18091973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18091973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/09/1973 - CRIMINAL Proceso contra Ángel Gustavo Ávila Hernández por el delito de homicidio culposo.
DOCTRINA: Si se acusa error de derecho en la apreciación de medios probatorios, cuya valoración esté sujeta a reglas de sana crítica, el recurso de casación no prospera si el interponente omite expresar, concretamente, las reglas de tal sistema que fueron infringidas y deja de relacionar tal infracción con las tesis que sustenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Ángel Gustavo Ávila Hernández contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de febrero del año en curso, en el proceso seguido contra él por el delito de homicidio culposo. El acusado aparece identificado en la siguiente forma: treinta y nueve años de edad, casado, mecánico, guatemalteco, originario de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu, de este vecindario y domicilio, sin apodo conocido. Actuó como acusador Gertrudis Arroyo Morales y la defensa estuvo a cargo del Abogado Carlos René Recinos Sandoval. HECHOS MOTIVO DEL PROCESO Al abrirse el juicio se señalaron, como justiciables, los hechos siguientes: que el reo, el día veintiuno de febrero del presente año, aproximadamente a las seis horas con cincuenta minutos, cuando conducía el
autobús número de orden cincuenta de la ruta siete "A" placas de circulación número C ochenta y un mil novecientos ochenta y seis, sobre la once avenida de la zona dos, de sur a norte, al llegar a la dieciséis calle, por parar bruscamente el vehículo, dio lugar a que la señora Juana Arroyo Morales, que viajaba de pasajera, cayera al pavimento por la puerta delantera, provocándole lesiones que le produjeron la muerte al día siguiente. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba se rindieron de parte de la acusación: certificación expedida por el Registro Civil, de esta capital, que contiene el acta de la partida de defunción de Juana Arroyo Morales; informes del Departamento de Estadística Judicial y Patronato de Cárceles y Liberados sobre antecedentes penales del acusado y del Servicio Médico-Forense de la autopsia practicada en el cadáver de la occisa, del cual se ve que sufrió fractura del cráneo, hemorragia y atrición cerebral, hematórax izquierdo, fracturas costales y hernia inguinal derecha y que la muerte se debió a contusiones de cuarto grado en el cráneo y tórax. Solicitó repreguntar a los testigos que depusieron en el período sumarial, diligencia que no se practicó por incomparecencia de éstos; y de parte de la defensa: las declaraciones de René Humberto Escobar Castillo, Ángel Cecilio Sosa Méndez, José Samayoa Rodríguez, María Adolfina rojas de García y José Antonio
Álvarez Larios, sobre extremos de exculpación. El acusador alegó que existía prueba para estimar que el acusado es responsable del delito de homicidio culposo, con la circunstancia agravante contenida en el inciso 19 del artículo 23 del Código Penal y pidió el pronunciamiento de un fallo condenatorio. La defensa señaló la inculpabilidad de su defendido y solicitó su absolución. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones conoció, por recurso de apelación, de la sentencia dictada el seis de noviembre del año pasado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Penal de este Departamento, en la que absolvió al procesado. Calificó como correcta la parte expositiva del fallo de primer grado y consideró: que el sindicado admitió ser el conductor de la camioneta del servicio urbano, perteneciendo a la empresa "E.G.A." de la ruta siete "A", con la cual se causó el hecho motivo de la investigación, pero que negó tener responsabilidad en el mismo, diciendo que fue la víctima la que se cayó sola del estribo de en medio, lesionándose en el pavimento; que el Juez tomó como prueba idónea para emitir su fallo absolutorio, la testifical de José Antonio Álvarez Larios, Ángel Cecilio Sosa Méndez, Humberto René Escobar Castillo y Adolfina Rojas de García, sin hacer mayor análisis de cada una de ellas, sino simplemente asentando que corroboran lo afirmado por el procesado, en el sentido de que la víctima se cayó estando parada la
