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18091989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
18091989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

18/09/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por FERNANDO LARA MONGE, contra el fallo de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de los indicios que integran una presunción, deben señalarse en forma precisa las leyes que contengan las reglas de valoración de dicha prueba que se estimen infringidas por el Tribunal de Segunda Instancia.

Artículos Analizados: 741 inciso V; 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por FERNANDO LARA MONGE, contra el fallo de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se siguió en contra del presentado por el delito de

HOMICIDIO.

Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figura como acusadora Lidia Hernández Monge; oficialmente acusó el Ministerio Público, y la defensa estuvo a cargo del abogado José Vidal Barillas Monzón.

HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted Fernando Lara Monge de nombre usual Fernando Lara el día veintisiete de febrero del año en curso -mil novecientos ochenta y ochoa eso de las tres horas en una de las calles de la población de Santo

Domingo Suchitepéquez donde se celebraba la fiesta del segundo viernes atacó con una navaja super automática de tres pulgadas de largo al señor Oscar Rolando Vela Vásquez a quien le ocasionó heridas en la región parietal izquierda y en la región pectoral del mismo lado que le ocasionaron la muerte". El procesado no aceptó el hecho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia apelada con reformas en cuanto a la pena impuesta y a las responsabilidades civiles fijadas, con base en los siguientes razonamientos:

1. La Muerte violenta de Oscar Rolando Vela Vásquez, quedó acreditada con el reconocimiento judicial practicado por el Juez primero de Paz de la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez; con la certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil del mismo lugar; y con el informe del resultado de la autopsia practicada por el Médico Forense departamental, mediante el cual se determinó que la causa de la muerte se debió a shock hipovolémico y herida punzo cortante que penetró en la región pectoral izquierda, presentando además herida punzo cortante en la región parietal izquierda alitósis alcohólica; actuaciones y documentos a los que les confiere valor probatorio por llenar los requisitos que exige la ley y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad.

2. La culpabilidad del procesado quedó establecida en autos, a falta de prueba directa, con los indicios y presunciones que se coligen de los hechos y circunstanciales siguientes: 2.1. Desde un principio Fernando Lara Monge fue señalado como el autor del suceso, horas después de la

comisión, en la misma fecha, sin que se hubiera nombrado a otra persona, como se puede ver del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias. 2.2. EI acusado fue detenido momentos seguidos a la comisión de hecho, en forma infraganti, lo que se prueba con las declaraciones de los alcaldes auxiliares Daniel Ramos Alvarado y Virgilio García Pérez, quienes lo capturaron en el lugar, día y hora del hecho, en estado de ebriedad y sangrando de la boca, poniéndolo a disposición de la Policía Nacional; testigos que sin tacha legal, al declarar mediante llamamiento especial no concurrieron en contradicciones. 2.3. EI procesado, a la fecha y hora de los hechos, llevando aún el arma homicida en la mano, trataba de ponerse en fuga después de haber herido a Oscar Rolando Vela Vásquez, narrado por los testigos presenciales Alberto de León Flores, Marcos Ramos Pelicó, Delia Monge Quiñónez, Benjamín Ramos de León y Walter Manolo Valdez, a quienes les confiere valor probatorio, y si bien expresaron tener interés en declarar, ello no constituye tacha absoluta.2.4. EI móvil del asunto, conforme lo narra la concubina de la víctima, Lidia Hérnández Monge, fue la rivalidad amorosa entre el acusado y el fallecido, quien ya había sido amenazado de muerte en otra ocasión hasta que el primero logró el propósito de eliminarlo. 2.5. Expresa la Sala que las declaraciones testimoniales mencionadas en el numeral 2.3. le restan

credibilidad a la coartada de Lara Monge, de que su captura haya sido a las seis horas del propio día del hecho, en su residencia en la finca Canutillo, municipio de Santo Domingo del departamento de Suchitepéquez, por elementos de la Policía Nacional, contrario al parte de consignación de dicha Instrucción al Juez de Paz Penal de Mazatenango, en el que refieren que fueron los alcaldes auxiliares quienes lo detuvieron y pusieron a disposición de la Sub-Estación, sin mencionar que hubieren intervenido agentes de la policía; lo que le hace desestimar las declaraciones de descargo de Rolando Mazariegos Pangan, Valentín Villagrán Túnchez, Cristóbal Muy, Roberto Mix Morales y Martín Fajardo Barrientos. Con base en la prueba presuncional analizada anteriormente, la Sala, por la vía del razonamiento y de la experiencia, arriba a la conclusión de que el procesado FERNANDO LARA MONGE fue quien causó la muerte de OSCAR ROLANDO VELA VÁSQUEZ, por lo que lo sanciona como autor responsable del ilícito penal. Considera que se trata de delincuente primario, que su conducta predelictual ha sido buena como se establece del informe socio-económico y lo condena a OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, así como al pago de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles.

RECURSO DE CASACIÓN: El presentado, con el auxilio del abogado Zury Manfredo Maldonado Hip, interpuso recurso de casación por

motivo de fondo, con base en el subcaso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba.

1. Con relación al indicio del numeral uno, expone que el acta faccionada por el Juez instructor de las primeras diligencias, es un documento en el que se hace constar los hechos que el Juez presencia y que en la misma se menciona a Irma Yolanda Vela Vásquez, a quien no se protestó, y su declaración no llena las formalidades del artículo 652 del Código Procesal Penal, el que infringió por deducir un indicio de ese hecho; que también infringió por inaplicación los artículos 654 numeral III y 700 del mismo Código, porque se demostró que dicha señora es hermana del fallecido y por ello con tacha absoluta al tener interés directo en el asunto, y "para integrar prueba presuncional derivada de prueba testifical, únicamente se estimarán las declaraciones con tachas relativas."

