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18091978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18091978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/09/1978 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Fredy Noé de Paz Guzmán contra la sentencia dictada por la Sala Décimo de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación cuando no exista absoluta concordancia de orden lógico entre las leyes denunciadas como infringidas, el caso de procedencia y el fallo recurrido, pues tal situación, imposibilita su estudio por ausencia de un término de comparación indispensable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso Extraordinario de Casación presentado por Fredy Noé de Paz Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiocho de julio del corriente año en el proceso que se siguió contra el presentado y contra Carlos Humberto López de Paz por los delitos de VIOLACIÓN y AMENAZAS apareciendo como ofendidos Luz Amanda Ruiz Chávez y Jorge Jiménez (aparece como de único apellido), el proceso indicado se inició en el Juzgado de Paz del Municipio de Villa Nueva de este departamento y en primera instancia fue tramitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Criminal, actuó como acusador el Ministerio Público; el defensor del procesado Fredy Noé de Paz Guzmán fue el Licenciado Marco Antonio Mejía Cabrera y como defensor del procesado Carlos Humberto López de Paz el mismo Abogado. La sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado

sin hacer una declaración expresa en su parte resolutiva indicando que con la reforma de que "es improcedente el pronunciamiento respectivo al delito de amenazas", en el presente caso el recurrente se presentó bajo la dirección y procuración del Abogado Marco Antonio Mejía Cabrera, y los datos de identificación personal del mismo según las actuaciones son: de dieciocho años de edad, soltero, agricultor, con domicilio en el departamento de Zacapa, con residencia en la Granja Penal de Pavón en el municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, por encontrarse guardando prisión, en el proceso manifestó no tener apodo conocido, leyendo la parte resolutiva del fallo de Segunda Instancia, es difícil en realidad enterarse de qué es lo que se resuelve pues como se manifestó anteriormente, no es lo suficientemente expreso y para comprenderlo, necesariamente hay que acudir a la lectura de otra parte del fallo; y del estudio y análisis que se hace: 1) del fallo de segundo grado; 2) del memorial que contiene el recurso de casación, y 3) de las disposiciones legales vigentes y aplicables.

RESULTA: DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, por medio de la cual en su parte resolutiva "confirma la sentencia apelada con la única reforma de que es improcedente el pronunciamiento respecto al delito de amenazas, porque no se dio dicha figura delictiva" y ordena la libertad de Carlos Humberto López de Paz, su parte resolutiva es

absolutamente poco explicativa y no ofrece por sí misma un cuadro claro y categórico de lo resuelto, debiéndose como ya se indicó analizar la parte histórica del fallo impugnado, y al hacerlo se concluye que: lo que queda resuelto en la sentencia de segunda instancia es l-- la absolución del procesado Carlos Humberto López de Paz de los hechos sobre los cuales se pronunció pero no por falta de prueba sino porque "no se dio dicha figura delictiva"; y ll-- la absolución de Fredy Noé de Paz Guzmán (el recurrente) por el delito de amenazas pero no por falta de prueba sino por la razón indicada en el numeral precedente; y lll-- la condena del mismo sujeto procesal como autor responsable de un delito contra la libertad sexual que es el de violación "en el grado de consumación", por lo que le impone SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, en la relación hecha por la Sala se omite el nombre de la persona sujeto pasivo del delito indicado, omisión que fue confirmada por la Sala sentenciadora; lV-- Se condena al procesado de Paz Guzmán a pagar dentro de tercero día en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de quinientos quetzales exactos a Luz Amanda Ruiz Chávez sin hacer ninguna declaración de la razón por la cual le corresponden las responsabilidades civiles. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los descritos en el memorial que contiene el recurso haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido puramente fáctico, salvo

cuestiones de mero criterio jurídico, con la aclaración anterior; se puede afirmar que se encuentra adecuada la resolución histórica que necesariamente ha de hacerse de los mismos.