camioneta, que de conformidad con la ley, dichas deposiciones tienen que valorarse conforme la sana crítica, es decir, mediante un examen basado en principios lógicos, de experiencia, ciencia, cultura y entendimiento para descubrir o discernir lo verdadero de lo falso y que, haciendo aplicación de ello, se nota que el testimonio de José Antonio Álvarez Larios es ineficaz por su poca imparcialidad, ya que reside en la misma zona del procesado y, el día del suceso, se encontraba platicando con los pilotos de las camionetas, agregando "que ha de haber sido propuesto por ser piloto de autobuses" y que, además, su relato no puedeser determinante en el sentido de que el vehículo se encontraba parado, ya que dice que hasta que oyeron el grito volvieron a ver y se enteraron que, en el suelo y a la par de una camioneta, estaba una señora; que el de Ángel Cecilio Sosa Méndez, es ineficaz por los vínculos de trabajo con el acusado, puesto que es inspector de la línea de la camioneta; que, en relación a Humberto René Escobar Castillo, debe tomarse en consideración que es piloto automovilístico residente en la misma zona donde vive el procesado y se encontraba platicando en la terminal cuando dice haber presenciado el hecho, lo que hace suponer, lógicamente, que si tiene alguna amistad con los choferes y especialmente con los de esa ruta; que en cuanto a la declaración de Adolfina Rojas de García, debe tomarse en cuenta que también reside en la zona urbana donde vive el inculpado y, sin embargo, dice que se encontraba, el día de los hechos, en un lugar tan
opuesto como lo es la terminal de la ruta de esas camionetas y, por otra parte, no se presentó al tribunal para ser repreguntada. Que, por el contrario, el único testigo propuesto por ambas partes, José Samayoa Rodríguez, residente en el lugar del hecho, relata "que vio cuando una señora cayó de las gradas de la camioneta, cuando ésta venía parando"; que esta declaración, más la de la testigo Gertrudis Arroyo Morales, que aunque hermana de la occisa configura indicios, al indicar que ella todavía habló con la ofendida antes de perder el conocimiento y que le dijo que había tocado el timbre entre la quince y dieciséis calles de la zona dos y que el chofer no quiso parar sino que imprimió mayor velocidad al vehículo y le dijo "baje su puede vieja..." y que, al llegar a la terminal, paró bruscamente y dio un viraje, aventándola, pues se encontraba en la puerta, golpeándose la cabeza con las gradas del vehículo. La gravedad de las lesiones, según dictamen del médico forense, que produjeron la muerte de la señora, tuvieron que ser producto de un fuerte impacto que no es dable en una caída al bajar una grada, sino se deduce, como lo relata la hermana de la occisa; que en tal virtud, la unión lógica y conocimiento del protocolo de la autopsia, lo depuesto por la hermana de la ofendida y lo declarado por el testigo José Samayoa Rodríguez, hacen configurar, en el Juzgador, presunciones graves y precisas en
el sentido de que el enjuiciado incurrió en imprudencia grave y, por lo mismo, debe responder como autor del delito de homicidio culposo. Hace notar, también, que el procesado, al ser indagado, manifestó que anteriormente fue enjuiciado por idéntico delito. Con tales antecedentes, revocó la sentencia de primer grado y condenó al inculpado como autor del delito de homicidio por imprudencia, cometido en la persona de Juana Arroyo Morales y le impuso tres años cuatro meses de prisión correccional, conmutables en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos diarios. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones que se ha referido, Ángel Gustavo Ávila Hernández interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundándolo en los casos de procedencia señalados en los incisos 5o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Citó como infringidos, en relación con el segundo, los artículos 566, 568, 570 inciso 6o. (reformado por el artículo 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República), 571, 51973 (reformado por el artículo 93 del Decreto 63.70 del Congreso de la República), del Código de Procedimientos Penales; 161 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, en cuanto al primero, los artículos 22 inciso 8o., 67 y 79 del Código Penal.
