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18091984 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18091984 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/09/1984 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Manuel de Jesús Orrego único apellido, como defensor del procesado Carlos Enrique Herrera Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

DOCTRINA:

I. Es improcedente el recurso de casación sí, alegándose error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a reglas de sana crítica, no se indica cuáles se infringieron.

II. No incurre en error de hecho, el tribunal sentenciador, si toma en cuenta un vínculo de parentesco, aún cuando no menciona el documento que lo acredite.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación promovido por el licenciado Manuel de Jesús Orrego, único apellido, como defensor del procesado Carlos Enrique Herrera Rivera, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el nueve de febrero del año que corre, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó contra dicho inodado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla. Conforme los datos de identificación que aparecen en los autos, el enjuiciado es de cuarenta y siete años, casado, guatemalteco, originario y vecino del municipio de la Gomera departamento de Escuintla, actualmente recluido en la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá ubicada en el municipio de Escuintla.

Acusó el Ministerio Público, la defensa corrió a cargo del recurrente, quien actúa bajo su dirección y procuración en la promoción de este recurso.

SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial de la causa, por haberse llevado a cabo en la de primer grado y por estimar que la misma se encuentra congruente con las constancias procesales, por lo que para evitar su repetición se omite, ya que no se tiene ninguna rectificación o adición que hacerle. ,Se le señaló al inculpado como hecho justiciable, el siguiente: "Porque el día domingo catorce del corriente mes (agosto de mil novecientos ochenta y tres), a eso de las diecinueve horas, en oportunidad que el señor Rogelio de la Fuente García, se encontraba descansando en una hamaca en su casa de habitación situada en la granja "Nueva Linda" de la lotificación El Terrero del municipio de la Gomera de este departamento; llegó usted por detrás por tanto en la mano derecha; un revólver marca treinta y ocho S. &W. ESPECIAL, CTG, y sin haber ningún motivo justificado le hizo varios disparos, causándole una herida en el pulmón izquierdo y corazón y otro en la cara externa de la pierna izquierda, las cuales le provocaron la muerte en el acto; y, posteriormente se dio a la fuga". Como introito de la valoración de la prueba, la Sala recurrida estimó que el corpus delicti quedó debidamente establecido con el

reconocimiento judicial practicado por el Juez instructor de las primeras diligencias; la certificación de la partida del óbito del señor Rogelio de la Fuente García; y el informe médico forense, en el cual consta que su muerte se debió a shock hipovolémico por hemorragia toráxica e intracraneana, consecutiva a paso de proyectiles de arma de fuego. En cuanto a la culpabilidad del procesado, el tribunal de segunda instancia fue del criterio que la misma quedó plenamente probada con los siguientes elementos de convicción: A) la declaración del menor (nueve años) Luis Emilio de la Fuente, quien pese a que indicó ser hijo del ofendido y "en consecuencia con motivo de tacha relativa", para ese tribunal es valedera, conforme la sana crítica pues afirmó haber visto al procesado que portaba una pistola en la mano derecha con la cual hizo varios disparos a su padre, quien descansaba en una hamaca y a los impactos cayó al suelo, habiéndole también disparado a el, pero no le acertó pues se escondió tras un matorral. Esta deposición la toma la Sala como un indicio, que concurre con otros que complementan la prueba requerida por la ley, B) que el Jefe de la Subestación de la Policía Nacional de la Gomera, remitió al juez instructor de las primeras diligencias un revólver localizado en la vivienda del capitulado y que, hecha una investigación, se estableció, que era parte del patrimonio de este último; C) que el expertaje hecho en esta arma en el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional,

determina que la misma había sido disparada en fecha reciente; D) el dictamen del mismo gabinete, que acredita que la prueba de los dermonitratos resultó positiva en las regiones dorsal y palmar de la mano derecha del indiciado, lo que prueba que había disparado con arma de fuego en fecha también reciente; E) que la conviviente del ofendido, Gloria Marina Aguilar, en su calidad de acusadora y madre de los hijos procreados con este, desistió de la acusación porque no creía en la culpabilidad del procesado y porque le pagó, en concepto de responsabilidades civiles, la suma de cuatro mil quetzales, "Lo cual indudablemente también es un indicio de culpabilidad, puesto que no había razón lógica, ni se justificaba en ningún sentidoque estuviera reconociendo pago de responsabilidades, si no hubiera tenido alguna participación en el hecho pesquisado", F) que el rumor público señalaba como único responsable al señor Herrera Rivera, no existiendo otra persona contra quien recayera esa sindicación. Concluyó la Sala su valoración en el sentido de que, estos indicios enlazados en cuanto a su fin, son concordantes por su íntima conexión y demuestran la participación del procesado en la muerte del señor de la Fuente García. El tribunal sentenciador desestimó los testimonios de Anselmo García y Jerónima Sofía López de García por ser dependientes del ofendido, de Camilo Duarte Godoy, Próspero Salazar Rodríguez, Dolores Ayala, Cristóbal Ramírez y Guadalupe Alvarez Ruiz porque indicaron que vieron al enjuiciado en su casa de