RESULTA: DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL INTRODUCTIVO DEL RECURSO: El recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Casación invocando como caso de procedencia lo dispuesto en el artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO numeral Vlll en lo referente al subcaso que se denomina ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, manifestando al Tribunal de Casación que a su juicio en el fallo de segunda instancia se cometieron errores de derecho en la apreciación de las pruebas, los fundamentos jurídicos en que basa las aseveraciones fundamentales de su recurso, como eslógico se analizarán en la parte del presente fallo que se referirá a las correspondientes consideraciones jurídicas.

RESULTA: DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el presente caso se recibió el memorial que contiene el correspondiente Recurso de Casación, al que después de haber determinado que llenaba los requisitos esenciales y formales se le dio el trámite imperativo contenido en la ley procesal penal vigente; el día de la vista se recibió un memorial presentado por el recurrente en el que en forma amplia insiste en los argumentos contenidos en el memorial introductivo del recurso, para en concreto finalizar solicitando como petición de fondo que al fallar sobre la materia de que se trata se case la resolución impugnada (sentencia de

segunda instancia) y se le ponga en inmediata libertad; el memorial presentado el día de la vista se mandó agregar a los correspondientes antecedentes como lo dispone la ley.

CONSIDERANDO: De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el Recurso de Casación es el medio procesal supremo y extraordinario, contra las sentencias y los autos definitivos que ponen fin al juicio de los tribunales de segunda instancia, dictados en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, a la doctrina legal, o faltando a los trámites esenciales del proceso, cuyo objeto no es principalmente el perjuicio o agravios hipotéticos inferidos a los sujetos procesales o el remediar la vulneración del interés estrictamente privado; cuanto atender a la RECTA, VERDADERA, GENERAL y UNIFORME aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas legales, logrando que no se introduzcan prácticas que desnaturalicen el verdadero sentido de éstas, declarando sin ningún efecto jurídico las sentencias o autos definitivos que son contrarias a las normas anteriormente mencionadas, buscando como aspectos teleológicos esenciales: a) la recta aplicación de las leyes; y b) la unificación de la jurisprudencia o doctrina legal. Se trata además de un recurso eminentemente técnico cuyas facultades para conocer del Tribunal que va a resolverlo están absolutamente limitadas y su decisión debe ser consecuencia del profundo análisis comparativo realizado entre el memorial que contiene la interposición del recurso, las disposiciones legales aplicables y la sentencia impugnada por medio del mismo, pues se trata de un recurso extraordinario

contra la sentencia de la Sala y no contra el proceso.

CONSIDERANDO: PRIMERA BASE JURÍDICA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El recurrente manifestó que con base en la doctrina del Artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO numeral Vlll del Código Procesal Penal de acuerdo al subcaso de procedencia que se refiere a error de derecho en la apreciación de las pruebas; bajo el rubro de "en qué consiste el error de derecho alegado" el que aparece en el numeral Vll del memorial introductivo del recurso el recurrente en resumen argumenta: "porque se le dio más valor probatorio a la prueba de cargo, especialmente a la declaración del Inspector de la Policía Nacional Rosalío Toledo Jacobo, que adolece de tacha absoluta, en virtud de que la misma contiene graves contradicciones en cuanto al tiempo que es elemento indispensable para la tipicidad del delito" en otra parte de sus argumentaciones, el recurrente afirma: "no obstante haber citado con la advertencia que si no, no comparecía tal circunstancia se tendría como circunstancia desfavorable a su pretensión de constituir prueba en el proceso, de manera que a dicha declaración no hubo dársele valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica". Por lo que al haberse valorado se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba asimismo, los otros MEDIOS DE PRUEBA EN QUE SE BASÓ EL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO PARA INTEGRAR PRUEBA PRESUNCIONAL ADOLECEN DE TACHAS, por lo que tampoco "debieron ser analizados como elementos probatorios", en otra parte de su memorial insiste que hubo error de derecho en

la apreciación de las pruebas: "porque a las pruebas de descargo se les dio menos valor que el que realmente tiene, especialmente las declaraciones de Gustavo Salguero Rosales y Rubén Rosales, las que ni siquiera tomó en cuenta" hace además el recurrente algunas otras consideraciones para insistir en su planteamiento de la existencia de los errores de derecho aludidos.