Adujo, el recurrente, que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al analizar la de descargo y que incurrió en error de hecho, al omitir la valorización del reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho. Reproduce las apreciaciones de dicho tribunal y, al comentarlas, expresa: que infringió el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil al no hacer correcta aplicación de los principios de la sana crítica; que al testigo José Antonio Álvarez Larios lo tilda de poco imparcial, porque reside en la misma zona del procesado y por haberse encontrado con los demás pilotos de camionetas, lo que induce amistad con ellos y que su relato no puede apreciarse, porque fue hasta cuando oyeron el grito que dio la señora, cuando volvieron a ver. Que de acuerdo con la lógica y la experiencia, toda persona que busca trabajo tiene que apersonarse en el lugar donde está su fuente, circunstancia que no es determinante para apreciar su parcialidad, así como tampoco lo es la de que se diera cuenta del suceso hasta que oyeron el grito de la señora. Que en lo que respecta al testigo Ángel Castillo Sosa Méndez, la Sala lo considera ineficaz por el vínculo de trabajo que le une con el procesado, y porque el lugar, donde ocurrieron los hechos, carece de vivienda. Que en lo que respecta al testimonio de Humberto René Escobar Castillo, no puede calificarse de parcial por el hecho de que se encontraba allí en busca de trabajo, por las razones que ya se apuntó y en
cuanto a Adolfina Rojas de García, su dicho no puede desestimarse por residir en la misma zona del enjuiciado y por encontrarse en un lugar opuesto a su residencia, porque ello es contrario al principio de la libre locomoción. La razón que esgrime la Sala, dice el recurrente, de no haber comparecido los testigos de cargo a ser repreguntados, no puede considerarse substancial para desvalorizarlos, porque no está demostrado que fueran reacios a comparecer. Impugnó, por falta de lógica, la estimación que la Sala da a las declaraciones de José Samayoa Rodríguez y María Arroyo Morales porque el primero "vio que la camioneta venía parando y la señora cayó de las gradas de la camioneta" y porque la segunda es hermana de la ofendida y, por referencias, dijo "que debido a que el chofer paró bruscamente la camioneta y dio un viraje que hizo caer a su hermana", lo que constituyen tres hechos diferentes que no pueden originar una conclusión como la que deduce. Continúa diciendo que, también, incurrió en error de hecho, al no valorizar el reconocimiento judicial y "construcción" del hecho, porque en éste se consigna que entre el asfalto y el piso de la camioneta hay un metro de altura; por consiguiente, si una persona cae, del piso de la camioneta al pavimento, tiene que producirse las lesionesque constan en el informe médico legal y que, además, omitió lo que el presentado manifestó en su declaración, con relación a que ella iba sobre el segundo estribo del vehículo y al bajar imprudentemente,
sufrió la caída con las consecuencias ya dichas. Diligencias, sostuvo, que de modo evidente demuestran la equivocación del juzgador, al no valorizarlas como es debido. Hizo apreciaciones para concluir en que no están probados los hechos en que la Sala basa la presunción para su condena. Con relación al otro caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, porque al imponérsele la pena de tres años y cuatro meses de prisión correccional, como autor del delito de homicidio culposo, la Sala omitió considerar la circunstancia modificativa de la pena, contemplada en el artículo 22 inciso 8o. del Código Penal que dice: "si pudiendo lograr la impunidad por medio de la fuga o la ocultación, se presenta espontáneamente a la autoridad y confiesa su delito, antes de ser perseguido como culpable"; que consta, en el parte policial, que se presentó inmediatamente a confesar el hecho, por lo que infringió el artículo ya citado, y el 79 del mismo Código Penal. Efectuada la vista, es el caso de resolver; y CONSIDERANDO: -IEl recurrente, al impugnar el fallo objeto de estudio, señaló: error de derecho cometido por la Sala "el valorizar la prueba de descargo, de acuerdo con los principios de la Sana Crítica", dando por probado el hecho determinante de culpabilidad" al atribuir a un testigo "la declaración de ciertos hechos que no vio y considerarse como indicio la deposición de un familiar de la ofendida, quien tuvo conocimiento del accidente