habitación entre dieciocho y treinta minutos a veinte o veinte horas y treinta minutos, pero como no se tiene la hora exacta en que se produjo el hecho criminal pudo haber sido más tarde de cuando ellos le vieron y, además, como lo hace notar el Juez a-quo, sus dichos se produjeron después de que se habían corrido las audiencias por cinco días a los sujetos procesales, "oportunidad en que ya podían preparar una coartada"; de Maximiliano Subuyuj Noj, Tomás Valdez Tax y Sinforoso Franco López porque no se enteraron cómo ocurrió el hecho sujeto a pesquisa, situación en que se encuentran los agentes de la Policía Nacional Ismael Mayorga Gallegos y Nicomedes Chacón Corado; la de Santos Herrera Recinos y Rito Herrera Rivera, quienes se abstuvieron de prestar declaración por el parentesco que les vincula con el enjuiciado, y la de Gloria Marina Aguilar por tratarse de la conviviente del ofendido de la Fuente García y no constarle los hechos. Por los motivos considerados, la Sala Novena confirmó la sentencia condenatoria apelada.

RECURSO DE CASACIÓN: El defensor del procesado, licenciado Manuel de Jesús Orrego, promovió el presente recurso, argumentando que lo funda por motivo de fondo por haber cometido el tribunal de segunda instancia error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Manifestó que se infringió el artículo 84 párrafo segundo del Código Procesal Penal, porque el mismo estipula que en ningún caso el pago extra juicio o hecho antes del pronunciamiento definitivo, será tenido como presunción de culpabilidad; los artículos 653 y 654 inciso V del

Código Procesal Penal, porque se le dio valor probatorio a la declaración del menor Luis Emilio de la Fuente García, quien manifestó ser hijo del ofendido y, de consiguiente, tiene falta notoria y conocida de independencia económica y moral con la persona a cuyo favor declaró, de donde deviene que existe tacha absoluta para esa declaración; el artículo 655 del Código citado, porque el menor manifestó ser hijo del ofendido, y con esa tacha relativa se le dio valor a su declaración; el artículo 700 del Código Procesal Penal porque se le asignó validez a la deposición del nombrado menor, no obstante que tiene tacha absoluta y, conforme a la norma invocada, no se puede integrar prueba presuncional con una declaración que tenga tacha absoluta; el 189 del mismo código porque se dictó sentencia condenatoria sin existir plena prueba para condenar a su defendido, y los artículos 622 y 655 del Código Procesal Penal porque no se le dio valor a los testigos de descargo Camilo Duarte Godoy, Próspero Salazar Rodríguez, Dolores Ayala, Cristóbal Ramírez y Guadalupe Alvarez Ruiz ya que sus declaraciones no se recibieron oportunamente y porque carecen de idoneidad por haber depuesto después de haberse corrido las audiencias respectivas a los sujetos procesales. En cuanto al error de hecho, alegó que la Sala recurrida dejó de darle valor probatorio a la certificación de la partida de nacimiento de Luis Emilio de la Fuente Aguilar extendida el dieciséis de agosto del año recién pasado por el Registrador Civil del municipio de la Gomera, la cual demuestra que es hijo del ofendido

Rogelio de la Fuente García.

ALEGATOS: El día de la vista el recurrente presentó alegato, reiterando los conceptos vertidos en el escrito, por medio del cual, interpuso el recurso de casación que se conoce.

CONSIDERANDO: El recurrente denunció que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el indicio que identificó con la letra E), lo formó con el pago que su defendido hizo de las responsabilidades civiles y, por ello cometió error de derecho, ya que la ley es clara cuando señala que ese pago no podrá ser tenido como presunción de culpabilidad, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 84 párrafo segundo del Código Procesal Penal . En efecto, el tribunal sentenciador si apreció, analizó y ponderó el indicio a que alude el impugnante y con ello violó la disposición legal que éste citó. Sin embargo, este error, que solamente deja sin valor uno de los elementos tomados como base para la apreciación presuntiva de los indicios, no enerva por sí solo la incidencia probatoria de los otros que tomó en cuenta el tribunal ad-quem.

