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18081981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18081981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

18/08/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por HERBERT FISCHER SARAVIA, en su carácter de Presidente de la Cámara de Industria de Guatemala, contra los autos dictados en cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y once de febrero del corriente año.

DOCTRINA: Los defectos técnicos contenidos en el recurso de casación, impiden al Tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente, dada la naturaleza extraordinaria y formalista del mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por HERBERT FISCHER SARAVIA, en su carácter de Presidente de la Cámara de Industria de Guatemala, contra los autos dictados el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y once de febrero del corriente año, en el recurso contenciosoadministrativo dos mil cincuenta.

ANTECEDENTES: El Gerente General de INAFOR sometió a consideración de la Junta Directiva de dicha entidad la solicitud de la Gremial de Madereros de la Cámara de Industria de Guatemala, relativa a la interpretación del artículo 50 del Decreto 58-74 del Congreso de la República que indica que todas aquellas empresas que utilicen materia prima forestal, deben pagar al fisco el dos por ciento sobre las ventas que efectúen. Pedido el dictamen de la Asesoría Jurídica de tal entidad, este expuso que las personas individuales o jurídicas que utilicen la citada materia están afectas al pago del impuesto, opinión que fue sustentada también por el Ministerio Público. La

Junta Directiva después de escuchar a su Gerente emitió la resolución uno guión ciento noventa y cuatro que dice: "1) Instruir a la Gerencia General para que con la aprobación de esta Junta Directiva, comunique a la Gremial de Madereros, asociada a la Cámara de Industria de Guatemala, la resolución dictada por la Asesoría Jurídica del INAFOR y confirmada por el Ministerio Público; 2) Que se prosiga con los trámites respectivos por parte de la Unidad respectiva para el cobro de este impuesto a las industrias que no lo hubieren pagado; 3) La presente resolución tiene vigencia inmediata". Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que se elevó a conocimiento del Ministerio de Agricultura; después de oír a su Asesor Jurídico y al Ministerio Público, profirió la providencia tres mil trescientos setenta y cuatro del veintiuno de julio de mil novecientos ochenta que dice: "Atentamente vuelvan las presentes diligencias a la Gerencia del Instituto Nacional Forestal -INAFORpara que proceda conforme a los conceptos del dictamen No. 152-80 "A" de la Asesoría Jurídica del ramo que antecede". Contra dicha providencia, Juan Arturo Gutiérrez en calidad de Vicepresidente de la Cámara de Industria de Guatemala, interpuso recurso contencioso-administrativo. Pidió como cuestión de fondo, que en su oportunidad se declare con lugar el recurso que aludido, se revoque la resolución tres mil trescientos sesenta y cuatro del Ministerio de Agricultura de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y se declare que

la industria que produce trozas rollizas o labradas, es la única obligada al pago del impuesto dos por cinto sobre el monto de sus ventas, a que se contrae el artículo 50 de la Ley Forestal, en concordancia con los artículos 1o. y 6o. del Acuerdo Gubernativo de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y seis.

AUTOS RECURRIDOS: El Tribunal al conocer del recurso que le fue planteado resolvió: "Se rechaza el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Señor Juan Arturo Gutiérrez y Gutiérrez en su calidad de Vice-Presidente de la "Cámara de Industria de Guatemala", porque la resolución recurrida número dos mil trescientos treinta y cuatro de fecha veintiuno de julio del año en curso, dictada por el Ministerio de Agricultura, no reúne los requisitos exigidos por la Ley de lo Contencioso Administrativo".

El dos de diciembre del año pasado Juan Arturo Gutiérrez Gutiérrez con calidad que ejercita, opuso contra el auto que antecede recurso de reposición. El Tribunal al resolver este recurso lo declaró sin lugar por considerar que en el presente caso no se ha dictado una resolución administrativa que decida directa o indirectamente un asunto que vulnere un derecho de carácter administrativo; la resolución impugnada no puede estimarse entre las que causan estado por provenir de una consulta, cuyo resultado fue una opinión que el Ministerio Público aprobó siguiendo una tramitación irregular que culminó con los recursos interpuestos.

RECURSO DE CASACIÓN: El interesado introduce este recurso contra los dos autos indicados, con fundamento en el caso de

procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por habersenegado el Tribunal a conocer teniendo obligación de hacerlo. Acusa como infringido el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo porque el Tribunal está obligado a conocer del recurso habida cuenta que la resolución impugnada llena los requisitos de dicha norma. En efecto la resolución del Ministerio de Agricultura objeto del recurso causó estado porque decidió el asunto indirectamente y la resolución no es susceptible de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado. Asimismo la administración procede en el ejercicio de sus facultades regladas, porque debe acomodar sus actuaciones a los artículos 47 y 50 de la Ley Forestal y Acuerdo Gubernativo de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y seis. Esa resolución infringe también un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor de las industrias aserraderas por una ley un precepto administrativo, ya que al emitirse el acuerdo mencionado, se reguló la aplicación del artículo 50 invocado, limitando sus alcances exclusivamente a las industrias madereras que vendan las trozas rollizas o labradas, en concordancia con el artículo 47 citado, que exonera a las industrias madereras que manejan bosques propios o arrendados para la obtención de su materia prima, únicamente en el caso del artículo 28 inciso b) de la misma ley, que se contrae a la explotación de bosques naturales o artificiales, debidamente registrados en INAFOR y bajo un plan de manejo, aprobado y supervisado por éste;

lo que a contrario-sensu significa que el impuesto recae sobre las industrias madereras, esto es, las que explotan los bosques mediante la tala de los mismos, las que deberán pagar sobre sus ventas conforme al artículo 50 de la Ley Forestal y artículo 6o. del Acuerdo Gubernativo antes consignado. Consecuentemente existe un derecho de carácter administrativo consistente en la inexistencia de obligación por parte de las industrias aserraderas, de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 50 tantas veces citado, que resulta vulnerado con la resolución de la Junta Directiva de INAFOR, que causó estado con la resolución número tres mil trescientos sesenta y cuatro del Ministerio de Agricultura. En tal virtud se infringió el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo al negarse el tribunal a conocer el fondo del recurso de esa naturaleza interpuesto, contra una resolución que es de las que el mismo artículo en cuestión, califica como aquellas contra las que puede interponerse el recurso que motiva esta impugnación. También acusó como infringidos de la Ley de lo Contencioso-Administrativo los artículos 9o., 13; y de la Constitución de la República los artículos 53, 62, 240 y 255 con los cuales pretende apoyar el recurso interpuesto. Su petición de fondo se contrae, que al resolver se casen las resoluciones impugnadas y fallando con apego a la ley se declare la infracción, anule lo actuado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,

remitiéndole el expediente para que se sustancie y resuelva el recurso de esa naturaleza con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO: El recurrente al impugnar dos autos en forma simultánea, incurre en un vicio de orden técnico, ya que ni lógica ni procesalmente, en un mismo asunto, pueden dictarse dos resoluciones de carácter definitivo, que son las únicas contra las cuales cabe el recurso de casación. Al no señalarse concretamente cuál es la resolución que pone fin al proceso, el Tribunal está en la imposibilidad de hacer el análisis que corresponde, por lo que el recurso hecho valer deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas causadas y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, que en caso de insolvencia se substituirá por diez días de prisión; y le ordena reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs). C.E. Ovando B.---Julio García C.---Fed.

G. Barillas C.---Herib. Robles A.---Rol. Torres Moss.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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