por referencia de la ofendida, poco antes de entrar en estado de inconsciencia"; y error de hecho "al omitir la valorización del Reconocimiento Judicial y Reconstrucción del hecho". Afirmó que el tribunal sentenciador dio por probada su "culpabilidad o sea la causa eficiente motivo del accidente, apartándose totalmente de los principios de la Sana Crítica, que no concuerdan con el cargo o hecho justiciable imputado". Al hacer el análisis jurídico que motivó el recurso, dijo que la Sala, al no hacer correcta aplicación de los principios de la Sana Crítica "o sea la lógica, la experiencia, ciencia, cultura y entendimiento", infringió los artículos que ya fueron citados. Analizó las declaraciones de los testigos José Antonio Álvarez Larios, Ángel Cecilio Sosa Méndez, Humberto René Escobar Castillo y Adolfina Rojas de García y afirmó que, al considerarlos ineficaces y parciales, infringió el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expresó que el tribunal de segunda instancia "con un indicio falso asevera como hecho probado determinante de mi culpabilidad" la deducción de que la manifestación del señor José Samayoa Rodríguez es buena, unida a la de la señora Gertrudis Arroyo Morales, hermana de la occisa, que configura indicios; que el hecho que da como probado se aparta de toda lógica, por lo contradictorio y falso, porque de la declaración de Samayoa Rodríguez se colige tres hechos distintos que no pueden originar una conclusión como la que asienta la Sala, quien, además, no tomó en cuenta la falsedad expuesta por la señora María
Arroyo, al afirmar que su hermana se encontraba en la puerta del vehículo, extremo sobre el cual hace varios comentarios. Con relación al error de hecho, lo hace consistir: en que la Sala "no valorizó" la diligencia de Reconocimiento Judicial y construcción (si) del hecho, en la cual se consignó que entre el asfalto y el piso de la camioneta hay un metro de altura; que, por consiguiente, si una persona cae del piso del vehículo al pavimento, por su imprudencia, tiene que producir las lesiones que constan en el informe médico legal de la autopsia; y en que omitió lo que el interponente manifestara en su declaración de que la occisa, al bajarse, iba sobre el segundo estribo (grada) del bus. Indicó que las propias diligencias, a que se refiere, demuestran la equivocación del juzgador. En lo relativo al segundo caso de procedencia, expresó al imponerle, la Sala, la pena de tres años de prisión correccional, omitió la circunstancia atenuante contenida en el inciso 8o. del artículo 22 del Código Penal, pues consta en el parte policial que se presentó a la autoridad a confesar el hecho cometido, diez minutos después de haber acontecido. -IICon respecto al error de derecho en la estimación de los testigos Álvarez Larios, Sosa Méndez, Escobar Castillo y Rojas de García, en la forma en que el recurrente impugna la sentencia de la Sala, es indudable que faltó a la técnica necesaria que debe emplearse en la interposición de un recurso de casación, pues no
planteó tesis concretas con respecto a cada una de las reglas de la sana crítica que, a su juicio, fueron infringidas. Ávila Hernández se limitó a señalar los extremos que, en su concepto, tornaban ineficaces las tachas que el tribunal sentenciador indicó sobre los testigos de descargo y que las de José Samayoa Rodríguez y Gertrudis Arroyo Morales, no debieron ser apreciadas, porque de la declaración del primero se colige tres hechos distintos que no pueden originar una conclusión como la de la Sala y porque, de la declaración del primero se colige tres hechos distintos que no pueden originar una conclusión como la de la Sala y porque, además, éste tribunal no tomó en cuenta la falsedad de la señora Arroyo Morales.Reiteradamente, esta Cámara ha señalado que las tachas de los testigos, por si solas, no son suficientes para resolver el error de derecho devenido de la errónea valoración probatoria, en la forma que indica el recurrente, pues no excluyen, necesariamente, su naturaleza convictiva. Efectivamente, la prueba testifical debe aplicarse bajo los principios del sistema de sana crítica, caracterizado por la concurrencia de reglas que deben ser conocidas por quien interpone el recurso y explicadas en forma precisa para poder hacer el estudio comparativo de rigor a efecto de determinar el modo y la forma en que cada una pudo ser infringida en la sentencia respectiva; de tal manera, la ley permite que aún testigos con tachas o inhabilitaciones relativas, pueden ser analizados por sana crítica conforme el texto del artículo 162 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Como este Tribunal no puede corregir las omisiones y defectos en que incurren los