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18081997 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18081997 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

18/08/1997 - PENAL

RECURSO DE CASACION No. 66-96

PENAL Recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Palencia García, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA: Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen correspondiente, es necesaria la cita completa de las leyes que se estiman violadas en relación a la prueba cuya valoración se impugna.

Leyes analizadas: Artículos 639, 741, 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Palencia García, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, en el proceso que se siguió en contra de Amilcar Vicente Mijangos Ronquillo y el recurrente, por el delito de Homicidio. Además del procesado, cuyos datos de identificación aparecen en el proceso, figuran: como acusador particular María Salomé Peralta Lara; como acusador oficial el Ministerio Público; y como defensor el Abogado Neftalí Rivera Barrientos.

HECHOS JUSTICIABLES: Se transcribe únicamente el hecho justiciable formulado en contra del recurrente, el cual dice: "Porque usted Carlos Humberto Palencia García, juntamente con los individuos Amilcar Vicente Mijangos Ronquillo,

Eugenio Mijangos Ronquillo, Elías Palencia Pineda, el día diecinueve de agosto del corriente año, a eso de las diecinueve horas, en ocasión que el señor Mario Casildo Toledo Peralta, se conducía por la quinta y sexta calle sobre la segunda avenida de la población de San Vicente Pacaya de este Departamento, a bordo de una bicicleta marca: Maya tours, color verde y amarillo, al habérsele cruzado la menor Ericka Palencia Mijangos, habiéndola atropellado con dicha bicicleta, ocasionándole erosiones en el rostro, motivo por el cual lo agredieron a bofetadas, puntapiés y con un leño ocasionándole golpes en diferentes partes del cuerpo que le produjeron la muerte el día ocho de septiembre del año en curso, en el hospital general de accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la ciudad capital de Guatemala, cometiendo dicho hecho en contra de la vida del señor Toledo Peralta." El cual no aceptó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se resume únicamente la parte que concierne al interponente. La Sala confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio, proferida contra Carlos Humberto Palencia García, con la única reforma de que la prisión se aumentó a veinte años con carácter inconmutable.

La Sala fundamentó su fallo así: Que la culpabilidad y responsabilidad Penal de Carlos Humberto Palencia García, quedó probada con los siguientes medios de convicción: a.Informe del hospital de Amatitlán, departamento de Guatemala, extendido por el Doctor Jorge Rolando

Morales Estrada, en el que se hace constar que Mario Casildo Toledo Peralta, a su ingreso presentó trauma cráneo encefálico, con edema y contusiones en cráneo, inconsciente, y que al hacerle tomografía axial computarizada de cráneo, se advirtió edema cerebral, fractura lineal del occipital derecho, opacificación parcial de las celdas mastoideas izquierdas por presencia de hemorragia y proceso inflamatorio y que el tiempo de curación y tratamiento completo era indefinido; y habiendo daño cerebral dicho informe no era definitivo. b.Informe de la necropsia practicada en el cuerpo del ofendido, en el que se hace constar que el cadáver presentaba lesiones y fracturas en cráneo, hemorragia sub-aranoidea y ventricular, contusión y laceración de los lóbulos frontal y temporal en su base, contusión y hemorragia de los hemisferios cerebrales con hematoma intracerebral externo, congestión y edema pulmonar bilateral, contusión renal izquierdo, fisura de uretra posterior. c.Certificación de defunción, donde consta que Mario Casildo Toledo Peralta, falleció el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, a consecuencia de contusión de cráneo encefálico de cuarto grado.d.Declaración de los testigos de cargo Mauro Antonio Peralta Caceros, Edgar Pineda Arias y Gloria Guisela Vásquez Santos, cuyas declaraciones fueron precisas, contestes y uniformes, en la forma en que sucedieron los hechos, y señalaron a Carlos Humberto Palencia García y Jerónimo Elías Palencia Pineda, como los

responsables de haber herido a leñazos y puntapiés al ofendido. e.La declaración indagatoria de Amilcar Vicente Mijangos Ronquillo, que corrobora que los señores Palencia estuvieron en el lugar de los hechos. f.La certificación del proceso número ciento cuatro guión noventa y tres, que se tramitó en el Juzgado de Paz de La Democracia, Escuintla, presentada por Carlos Humberto Palencia García, quien negó haber participado en los hechos justiciables que se le señalaron y adujo encontrarse en diferente lugar, como prueba de descargo; pero en virtud de reconocimiento judicial practicado por el Juez a-quo, se constató que la línea que corresponde al número del referido proceso, está borrada, lo que demostró que hay alteración y no es confiable. Por lo que no se le atribuyó valor probatorio. g.El dicho de la acusadora María Salomé Peralta Lara, se tiene como un medio corroborativo de la culpabilidad del procesado. h.Que la declaración de Francisco Armando Pérez Arias, perjudica al imputado. i.La declaración de Ubaldino Rigoberto Jiménez Toledo, quien vio cuando el ofendido manaba sangre por la boca y oídos, y tenía morados los ojos y testículos hinchados, resulta acorde con los informes médicos y prueba que el ofendido fue encontrado gravemente golpeado en el lugar de los hechos. j.Las declaraciones de Waldemar Medina Juárez, María Amparo Cifuentes Quetzel y Catalina Mijangos Ronquillo, fueron desestimadas. Con base en la prueba analizada, confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio; así mismo

dejó abierto procedimiento contra Jerónimo Elías Palencia Pineda y ordenó la investigación en relación a la alteración del libro de procesos del Juzgado de Paz del municipio de La Democracia, Escuintla, certificándose lo conducente al Ministerio Público.

