18091996 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 18091996 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
18/09/1996 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 124-96
DOCTRINA: APLICACION INDEBIDA: Existe error de planteamiento que impide conocer del Recurso de Casación, si se denuncia el submotivo de aplicación indebida de la ley. y la tesis del recurrente se refiere a que se omitió la aplicación de una ley.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de su mandatario judicial, Agente Auxiliar de la procuraduría General de la Nación, Abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos, en contra de la sentencia dictada, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número ciento veintidós guión noventa y cinco, promovido por el Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, en contra del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES:
A. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Abogado Reyes Ovidio Girón Vázquez, presentó recurso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribuna de lo Contencioso Administrativo,
exponiendo que, en su oportunidad presentó solicitud ante el Director Financiero del Organismo Judicial, a efecto de que como Defensor Público del departamento de Retalhuleu, no se le descuente montepio, por estar jubilado del Ejercito de Guatemala, basándose en el artículo 28 de la Ley Constitutiva del Ejercito de Guatemala; y, solicitó que se declarara con lugar el mismo, y se le devolviera la cantidad que por eses rubro se le había descontado. Ofreció las pruebas que consideró pertinentes. Se dio audiencia por nueve días, tanto al Organismo Judicial como al Ministerio Público, contestando únicamente este último la demanda en sentido negativo. Posteriormente, el señor Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Mario Aguirre Godoy, se apersonó al proceso y pidió que oportunamente se señalara día para la vista.
DE LA SENTENCIA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que declaró con lugar dicho recurso, y revocó la resolución recurrida y ordenó que se devolviera al recurrente las cantidades descontadas en concepto de montepio.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La juridicidad de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, identificada con el número mil ciento setenta y cuatro diagonal medeg Ref. mil doscientos ochenta y cuatro.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarado con lugar el recurso de mérito, en consecuencia revocó la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Para llegar a la anterior conclusión, entre otros puntos, la Sala consideró: ""Ahora bien, esta Sala considera que el punto principal a resolver de la presente litis es si el Licenciado Reyes Ovidio Girón Vásquez, se encuentra dispensado por la Ley de contribuir al régimen de Clases Pasivas del Estado y si el Organismo Judicial, para quien labora, debe devolverle las cuotas que se le han descontado desde que comenzó su relación laboral, o, si por el contrario, la Ley Constitutiva del Ejercito no es aplicable al presente caso y la Ley de Clases Pasivas del Estado, únicamente contempla la obligatoriedad para el Licenciado Girón Vásquez de estar sujeto al régimen de clases pasivas civiles del Estado, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 63-88 del Congreso de la República. Si bien es cierto que este artículo señala: "Para el financiamiento del régimen de pensione civiles del estado, será obligatoria la contribución para los funcionarios y empleados públicos afectos a esta ley...", también lo es que, de conformidad con el artículo 2 segundo párrafo "Seexcluyen a los protegidos en el orden militar por las leyes correspondientes". De conformidad con las constancias de autos, el Licenciado Reyes Ovidio Girón Vásquez, prestó servicios militares a la Nación como
Coronel asimilado, durante seis años quince días, además de haber cotizado al régimen de Previsión Militar durante veinticuatro años, haciendo un total de treinta años, cero meses, quince días, por lo que se le otorgó una jubilación de un mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q. 1,495.63), con fecha a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa (folios cinco y seis del expediente administrativo). También aparece en este expediente que desde el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al Licenciado Girón Vásquez, se le hace un descuento de seiscientos sesenta y nueve quetzales (Q. 669.00) en concepto de "Montepio" por parte del Organismo Judicial donde labora como Defensor Público. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 63-88 Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, para el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, a que se refiere dicha ley, será obligatoria la contribución para los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, también lo es que de acuerdo con el artículo 2 de la misma Ley, se deben excluir de dicho Régimen a los protegidos en el orden militar por las leyes correspondientes. Esta norma es congruente con la contenida en el artículo 128 de la Ley Constitutiva del Ejercito de Guatemala, Decreto 72-90 del Congreso de la República, que estipula: "A los afiliados al Instituto de Previsión Militar, no se les hará ningún otro descuento destinado a aplicarse a otro
Sistema de Clases Pasivas del Estado". Esta misma ley que es posterior a la de Clases Pasivas Civiles del Estado, preceptúa en su artículo 153 que "... se deroga cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente ley". Queda, pues, sumamente claro el derecho que le asiste al recurrente para solicitar su exclusión del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, al que están sujetos los demás funcionarios y empleados del Organismo Judicial, y la obligación de la Presidencia del citado Organismo, de acceder a lo solicitado, so pena de incurrir en violación de ley. Y, por el mismo motivo, débese devolver al recurrente las cuotas que indebidamente se le han descontado en concepto de montepio. Consecuentemente, la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial que se impugna debe revocarse...".
RECURSO DE CASACION: El Ministerio Público interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos 28 (sic) del Decreto 72-90 del Congreso de la República, y el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto 63-88 del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.
Indica el recurrente que la sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Clases Pasivas del Estado, norma que sirvió de fundamento dice, en la sentencia recurrida, y que, los artículos que debieron fundamentar la misma, son el 2o. y 18 de la Ley de Clases Pasivas Civiles
del Estado. Así también cita los artículos 4o., 44, 239 y 250 de la Constitución; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 3o. de la Ley Constitutiva del Ejercito; y, 56 del Acuerdo Gubernativo 97-92 del Presidente de la República.
El recurrente concluye diciendo: que "lo anterior se desprende en la aplicación indebida de la ley pues la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no siguió la regla de interpretación que nos da la Ley del Organismo Judicial, sino sólo aplicó el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y no tomó en cuenta el párrafo primero del mismo artículo, no tomó en cuenta que el segundo párrafo es relacionado con militares que están de alta o bien en calidad de disponibilidad pero no se puede aplicar a militares asimilados que han causado baja, pues a ellos no se les puede acoger con este segundo párrafo del artículo citado porque no son militares activos".
ALEGACIONES: El día de la vista el Ministerio Público presentó su alegato y solicitó que se declare con lugar este recurso; por su parte, el Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez en su alegato pidió que se declare sin lugar.
CONSIDERANDO: I Con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el Ministerio Público
(quien en aquel momento tenía la representación del Estado de Guatemala), planteó el presente recurso de casación de fondo por aplicación indebida de la ley. Indicó que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo aplicó indebidamente los artículos 28 y 3o. del Decreto 72-90 del Congreso de la República (Ley Constitutiva del Ejercito); 2o. y 18 del Decreto 63-88 del Congreso de la República (Ley de Clases Pasivas); 4o., 44, 239 y 250 de la Constitución Política de la República; 10 de la Ley del Organismo Judicial; y 56 del Acuerdo Gubernativo 97-82. El Ministerio Público argumentó que procede casar la sentencia recurrida ya que "se aplicó en forma indebida la ley, porque los artículos fundantes de la sentencia debieron haber sido el artículo 2o., el 18 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, tan es así que el Licenciado Reyes Ovidio Girón Vásquez el puesto que ocupa actualmente no lo ocupa por el grado de militar por ser miembro activo de esa entidad sino por el nombramiento que le otorgó la Corte Suprema de Justicia en virtud de ser Abogado y Notario y ejercer una profesión liberal y que está autorizado por el Estado para ello. El Honorble (sic) Tribunal al hacer suescogencia para fundamentar la sentencia aplicó indebidamente la ley pues el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Clases Pasivas se refiere a personas que se encuentran activos dentro de la institución o bien en calidad de disponibilidad y no ha (sic) personas que han pasado a calidad de retiro como en el presente caso y que se rige por la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, en virtud que el interponente del
recurso contencioso administrativo actualmente desempeña el cargo de defensor de oficio y se pudo constatar dentro del trámite del expediente que está presupuestado". La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida expresa: "Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 63-88 Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, para el financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, a que se refiere dicha ley, será obligatoria la contribución para los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, también lo es que de acuerdo con el artículo 2 de la misma, Ley, se deben excluir de dicho Régimen a los protegidos en el orden militar por las leyes correspondientes. Esta norma es congruente con la contenida en el artículo 128 de la Ley Constitutiva del Ejercito de Guatemala, Decreto 72-90 del Congreso de la República...". Después de estudiar los argumentos expuestos por el recurrente y la sentencia recurrida, esta Cámara concluye que el presente recurso de casación debe desestimarse, porque el recurrente al plantearlo incurrió en graves errores técnicos. Manifiesta que procede casar la sentencia por aplicación indebida de los artículos 2o. y 18 de Decreto númro 63-88 del Congreso de la República, y acto seguido argumenta. "porque los artículos fundantes de la sentencia debieron haber sido el artículo 2o. el 18 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado". Esta Cámara considera que no puede plantearse el recurso de casación por aplicación indebida de los artículos
antes citados y a la vez indicar que esos artículos son los que debieron fundar el fallo. La aplicación indebida de la ley se produce cuando el tribunal aplica al caso concreto una ley que no lo contiene; pero si lo que se argumenta es que el órgano jurisdiccional no aplicó los artículos que regulan el caso sometido a su conocimiento, se está frente a una violación de ley por omisión, y no frente a una aplicación indebida de la ley. En relación a los artículos 28 del Decreto 72-90 del Congreso; 4o., 44, 239 y 250 de la Constitución Política de la República; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 3o. de la Ley Constitutiva del Ejercito y 56 del Acuerdo Gubernativo 97-92, que también cita el recurrente como aplicados indebidamente, esta Cámara no puede examinarlos, pues no fueron citados como fundamento de la sentencia recurrida y, además, porque los argumentos expuestos por el recurrente se refieren al submotivo violación de ley y no a la aplicación indebida de la ley que el interesado invoca como submotivo de casación de fondo.
CONSIDERANDO: II De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación , se debe condenar en costas del mismo a la parte recurrente y al pago de la multa respectiva, salvo en casos como el presente, en que el recurrente es el Ministerio Público.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo (Decreto Gubernativo 1881); 25, 66, 67, 619, 621 inciso 1o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República); 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerando y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Por la razón considerada, no se hace especial condena en costas y multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Figueroa, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.