CONSIDERANDO: SEGUNDA BASE JURÍDICA DEL RECURSO: El recurrente es del criterio que el Tribunal sentenciador en segunda instancia INFRINGIÓ el artículo cincuenta y cinco del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Segunda Instancia al proferir la sentencia correspondiente no aplicó el principio in dubio pro reo no obstante que la prueba de cargo para proferir el fallo de condena adolece de tachas absolutas; no precisó la naturaleza de dicha infracción la que requiere como presupuesto procesal la existencia de una situación procesal que genere la existencia racional de la "duda"; estima además que hubo infracción del artículo quinientos del mismo cuerpo legal al no aparecer los indicios establecidos por los correspondientes medios de prueba, así como de la doctrina de los artículos seiscientos treinta y ocho y seiscientos cincuenta y tres del mismo Código porque no utilizaron la sana crítica los señores Magistrados de la Sala, ni siquiera calificaron la prueba de descargo, por las mismas razones el recurrente estima que se infringió la ley, y que además fueron objeto de violación las disposiciones contenidas en los artículos seiscientos cincuenta y tres y el seiscientos sesenta y ocho, porque no se tuvo como desfavorable a la pretensión del Inspector de la

Policía Nacional la incomparecencia del mismo a una segunda declaración; por las razones que aduce el recurrente indica que a su criterio se infringieron también los artículos cuatrocientos noventa y nueve y setecientos, todos del Código Procesal Penal; este Tribunal de Casación hace constar que en ninguna parte de su exposición el recurrente manifiesta si las infracciones a la ley que denuncia fueron por: a) inaplicación; b) interpretación errónea o aplicación indebida.

CONSIDERANDO: BASE JURÍDICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala sentenciadora fundamentó la decisión tomada en su sentencia principalmente en los siguientes aspectos: a) Que si bien es cierto que existen contradicciones en cuanto al tiempo del Inspector de Policía Rosalío Toledo y el resto de las constancias procesales, también lo que él mismo dice haber encontrado in fraganti al procesado,cometiendo el hecho y como no existe una hora rigurosamente exacta de acuerdo a las demás declaraciones, las contradicciones denunciadas no pueden afectar la eficacia probatoria de la declaración, que además la falta de coincidencia no existe en la misma declaración sino comparando distintas declaraciones, y que por las razones indicadas debe ser tomada en cuenta como prueba, y que la declaración debe dársele valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el buen entendimiento; asimismo la Sala consideró como hechos probados: 1) que el procesado Paz Guzmán fue capturado haciendo uso sexual de Luz Amanda Ruiz Chávez; 2) el dictamen médico forense y hace la descripción del contenido del mismo; 3) la sindicación directa existente en contra

del procesado; 4) el reconocimiento que hace el procesado que la "noche de autos" estuvo trabajando de vigilante en la garita de la Subestación Guatemala Sur juntamente con el coprocesado Paz Guzmán, de lo anterior la Sala afirma: "todos estos hechos y circunstancias debidamente probados, por su lógico enlace de antecedente a consecuente, configuran presunciones con caracteres de gravedad y precisión, en el sentido de que el procesado de Paz Guzmán hizo uso de la señora Luz Amanda Ruiz Chávez, mediante amenazas de muerte, por lo que su actuación configura el delito de violación" la Sala al apreciar lo declarado por el procesado se basó en las doctrinas de los artículos cuatrocientos ochenta y nueve, cuatrocientos noventa y cuatrocientos noventa y seis; para integrar en una forma extraña la prueba de presunciones sin decir la clase de las mismas pero se deduce que se refiere a PRESUNCIONES JUDICIALES, hizo aplicación de los artículos cuatrocientos noventa y ocho al quinientos seis y seiscientos noventa y seis al setecientos, todos del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO: ESTIMACIÓN DOCTRINARIA ENTRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LAS LEYES APLICABLES: Generalmente cuando el recurso se interpone por infracción a la ley o motivo de fondo las normas citadas como infringidas son casi siempre de carácter sustantivo, con excepción del recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba; en el caso que al artículo o artículos citados como infringidos no es suficiente que se cite el número del artículo,