interponentes, no le es permitido conocer del fondo del asunto, en cuanto a los extremos que, en este sentido, señale el recurrente. -IIIEl propio interponente, en otro orden de cosas, impugna la sentencia analizada expresando que la Sala da por probado el hecho determinante de su culpabilidad, con deducción que saca de la declaración del testigo Samayoa Rodríguez, unida a la de la señora Arroyo Morales, hermana de la occisa; que tal hecho no está probado por la contradicción, ya señalada, del indicado testigo y por la falsedad de la segunda. A este respecto, cabe apreciar que la Sala como hechos probados antecedentes, estimó los siguientes: a) el de que el procesado admitió ser el conductor del vehículo en el cual sucedió el hecho, pero negó su responsabilidad asegurando que la víctima se cayó sola; b) el de la existencia, en los testigos de descargo, de tachas que excluyen su eficacia probatoria (tachas que expresamente indica en el fallo de estudio); c) el de que el vehículo del hecho estaba en movimiento, establecido con las declaraciones de Samayoa Rodríguez y de la señora Arroyo Morales; y d) la gravedad de las lesiones a que se refiere el protocolo de la autopsia, que tuvieron que ser producidas por fuerte impacto, que "no es dable de una caída al bajar una grada, sino se deduce claramente, como lo relata la hermana de la occisa, que fue el resultado de un viraje
violento que lanzó el cuerpo de la ofendida". Y, posteriormente, insiste en los extremos siguientes: "la unión lógica y concomitante del protocolo de la autopsia, lo depuesto por la hermana de la ofendida y lo declarado por el testigo José Samayoa Rodríguez al decir que estaba en movimiento la camioneta cuando vio caer a la víctima, hace configurar en el juzgador presunciones graves y precisas en el sentido de que el enjuiciado incurrió en imprudencia grave al haber actuado en tal sentido y por lo mismo, debe responder como autor del delito de homicidio culposo; nótese que en su declaración indagatoria manifestó el sindicado que ya anteriormente fue enjuiciado por idéntico delito, aunque haya salido absuelto". En este sentido, es indudable que el recurrente no comprendió en su impugnación todos los hechos probados de los cuales la Sala dedujo, por vía presuncional, su responsabilidad, ya que hizo referencia a sólo uno de ellos. Y como, además, al indicar que el hecho, por él señalado como el que la Sala utilizó para su deducción, dijo que no resultaba establecido, porque dicho tribunal no usó las reglas de la sana crítica, sin mencionar en forma completa la materia (situación similar a la comentada por esta Cámara en el apartado anterior), tampoco es dable hacer el estudio de fondo del asunto, tanto más cuanto que sobre los dos testigos indicados, hace consideraciones cuya estimación implicaría el análisis del proceso subjetivo, típico de la prueba presuncional, que es propio de instancia y que, por lo mismo, no puede comprenderse dentro del
estudio de casación. - IVEn cuanto al caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, es indudable que los hechos que la Sala tiene como probados en su sentencia, y que deben respetarse por esta Cámara por virtud de los análisis que se contienen en los apartados anteriores, no generan la circunstancia de atenuación a que se refiere el recurrente y que, por consiguiente, no es posible hacer examen alguno sobre si, en la causa, quedó o no establecida, porque ello entrañaría conocimiento que es propio de las instancias del proceso. - VPor último, en lo relativo al error de hecho en que pudo incurrir la Sala y que el recurrente señala como proveniente de la circunstancia de que no valorizó la diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho, es obvio que, conforme las argumentaciones anteriores de esta Cámara, no incidiría en el resultado del asunto, por lo que tampoco en este caso puede abrirse la casación. En virtud de todo lo expuesto no puede resolverse sobre la infracción o no de los artículos citados por el interponente y, consecuentemente, el recurso debe desestimarse en su totalidad.
LEYES APLICABLES: Artículos citados 51973 (93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República), 61973, 677, 679, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 127, 128, 161, 170, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de mérito e impone al interponente del mismo, Ángel Gustavo Ávila Hernández un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, como corresponde, devuélvanse los antecedentes.
Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - A. Bustamante R. - Ante mi: