las constancias procesales se infiera la culpabilidad del procesado Rosales Chávez, es procedente proferir en su contra un fallo de condena y en consecuencia debe revocarse la sentencia apelada en cuanto a este procesado se refiere, estimando que el mismo participó como autor, que los hechos deben tipificarse como delito de lesiones culposas y que la pena que corresponde imponerle es la de un año con seis meses de prisión, reforma con la cual debe confirmarse la pena impuesta al otro sindicado, penas que se fijan en base a las consideraciones hechas por el Señor Juez del proceso. (((((CONSIDERANDO: (((((En el fallo de primer grado se indica que como las partes no promovieron acción civil, sino penal en el proceso, deben concurrir a los tribunales del ramo civil para ejercitar sus pretensiones así lo desearen en el futuro; pero al respecto esta Cámara no comparte tal criterio, porque nuestras leyes procedimentales con meridiana claridad establecen que ejercida la acción penal, se entenderá también utilizada la civil, excepto que los interesados la renuncien expresamente o la reserven para ejercerla después de terminado el proceso penal, lo que no sucede en el presente caso y, que los perjudicados por infracción penal deberán, dentro de la
oportunidad que este Código señala, formalizar acusación para poder ejercer las acciones penales y civiles, requisito que fue llenado en su oportunidad procesal por las ofendidas, debiéndose observar también que nuestro Código procesal penal establece que en defecto de los agraviados, ejercerá por ellos las dos acciones el Ministerio Público, es decir, que en el presente caso, no debió el señor Juez dejar de resolver lo relativo a las responsabilidades civiles derivadas del delito cometido, aún cuando las partes no se pronunciaran respecto de su monto, en atención a que nuestras leyes citadas determinan que si llegado el caso de resolver no se hubiere establecido, total o parcialmente el monto de dichas responsabilidades, se fijarán por el Juez a su prudente arbitrio con base en los autos. En esa virtud y tomando en cuenta el daño efectivamente causado y el perjuicio recibido por los ofendidos, lo cual se deduce de los informes médicolegales obrantes en autos, en atención también a la trascendencia y consecuencias del delito, a la categoría social de los responsables, los móviles de la acción, su modalidad y gravedad, en el cual imperó la imprudencia de los protagonistas y las situaciones económicas de los procesados y de los perjudicados, los núcleos familiares, extremos que se desprenden del proceso y especialmente de los informes del servicio de información social, la Sala estima prudente fijar el monto de las responsabilidades civiles en seis mil cuatrocientos quetzales exactos, dos mil para cada una de las demás ofendida y cuatrocientos para el señor
Edwin Ricardo Muñoz Maldonado, monto que los procesados deberán pagar a los ofendidos dentro de tercero día de estar firme este fallo, quienes en caso de insolvencia podrán seguir el proceso civil correspondiente, distribuido de la siguiente manera: Adrián Rosales Chávez deberá responder ante las ofendidas con la suma de cuatro mil quinientos quetzales y ante Muñoz Mazariegos con la suma de trescientos quetzales, haciendo un total de cuatro mil ochocientos quetzales exactos, en tanto que Mario Fernando Arreaga Maldonado, deberá pagar a las primeras la suma de mil quinientos quetzales y al segundo, la suma de cien quetzales, haciendo un total de mil seiscientos quetzales exactos. (((((CONSIDERANDO: (((((De conformidad con los postulados contenidos en el Decreto número 83-78 del Congreso de la República, por haberse cometido el hecho antes del primero de diciembre del mil novecientos setenta y ocho y por no encontrarse el delito excluido de sus beneficios, la Cámara estima procedente rebajar las penas impuestas a los procesados en una tercera parte, motivo por el cual en definitiva se les impone la pena de un año de prisión a cada uno. No obstante que el Señor Juez en su sentencia considera la posibilidad de suspender la pena que le impone al procesado Arreaga Maldonado, en la parte resolutiva de dicho fallo no
resuelve nada en ese sentido; y, a este respecto la Sala estima que no es procedente hacer aplicación de tal beneficio a ninguno de los procesados, por ser discrecional su otorgamiento. (((((LEYES APLICABLES: (((((Artículos: 1, 26, 31, 60, 67, 68, 85, 86, 94, 99, 101, 181, 182, 184, 189, 190, 193, 196, 244, 489, 490, 638, 641, 643, 654, 655, 694, 713, 714, 716, 717 del Código Procesal Penal; 1, 11, 12, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 59, 62, 65, 72, 112, 113, 119, 150 del Código Penal; 65 inciso 6, 67 del Decreto 66-72 del Congreso de la República (Ley de Tránsito) 157, 158, 159, 160, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial. (((((POR TANTO: (((((Esta Sala al resolver: A) CONFIRMA la sentencia apelada en sus numerales I) y II) con las reformas siguientes: a) la pena que se le impone al procesado Mario Fernando Arreaga Maldonado, es la de un año de prisión, con la adición de que se le abona el tiempo que estuvo detenido; y, b) dicha pena la cumplirá en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; y B) LA REVOCA en sus
numerales III), IV) y V), y resolviendo correctamente DECLARA: 1) que ADRIÁN ROSALES CHÁVEZ es responsable como autor de un delito consumado de lesiones culposas, por cuya infracción penal le impone la pena de un año de prisión, conmutable a razón de un quetzal diario, pena que deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la prisión sufrida; 2) se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure su condena; 3) se condena a ambos procesados al pago de costa procesales y a la reposición del papel empleado en el proceso al sellado de ley; 4) se condena a dichos procesados al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, cuyo monto se fija en la suma de seis mil cuatrocientos quetzales, que deberán hacer efectivos de la siguiente manera: Adrián Rosales Chávez deberá pagar a Marta Estela Rivas Ibarra, María Yolanda Rivas Ibarra y María Ibarra Viuda de Rivas, mil quinientos quetzales a cada una y trescientos quetzales a Edwin Ricardo Muñoz Mazariegos, en tanto que Mario Fernando Arreaga Maldonado pagará a las tres ofendidas mencionadas, Rivas Ibarra e Ibarra Viuda de Rivas, quinientos quetzales a cada una y cien quetzales al ofendido Muñoz Mazariegos; cantidades que en caso de insolvencia, para su cobro los ofendidos podrán hacer uso de la vía civil correspondiente; y, 5) por adición y por las razones consideradas, no se otorga a los procesados los
