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1809-2012 08022013 Luis Alfredo Vasquez Chavez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1809-2012 08022013 Luis Alfredo Vasquez Chavez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/02/2013PENAL

1809-2012

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, para que se aplique el principio de extractividad, tomando como ley nueva solamente el artículo que deroga la ley anterior, sin considerar el conjunto de la reforma, que mantiene el reproche social a los hechos que en la ley derogada se tipificaba como abusos deshonestos violentos y en la nueva como agresión sexual, por lo que debe aplicarse la última por ser más beneficiosa para el procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Luis Alfredo Velásquez Chávez, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra, por el delito de agresión sexual. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Luis Alfredo Velásquez Chávez, en el interior de su

residencia ubicada en la segunda calle ocho guión noventa y cinco de la zona

tres, Colonia Trinidad de esta capital, aprovechándose de la circunstancia que a dicha vivienda llegaba la menor (…), quien es sobrina de su esposa; entre los meses de junio y julio de dos mil cuatro, cuando la menor tenía diez años, la tomaba y la llevaba a su dormitorio, le besaba la boca y la acariciaba. En una ocasión, cuando no había nadie en la casa en horas de la tarde, tomó a la menor y con uso de fuerza la despojó de su pantalón y calzón, él se quitó el pantalón y el calzoncillo, colocó a la menor en su cama y se subió encima de ella, le abrió las piernas y se masturbó con la menor, amenazándola para que no contara nada a nadie o podría pasarle algo peor. RESOLUCIÓN DEL A QUO. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha quince de febrero de dos mil doce, declaró que el acusado Luis Alfredo Velásquez Chávez, es autor responsable del delito de agresión sexual y le impusola pena de cinco años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Luis Alfredo Velásquez Chávez lo planteó por motivo de fondo. Argumentó que el delito sucedió en junio y julio de dos mil cuatro, en esa fecha estaba vigente el artículo 179 del Código Penal, que regulaba los abusos deshonestos violentos, figura que se derogó

conforme el artículo 29 del Decreto 9-2009 de dicho Congreso. La regulación no es la misma porque la anterior indicaba que realiza ese delito quien comete actos sexuales distintos al acceso carnal, y la agresión sexual, quien realice actos con fines sexuales o eróticos. Esas frases difieren una de la otra y por lo tanto no pueden considerarse como igual o interpretarse en manera extensiva para perjudicar al acusado. Se tipificó el hecho, a un delito que entró en vigencia posteriormente. Pidió se acogiera el recurso y se anulara la sentencia apelada, al pronunciar la que corresponde, se le absuelva. FALLO DE LA SALA. Ese tribunal mediante sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce, no acoge el recurso de apelación especial planteado. Consideró que en este tipo de delitos, ante la vigencia del artículo 173 Bis del Código Penal, esa norma debe de aplicarse aún cuando haya sido derogado el artículo 179 del mismo código, que establecía el delito de abusos deshonestos violentos, tomando en cuenta la doctrina que sustenta la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, la jueza unipersonal hace una calificación jurídica adecuada al caso concreto aplicando la norma vigente. El criterio sustentado por Cámara Penal -el cual comparten-, consiste en que el reproche social persiste, conteniendo la nueva norma aplicable el beneficio de una pena menos gravosa para el acusado, razón por la cual no admiten la propuesta de la

defensa del acusado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Luis Alfredo Velásquez Chávez, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 173 Bis del Código Penal. Lo que discute es que, el delito de agresión sexual no estaba tipificado en la ley penal como delito en los meses de junio y julio de dos mil cuatro, ya que éste se adicionó en virtud del artículo 29 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, con vigencia a partir del uno de abril de dos mil nueve y el delito de abusos deshonestos violentos fue derogado mediante artículo 69 de dicho decreto. Para el efecto, debe atenderse el principio de extractividad de la ley, contenido en el artículo 2 del Código Penal, y es la de aplicar la ley anterior o en su caso la posterior, si ésta favorece al reo; en este caso sería aplicar la norma que deroga el tipo penal de abusos deshonestos violentos, de esta manera, la sentencia debió ser de carácter absolutoria.La sala de apelaciones incurre en error de derecho al confirmar la sentencia de primer grado, tomando en cuenta la doctrina sustentada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta dice que, lo único que ha cambiado es el nomen iuris por lo que mantiene su reproche social y por lo tanto, aplicar la nueva ley no violenta el principio de legalidad. La defensa descalifica este argumento por