2. Que el indicio formado con las declaraciones de los Alcaldes Auxiliares Daniel Ramos Alvarado y Virgilio García Pérez, quienes indican que procedieron a la detención del acusado, no le encontraron cuchillo alguno y si tenía sangre en la boca, este hecho no puede formar el indicio que indica el artículo 498 del Código Procesal Penal, por lo que al haberlo hecho infringió por inaplicación el artículo 500 del Código citado; que tampoco existe relación entre los indicios, ni éstos reúnen los requisitos que estalecen los artículos 503 y

506, violándose por inaplicación el artículo 505, todos del cuerpo legal mencionado.

3. Dice que la Sala les da valor probatorio a las declaraciones de los testigos Alberto de León Flores, Marcos Ramos Pelicó, Delia Monge Quiñónez, Benjamín Ramos de León y Walter Manolo Valdés, pero que de este antecedente no se dedujo ningún indicio sino que se les dio valor probatorio sin indicar los indicios que tuvo por probados, y para formar el indicio debió hacer correcta aplicación de los artículos 498, 500, 502 y 505 numerales II y III del Código Procesal Penal, con lo que también infringió los artículos 654 numeral III y 700 del Código citado, porque los testigos dijeron tener interés en el juicio, expresión contemplada como tacha absoluta.

4. Que la Sala formó un indicio de la declaración de Lidia Hernández Monge, concubina o mujer del fallecido, la que adolece de tacha absoluta de conformidad con el artículo 654 numerales III y V del Código Procesal Penal, el que infringió, así como el artículo 700 de dicho Código.

ALEGACIONES: En día de la vista el recurrente presentó alegato en el que reiteró los argumentos vertidos en el memorial introductorio. El Ministerio Público expuso que el fallo recurrido está ajustado a las constancias procesales, y que a las pruebas se les dio valoración que en derecho procede, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

CONSIDERACIONES: I) Al atacar el primero de los indicios con los que el Tribunal de segunda instancia formó la prueba

presuncional para declarar al procesado autor responsable de la muerte de Oscar Rolando Vela Vásquez, el recurrente censura la forma en que fue estimada la declaración de Irma Yolanda Vela Vásquez y acusa como violadas normas de estimativa probatoria aplicables a las declaraciones de testigos. Del examen de la sentencia, se advierte que la Sala tuvo por establecido el hecho del señalamiento del acusado como autor del suceso, con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz instructor de lasprimeras diligencias, de manera que el recurrente debió señalar el error de derecho en la valoración de este medio de prueba, es decir, en el reconocimiento judicial.

  1. Manifiesta el presentado que con las declaraciones de los alcaldes Auxiliares Daniel Ramos Alvarado y Virgilio García Pérez no se puede formar el indicio que indica el artículo 498 del Código Procesal Penal, y que al hacerlo la Sala violó los artículos 500 y 505 del Código Procesal Penal; que no existe relación entre los indicios, ni éstos reúnen los requisitos que establecen los artículos 503 y 506 de dicho Código.

Si la prueba del hecho de la detención del procesado "en forma infraganti", "quien estaba ebrio...Sangrando de la boca", como lo dice la Sala, integrada por las declaraciones de Daniel Ramos Alvarado y Virgilio García Pérez, no fue apreciada con acierto por dicho Tribunal, el recurrente debió impugnar las declaraciones de los testigos mencionados y no señalar como infringidas disposiciones generales que sobre los indicios contiene

el Código Procesal Penal. Esta otra Falta de Técnica en el interposición del recurso, impide a la Cámara hacer al análisis correspondiente.

  1. Afirma el recurrente que la Sala no indicó qué indicios tuvo por probados con las declaraciones de Alberto de León Flores, Marcos Ramos Pelicó, Delia Monge Quiñónez, Benjamín Ramos de León y Walter Manolo Valdés, lo que no es cierto, pues el Tribunal expone que dichos testigos aseguraron haber visto que el procesado, a la fecha y hora de los hechos, llevando aún el arma en la mano, trataba de ponerse en fuga después de herir a Oscar Rolando Vela Vásquez; esto por una parte, y por otra, el interesado denunció como infringidas normas generales aplicables a los indicios y presunciones, haciéndolo en forma parcial en cuanto a las normas de estimativa probatoria relacionadas con los testigos, toda vez que omitió señalar las que, refiriéndose expresamente a la valoración de los mismos, permitieran realizar a esta Cámara el examen de rigor.
  2. En relación al último de los indicios que ataca, el recurrente se limita a señalar como infringidos el artículo 654 numerales III y V, que contiene las tachas absolutas para los testigos, y el 700 que se refiere a la integración de la prueba presuncional cuando se derive de prueba testifical, ambos del Código Procesal Penal, lo que constituye una referencia insuficiente para los efectos de la casación por el motivo denunciado,

el que obliga a la cita de normas de estimativa probatoria específicas que el Tribunal de Segunda Instancia pudo haber violado al dictar la sentencia. Por las razones expuestas el recurso que se examina debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 741, 745 inciso VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: Improcedente este recurso, e impone a Fernando Lara Monge una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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