18091972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18091972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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18/09/1972 - CRIMINAL Proceso contra Narciso Chávez Sontay y Basilio Ajanel Ixcoy por el delito de homicidio.
DOCTRINA: No prospera el recurso de casación si no se alega, con orden y precisión, lo relativo a los casos de procedencia en que se funda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Daniel Chun Pérez, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y dos, en el proceso que por el delito de homicidio se siguió contra Narciso Chávez Sontay y Basilio Ajanel Ixcoy en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán. Las generales de los procesados, según las constancias del proceso, son las siguientes: Narciso Chávez Sontay es de veintiocho años de edad, casado, comerciante, originario de Momostenango, vecino de esta capital, sin apodo conocido y Basilio Ajanel Ixcoy, de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, comerciante y agricultor, originario y vecino de Momostenango, del departamento de Totonicapán, con residencia en la aldea Sanjón; no tiene apodo conocido. Acusaron. El Ministerio Público y Daniel Chun Pérez, Síndico Municipal de San Bartolo Aguas Calientes, como representante del Ministerio Público. La defensa estuvo a cargo del Licenciado German Schell Montes.
HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Se formuló cargo a los encartados, porque el día trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, a las seis horas y treinta minutos aproximadamente, en el paraje llamado Nueva Esperanza de la jurisdicción municipal de Momostenango, alcanzaron a Esteban Argueta Chávez y, sin mediar motivo alguno, lo agredieron a bofetadas y puntapiés, causándole traumatismos que le ocasionaron la muerte con posterioridad y que, después de haberlo lesionado gravemente, se pusieron en fuga. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Los procesados negaron la comisión de los hechos que se les imputa y durante el término de prueba se rindieron las siguientes a petición de la defensa: reconocimiento del lugar donde se perpetraron los hechos para establecer la distancia que lo separa de la cabecera municipal y el tiempo posible que se emplea en recorrer el camino de un sitio a otro; declaraciones de Macario Abac Argueta y de Ambrocio López Pelicó, quienes aseguran que Narciso Chávez Sontay se encontraba en esta Capital el día de los acontecimientos; testimonios de Silverio Pelicó Martínez, Carlos Chun Guox, Juan Pelicó Guox, Julio Víctor García Sontay, Esteban Guox Calel y Pablo Chun Guox quienes dijeron que, el día de autos, vieron a Basilio Ajanel Ixcoy en la Población de Momostenango; y repreguntas dirigidas a los testigos de Cargo Enrique Champet Pérez, Ignacio Ajtún Xiloj y Vicente Chun Pérez.
Al vencerse el término probatorio presentaron sus alegatos: el Síndico Municipal Daniel Chun y el defensor de los procesados, expresando, cada uno de ellos, lo que creyeron oportuno. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán dictó sentencia el veinte de septiembre del año pasado y declaró: que Narciso Chávez Sontay y Basilio Ajanel Ixcoy son autores responsables del delito de homicidio, por el que les impuso la pena de diez años de prisión correccional inconmutables, así como las demás penas accesorias correspondiente, fallo del que conoció la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en virtud de apelación y que confirmó por sentencia de fecha veintitrés de marzo de este año, con la modificación de que la pena que corresponde a los encartados, hecha la rebaja por aplicación del Decreto número 30-71 del Congreso de la República, es la de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión correccional, conmutables en sus dos terceras partes, a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios. Apreció como correcta la parte narrativa de la sentencia de primer grado y estimó, en cuanto a los procesados, que éstos, en unión de Emilio de León Puac, agredieron a Esteban Argueta Chávez, el día de los autos, lo que se encuentra acreditado en el proceso, con las deposiciones acordes y contestes de Juan Chun Pérez, Agustín Pérez Tayún, Cornelio Cipriano Tzarax Pojoy, Ignacio Ajtún Xiloj, Juan Pérez y Pérez,
Víctor Ixcoy Pérez y Vicente Chun, las que son generadoras de prueba porque, a juicio del Tribunal, están emitidas con arreglo a las prescripciones legales pertinentes, y aunque hay otros testigos de cargo, la Sala, no les da valor probatorio alguno por las diferentes razones que relaciona: que, además, Chávez Sontay, en la diligencia de confesión con cargos, aceptó haber participado en los hechos motivo de la averiguación. En cuanto a la prueba de descargo, encuentra diferentes vicios contenidos en las declaraciones prestadas,razón por la que no les da valor probatorio en favor de sus proponentes. Considera también el tribunal de segunda instancia, que está plenamente probada la participación de los encartados en el hecho que se les atribuye y que, por consiguiente, son autores responsables del delito de homicidio, pero tomando en cuenta que de los autos se deduce que no tuvieron la intención de causar un mal tan grave como el que se produjo, les rebaja la pena en una tercera parte por la atenuante considerada, quedando reducida a seis años y ocho meses de prisión correccional y como aparecen acreditados los extremos exigidos por el Decreto número 3170 del Congreso de la República, les abona una tercera parte más o sea que la pena líquida que los enjuiciados deben cumplir, es la de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión correccional, conmutables en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios.