RECURSO DE CASACION: El procesado Carlos Humberto Palencia García, con el auxilio del abogado Neftalí Rivera Barrientos, interpuso recurso de casación por motivo de fondo; lo fundamentó en el subcaso de procedencia contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), el cual se refiere al error de derecho en la apreciación de las pruebas, y estimó infringidos los Artículos 24, 186, 428, 444, 445, 639, 654 inciso VI y primera parte del Artículo 655 del mismo Código.

En el párrafo del escrito de interposición del recurso que denomina "Preliminar metodológico mínimo", el recurrente transcribe partes del considerando de la sentencia impugnada, especialmente los incisos que se refieren a la evidencia del fallecimiento de Mario Casildo Toledo Peralta y a las declaraciones de los testigos de cargo Mauro Antonio Peralta Caceros, Edgar Pineda Arias y Gloria Guisela Vásquez Santos, calificadas por la Sala de precisas, contestes y uniformes en la forma que sucedieron los hechos, sin que los Magistrados estimaran la reticencia, imprecisión y duda que se observa en el fondo de cada una de las declaraciones. Transcribe también lo que estima "pasajes inobservados de los testigos"; luego se refiere al

reconocimiento judicial practicado por el Juez de Sentencia Penal de Escuintla, indicando "que debe apreciarse para la valoración de la prueba" lo que no hizo la Sala, como lo preceptúa el Artículo 639 del Código Procesal Penal. Expresa el recurrente que la Sala infringió el primer párrafo del Artículo 639 del Código Procesal Penal, porque las declaraciones de dichos testigos no fueron logradas o incorporadas al proceso como pruebas. En el desarrollo de su tesis manifiesta que al valorar las declaraciones de los testigos mencionados, se violó el artículo 24 del cuerpo legal citado, viciándose las formas del proceso por no tener dichas declaraciones fuerza probatoria para condenar; que de acuerdo a reiterada práctica de esta Corte, la declaración de testigos en las que se aprecia imprecisión, duda, reticencia y contradicción carecen de valor probatorio, y la Sala cometió el error al tomar lo declarado por los testigos y únicamente con esa declaración condenar al presentado, lo que constituye una flagrante infracción a la primera parte del Artículo 654 del Código Procesal Penal y a su numeral VI. Sigue exponiendo el recurrente que al apreciar las declaraciones de los testigos nombrados, "parece" que la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta que no tienen valor probatorio pues adolecen de tacha absoluta; que esas declaraciones sin valor legal alguno, es "el único aparente medio de prueba" que utilizó la Sala para condenarlo, esa circunstancia hace que el recurso tenga "una viabilidad jurídica indudable".

ALEGACIONES: El día de la vista el recurrente reiteró por escrito los argumentos manifestados en el memorial de

interposición del recurso.CONSIDERACIONES: I El recurrente acusa error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo Mauro Antonio Peralta Caceros, Edgar Pineda Arias y Gloria Guisela Vásquez Santos. Fundamenta su tesis en que la Sala, al apreciar las declaraciones de los testigos mencionados, dejó de tomar en cuenta que carecen de valor probatorio por no haber sido logradas o incorporadas al proceso como prueba y por adolecer de tacha absoluta por su imprecisión, reticencia, duda y contradicción. Relacionados con los argumentos de impugnación citó concretamente como infringidos los Artículos 24, 639 y 654 numeral VI del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República). Respecto a tal planteamiento, esta Cámara estima que carece de veracidad lo que afirma el interesado, toda vez que las declaraciones de los testigos a que se refiere fueron recibidas durante el sumario del proceso, por lo que el tribunal de segunda instancia estaba facultado para su valoración conforme a lo dispuesto por el Artículo 639 del Código Procesal Penal, al tener la misma validez de los medios de prueba. Esa valoración no puede ser examinada por esta Corte, toda vez que el recurrente se limitó a señalar como infringidos los Artículos 24, 639 y 654 numeral VI del Código citado; el primero no constituye norma de estimativa

probatoria; el segundo la tiene de carácter general, y el tercero dejó de vincularse a la disposición legal que le prohibe al juez la apreciación del testigo con tacha absoluta, contenida en el Artículo 653 del mismo Código. II Por otra parte, el interponente se refiere a "pasajes inobservados de los testigos" y que el reconocimiento judicial practicado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal del departamento de Escuintla no fue estimado por la Sala, omisiones que son propias del error de hecho en la apreciación de la prueba, subcaso de procedencia que no fue invocado en el escrito de interposición del recurso, el cual, por las razones legales consideradas debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 741 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley

del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Palencia García, a quien se le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto

Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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