Igual apreciación cabe hacer en el otro motivo de inconformidad concretado por el presentado, en lo que se refiere al valor probatorio que la Sala asignó a la declaración del menor Luis Emilio de la Fuente Aguilar, ya que se trata del hijo del ofendido, cuenta con nueve años de edad y expresó que el victimario de su padre o sea el procesado, disparó en su contra no acertándole porque se escondió en un matorral, todo lo cual hace

que su testimonio adolezca de la tacha absoluta invocada por el recurrente y, de consiguiente, su dicho no puede constituir el indicio que aprecia el tribunal sentenciador, quien violó los preceptos normativos citados por el interesado. No obstante ello, los restantes indicios en que está basada la prueba presuncional sí tienen el enlace lógico requerido en ley, ya que de ellos se deduce indefectiblemente la culpabilidad del acusado.Como otro motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el licenciado Orrego indica que se infringió el articulo 189 párrafo segundo y tercero del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado, condenando a su defendido por el delito de homicidio, sin que exista plena prueba, o sea que la Sala cometió ese error al dictar sentencia condenatoria contra el procesado, habiendo ausencia de plena prueba. Sobre este punto, el tribunal estima que la disposición legal invocada no es de auténtica apreciación convictiva y ello hace que, al no referirse a una disposición que corresponda a valoración de una prueba, el planteamiento es defectuoso. Por último, señala que el tribunal de segundo grado infringió los artículos 622 y 655 del Código Procesal Penal; el primero, porque habiéndose recibido las declaraciones de los testigos de descargo Camilo Duarte Godoy, Próspero Salazar Rodríguez, Dolores Ayala, Cristóbal Ramírez y Guadalupe Alvarez Ruiz, como diligencias pendiente del sumario, considera la Sala que no se recibieron oportunamente; y el segundo,

porque estima que dichos testigos de descargo carecen de idoneidad por haber declarado después que se habían corrido las audiencias respectivas de cinco días a los sujetos procesales y por ello "la honorable Sala jurisdiccional cometió error de derecho al dejar de analizar conforme la sana critica las declaraciones de los testigos de descargo ya mencionados". La objeción del recurrente adolece de falta de técnica en su planteamiento, obligada ésta en el recurso de casación, al no señalar con precisión cual o cuáles de las reglas de la sana crítica, a su juicio, fueron infringidas. Además no precisó la tesis en que basa su impugnación, lo que impide hacer el análisis comparativo correspondiente y el artículo 622 del Código Procesal Penal no es de estimativa probatoria . En razón de lo considerado, el recurso de casación interpuesto por error de derecho en la apreciación de las pruebas, es improcedente. -IIAcusó el interponente error de hecho porque, según su criterio, la Sala dejó de asignarle valor probatorio a la certificación extendida el dieciséis de agosto del año recién pasado, por el Registrador Civil del municipio de la Gomera, que contiene la partida de nacimiento de Luis Emilio de la Fuente Aguilar, documento que acredita que es hijo del ofendido y, siendo que dicho menor declaró en el proceso y que a su testimonio se le dio valor probatorio, el tribunal se equivocó al no tomar en cuenta esa certificación. A ese respecto, es de hacer notar que el error de hecho se da cuando el juzgador ignora la prueba existente o supone la que no

existe. Más, cuando estima la que es, tal como aparece en el proceso que, si bien no se concreta el examen a que hace mención el recurrente se enuncia que el menor Luis Emilio de la Fuente Aguilar es hijo del ofendido, la conclusión deducida por la Sala no es contraria a la lógica ni demuestra, de manera evidente, su equivocación. Por ello el recurso que se examina, en cuanto al error de hecho, es también improcedente.

CITA DE LEYES: Artículos: los citados y 40, 99, 103, 498, 500, 502, 503, 505, 506, 638, 653, 654 inciso V, 655 y 696 del Código Procesal Penal; 1o., 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con apoyo en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 181, 182, 193, 244, 249, 250, 251, 259, 737 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159, 164, 168, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia le impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente y en caso de insolvencia, la

conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal dejado de pagar. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto. devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.C. Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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