RECURSO DE CASACIÓN: En su carácter de Síndico de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, como Agente
Auxiliar del Ministerio Público, Daniel Chun Pérez interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que se deja relacionada; señaló como casos de procedencia los comprendidos en los incisos 3o., 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y al impugnar la sentencia contra la que recurre, hace los siguientes razonamientos: "Primer Caso de Procedencia: Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal, o se haya omitido considerarlas; cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación aceptada respecto del hecho justiciable, de la participación en él, de los procesados, o de las circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal". Comenta el recurrente que la Sala al proferir el fallo, motivo de la casación, atenuó la pena por la concurrencia del inciso 3o. artículo 22 del Código Penal, con lo que está de acuerdo, pero omitió considerar las agravantes contenidas en los incisos 1o. y 7o. del artículo 23 del Código Penal, circunstancias que, según su criterio, quedaron de manifiesto con lo declarado por los testigos de cargo y como "existen una atenuante y dos agravantes" debió hacerse la compensación del caso para aplicar una agravante y aumentar la pena
en una tercera parte de conformidad con lo determinado con los artículos 79 y 80 del Código Penal. "Segundo caso de Procedencia. Cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya cometido error de derecho en su calificación". El recurrente alega, al respecto, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al calificar el delito y que la pena impuesta no es la que corresponde al mismo porque, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, "se deduce que si el propósito de los encausados fue el de lesionar al ofendido, habiendo fallecido éste a consecuencia de las lesiones sufridas, aquellos son autores del delito de lesiones graves y no de homicidio, en cuya virtud dicho delito debió ser penado de conformidad con el artículo 70 inciso 1o. del Código Penal"; "que en el presente caso el ofendido Esteban Argueta Chávez, a consecuencia de las lesiones sufridas, como consta en los informes médicos, quedó impotente, es decir, falto de poder o de fuerza para obrar", "por lo que la Sala sentenciadora debió imponer a los procesados la pena de ocho años de prisión correccional inconmutables, aumentados en una tercera parte, ya que, como quedó establecido al comentar el primer caso de procedencia de este recurso, existe una atenuante y dos agravantes, por lo que debió compensar una agravante y una atenuante y con base en la segunda agravante aumentar la pena en una tercera parte, para que la sanción, correspondiente a los procesados, quedara en trece años con cuatro
meses de prisión correccional". Terminó pidiendo la casación del fallo para que se resuelva sobre lo principal. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Al referirse el recurrente a los casos de procedencia, en relación con este recurso, cumpliendo con los requisitos formales del mismo, dijo: que le sirven de fundamento los comprendidos en los incisos 3o., 5o y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero al alegar con respecto a ellos lo hace en forma confusa pues involucra todos los casos sin delimitarlos separada y adecuadamente. Al argumentar sobre el PRIMER CASO DE PROCEDENCIA dice: "Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal, o se haya omitido considerarlas; cuando la pena impuesta no corresponda según la ley a la calificación aceptada respecto del hecho justiciable, de la participación en él, de los procesados, o de las circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal". En las mismas circunstancias que se ha relacionado se refiere a los otros casos de procedencia que cita, por cuyas razones no se entra a conocer del fondo del recurso; ya que a esta Corte, como lo ha expresado repetidamente, no le es dable enmendar los errores o suplir defectos en que los interponentes incurran. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de este recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos 673, 674, 675, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 156, 157, 158, 159 y 169 Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara que es improcedente el presente recurso de casación.
Notifíquese y, con certificación, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.