beneficios de la suspensión condicional de las penas impuestas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de su origen. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con fecha dos de julio del año en curso, la parte acusadora presentó ante este Tribunal Supremo, un memorial conteniendo el correspondiente alegato, en el que expone los motivos por los cuales estima que el recurso debe declararse improcedente y que al presentado se le condene en costa procesales y al pago de una multa de "CINCUENTA" quetzales.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha tres de junio del año en curso, Adrián Rosales Chávez, presenta recurso de casación basado en el motivo de fondo en el caso de procedencia contenido en el Artículo setecientos cuarenta y cinco sub-caso del numeral VIII, del Código Procesal Penal, porque se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, resultante de la diligencia judicial complementado con reconstrucción de hechos, que tuvo verificativo, en esta ciudad, el día treinta de agosto del año próximo pasado, el cual fue practicado por el Juez Primero de Primera Instancia de Tránsito en la calzada Roosevelt en la parte que copiada literalmente dice: "Se comprobó...que la distancia de la Primera colisión con el Mercedes Benz hasta donde se subió al arriate central y chocó el carro que conducía la señorita Marta Estela Rivas Ibarra, fue aproximadamente de cincuenta y cinco metros". Asimismo, argumenta que al darle valor probatorio a la diligencia judicial
identificada, la Sala Sentenciadora infringió el artículo seiscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal, porque en la misma, en lugar de que el Juez practicara la medida correspondiente emitió una opinión existente entre la primera colisión del Mercedes Benz hasta donde se subió al arriate central y chocó el carro que conducía la señorita Marta Estela Rivas Ibarra, fue aproximadamente de cincuenta y cinco metros. Afirmó que es opinión personal (dice el recurrente) o criterio subjetivo del Juez, porque no describe como es su obligación, la forma en que se obtuvo la medida, debería de haber expuesto, si así lo hubiera hecho, quecon una cinta, ya fuera metálica, plástica o de cualquier material, teniendo la misma, uno, tres, cinco o tantos metros, se obtuvo la medida correcta y exacta, y nunca en forma aproximada. Sigue exponiendo el presentado, que cuando se hace una medida en un reconocimiento de esta clase, se describe que personas tomaron en sus manos la cinta, y la cantidad exacta en metros y centímetros, que hay en la distancia de mérito, pero jamás, se puede utilizar la expresión "Aproximadamente", porque salta a la vista que es un juicio, personal y de mera apreciación el externado por el juez que suscribió el acta correspondiente. Consecuentemente, dice, al haberse realizado la diligencia en la forma referida, se omitió una opinión personal, no debiéndose haber estimado por el Tribunal con fuerza probatoria, y al hacerlo como lo hizo cometió error de derecho en su apreciación, violándose el precepto de ley en referencia. Dice el recurrente:
Repito Honorable Tribunal de Casación, en las medidas no hay aproximación, sino datos exactos, tanto metros, centímetros y aún milímetros, pero al usarse la expresión "aproximadamente", se comprueba que la medida no se hizo, y se emitió un juicio de apreciación sobre una presunta distancia, lo conlleva violación del indicado artículo seiscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal; habiéndose violado también como consecuencia el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del mencionado cuerpo de leyes, ya que el juez debió haber hecho una descripción detallada de cómo se llegó a obtener el dato de la medida; pero no habiéndose hecho, y sólo manifestado una afirmación, que realmente es una suposición, no constituye en realidad una descripción como era lo obligado. Continúa exponiendo el presentado, que de acuerdo a una relación entre los preceptos violados anteriores, se colige que también se violó el artículo seiscientos del Código Procesal Penal, ya que mi presunta culpabilidad se hizo derivar del hecho de que entre el primero y segundo choque, había una distancia de cincuenta y cinco metros, hecho que jurídicamente no está probado en autos, con base en los vicios que contiene la diligencia de prueba apreciada incorrectamente. Siendo estas las razones, a juicio del recurrente, que conforman el error de derecho cometido por el Tribunal, cuyo fallo se recurre en este acto. Finalizando su exposición el recurrente manifiesta que en conclusión los artículos violados fueron el trescientos ochenta y siete, el seiscientos ochenta y tres y el artículo quinientos del Código Procesal Penal, los cuales transcribe su contenido y vuelve
a insistir en el motivo de su violación y al hacer su petitorio manifiesta que se case parcialmente la sentencia y en lo que a él respecta, que se le absuelva del cargo que se le imputa.
CONSIDERANDO: I.- Como ha quedado establecido, el recurrente fundamenta su recurso en el Artículo setecientos cuarenta y cinco numeral VIII del Código Procesal Penal, argumentando en el mismo que la Sala sentenciadora infringió los artículos trescientos ochenta y siete, tercer párrafo, quinientos y seiscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal y que se refieren en su orden: Procedencia del Reconocimiento Judicial; Hechos Probados para la prueba de presunciones judiciales y omisión de opiniones respectivamente; II.- El orden correlativo de los artículos alegados como infringidos es el establecido en el numeral I de las consideraciones, pero como el recurrente