deben especificarse con precisión los incisos o parte de los mismos que se estimen violados, las razones por las cuales se denuncia la violación e identificar de manera inequívoca el cuerpo legal a que pertenecen; las facultades del Tribunal Supremo por la naturaleza técnica del Recurso de Casación están LIMITADAS para sólo conocer y analizar los artículos e incisos cuya infracción ha sido oportunamente planteada, como existen distintas formas de infringir las disposiciones legales vigentes, el recurrente debe indicar cuál de esas formas es a su juicio, la que deja el camino jurídico viable para el éxito de la acción planteada mediante su recurso; al analizar en el presente caso el memorial introductivo del recurso; la sentencia de segundo grado y la ley, se llega a las siguientes conclusiones de orden práctico y legal: l-- Al denunciar el recurrente lo que él estima error de derecho en la apreciación de la prueba testifical constituida por la declaración del inspector de policía Rosalío Toledo Jacobo, indica que la misma adolece del vicio de la imprecisión, reticencia y que al no comparecer a una citación para que declarara bajo llamamiento especial, ello debió habérsele tomado, como circunstancia desfavorable a su pretensión; al respecto puede estimarse: a) la Sala consideró que esa declaración no adolece de los vicios denunciados y en cuanto a la existencia de la tacha derivada de esos vicios, en casos como el presente, la ley otorga a los juzgadores una facultad discrecional para realizar la apreciación, por lo que la orientación que a ésta pueda otorgársele, no

puede ser considerada en estricto derecho como un error jurídico; por otra parte, un testigo nunca puede hacer en el proceso una pretensión como equivocadamente lo afirma el recurrente, pues es la persona que ofrece al Tribunal una declaración de conocimiento, la pretensión es la que hace valer las partes o sujetos procesales, asimismo, indica que el Tribunal sentenciador en segunda instancia en relación a la declaración citada: "no hubo de dársele valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica", al respecto el Tribunal indicó que apreciaba por medio de ese sistema, el recurso no es completo, porque se queda en la afirmación transcrita, sin argumentar sobre su contenido, errores que no es dable subsanar al Tribunal de Casación; ll-- El recurrente denuncia ERROR DE DERECHO porque se omitió considerar las declaraciones de los testigos de descargo que identifica en su memorial, pero tal situación no puede ser considerada como un error de esa naturaleza, sino que por el contrario de haberse producido, hubiera sido un ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, por omisión del análisis jurídico y valoración de las mismas; equivocación del recurrente que impide a este Tribunal analizar la situación planteada; lll-- La conclusión de culpabilidad a que llega el Tribunal de Segundo Grado es extraña, como consecuencia que no estableció en realidad una relación lógica fácilmente comprensible entre hechos probados y el resultado de la sentencia; pero tal circunstancia no viene denunciada por el interponente del recurso, por lo que no es dable al Tribunal conocer de tal situación;

lV-- En virtud de todo lo anteriormente considerado y analizado, el Recurso de Casación que hoy se estudia, debe ser declarado improcedente, en tal concepto, debe dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 16, 20, 24, 31, 69, 99, 100, 101, 125, 189, 193, 201, 244, 250, 489, 490, 496, 500, 502, 505, 506, 631, 635, 638, 653, 654 numeral Vl, 655, 694, 696, 698, 699, 700, 740, 741, 748, 745 numeral Vlll, 749, 750, 752, 754, 757 y 760 del Código Procesal Penal; 37, 157, 159, 168, 170 y 172 del Decreto Legislativo 1762 que contiene la Ley del Organismo Judicial,POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado, leyes citadas al resolver declara: IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Casación planteado por Fredy Noé de Paz Guzmán contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha veintiocho de julio del corriente año; en consecuencia impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, debiendo el Tribunal ejecutor dictar las providencias necesarias para el correspondiente pago de la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

(fs) C.E. Ovando B. ---A.E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón G. ---R. Rodríguez R. ---

Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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