inválido, ya que la solución la da el artículo 2 del Código Penal, pues este es un asunto de derecho y no de doctrina de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pide se declare procedente el presente recurso, se anule parcialmente la sentencia y resolviendo el caso en definitiva se absuelva al procesado Luis Alfredo Velásquez Chávez.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado Luis Alfredo Velasquez Chávez y su abogado defensor, Reyes Ovidio Girón Vásquez, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso. El Ministerio Público, por intermedio de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, hizo las argumentaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso planteado, como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -IEn la exposición de motivos del Código Procesal Penal, encontramos que, la casación “Persigue la defensa de la ley, corregir las transgresiones cometidas por los jueces de sentencia y las salas de apelaciones y hacer justicia en el caso concreto. De ahí que su primera finalidad sea la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal en los fallos. Se busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la supremacía del ordenamiento jurídico,

pero esencialmente: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.” (página LXXXII, duodécima edición, febrero de 2009). Dicho lo anterior, se afirma que la sala de apelaciones actuó correctamente al apoyarse en el criterio sustentado por esta Cámara en casos concretos similares, pues lo que se persigue con esto es la uniformidad interpretativa de la ley y no como lo conceptualiza el casacionista de inválido. La ley sustantiva penal aplicada por el tribunal a quo y confirmado por el ad quem, en cuanto a aplicar el artículo 2 del Código Penal es jurídicamente correcto. Éste establece que, si la ley vigente, al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo. No es correcta la elección de la norma que pretende el impugnante se aplique a este caso, es decir, el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, por medio del cual, se derogó el artículo 179 delCódigo Penal, que contenía el tipo penal de abusos deshonestos violentos, vigente al tiempo en que se cometió el hecho. Ello porque para realizar correctamente la subsunción, ésta debe componerse de tres elementos: una persona, la descripción de los hechos y la ley penal; o sea que, la subsunción consiste en la adecuación de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo, esto último que implica la descripción de una conducta y su sanción, lo cual no es posible hacerlo con una disposición derogatoria.

Alega el impugnante que no es cierto que haya cambiado sólo el nombre del delito sino que parte del texto del mismo, pues alguno de los elementos de los abusos deshonestos era realizar actos sexuales distintos al acceso carnal, en cambio la agresión sexual es realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o así misma. Esta interpretación que plantea el casacionista es jurídicamente inconsistente, porque lo que el Código Penal vigente modifica tiene como propósito dar una adecuada protección de los derechos, por lo que se hizo necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal en esta materia, produciéndose las reformas legales, la creación de tipos penales y la modificación de delitos ya existentes, para desarrollar el derecho contra el abuso físico, sexual y emocional. Es cierto que el texto cambió pero su significado es el mismo, porque una agresión erótica consiste en ejecutar sobre una persona un acto sexual distinto de la cópula u obligarla a realizarlo. Las formas de ejecución en este delito cualesquiera que sea, siempre está presidido por un móvil lujurioso manifestado mediante cualquier comportamiento distinto del acceso carnal. Entre los elementos subjetivos están, la intención sexual o erótica y la no existencia del propósito de copular. Por ello es atinada la decisión de la sentenciante y la convalidación de la sala de apelaciones, de encuadrar los hechos acreditados por aquella, en el tipo penal vigente de agresión sexual, ya que los actos realizados por el procesado de besarle la boca, acariciar a la menor, y en una ocasión

despojarla del pantalón y el calzón, enseguida él se quita el pantalón y el calzoncillo, coloca a la víctima en una cama, se sube sobre ella le abre las piernas y se masturba, se evidencia que la intención del agente se limitó a buscar un desahogo de sus pasiones lúbricas, sin llegar a la violación. Puesto que las dos normas, tanto la derogada como la vigente describen como punible la conducta acreditada, aplicando el principio de extractividad, debe aplicarse la más favorable que es la vigente, ya que el mínimo del rango es de cinco años -pena que le fue impuesta-, y la mínima contemplada para el delito de abusos deshonestos violentos, vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, era de seis años. Finalmente Cámara Penal relaciona el despropósito jurídico de considerar ley nueva exclusivamente el artículo derogatorio de la ley anterior, puesto que, es ley nueva porque describe como punibles hechos que ya eran objeto de reproche, pero lo hace como ya se indicó tratando de garantizar mejorlos derechos de las personas, y es por ello que el juzgador tiene que decidir cual de las dos debe aplicarse porque en ambas la conducta objeto del juicio está descrita como delito. Por lo anteriormente considerado, se concluye que, la sala impugnada no incurrió en el agravio ni en la violación normativa denunciada, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Luis Alfredo Velásquez Chávez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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